Última revisión
28/05/2010
Sentencia Social Nº 306/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1428/2010 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 306/2010
Núm. Cendoj: 28079340042010100267
Encabezamiento
RSU 0001428/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00306/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0039340 /2010, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1428/2010
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Julio
Recurrido/s: ROJAS BARRIOS SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
IBERMUTUAMUR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA nº 1270/2009
C.A.
Sentencia número: 306/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID, a 28 de Mayo de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1428/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª José Ignacio Flórez Martínez, en nombre y representación de Julio , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID en sus autos número 1270/2009, seguidos a instancia del recurrente frente a ROJAS BARRIOS SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1.- D. Julio con fecha de nacimiento 07/01/1964, afiliado a la seguridad Social, Régimen Gral. por su profesión de conductor repartidor, sufrió accidente de trabajo el 21/07/08 cuando cargaba barriles de cerveza y se pilló el dedo corazón de la mano izquierda (no dominante) con número de afiliación (NASS) NUM000 dando origen al expediente administrativo unido a las presentes actuaciones y que se tiene por íntegramente. reproducido.
2.- Se emitió Informe de Síntesis con fecha 23/03/09 (f/28/66), y sobre la base de previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7/04/09 (f/29/66), en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22/04/09 (f/6/66) se acordó reconocer la incapacidad en grado de parcial para su profesión habitual por la contingencia de accidente de trabajo apreciando las siguientes secuelas residuales con carácter de crónicas e irreversibles:
- Secuelas de accidente de trabajo con amputación traumática de FD 3ª dedo mano izquierda (no dominante) y rigidez de IFP 2° dedo.
Se le ha reconocido Haremos 032 (770,00 euros) y 054 (950,00 euros), total 1.720,00 euros, importe que reconoce percibido.
3.- La parte demandante presenta las secuelas indicadas en la resolución administrativa recurrida, ya que no se han desvirtuado, como resultado de la prueba practicada en juicio, las conclusiones obtenidas en el informe de síntesis y dictamen del equipo de valoración que se aceptan íntegramente.
4.- La profesión habitual de la parte actora y sus funciones son las siguientes: conducir un vehículo de reparto y distribuir con él barriles y cajas de cerveza (interrogatorio empresa demandada, parte accidente e información sobre tareas del puesto unida al expediente).
5.- La cobertura de la contingencia está asumida por la Mutua demandada.
6.- Se solicitan por la parte actora en sus conclusiones la declaración de incapacidad en grado de parcial derivadas de accidente laboral, con derecho a las prestaciones correspondientes.
7.- La base reguladora de la prestación es de 1.749,59 euros/mes con acuerdo expreso de partes.
8.- Se ha interpuesto reclamación previa con el resultado que resulta de la documentación unida a la demanda y del expediente administrativo."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Ibermutuamur).
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22 de marzo de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, al estar disconforme con la declaración de lesiones permanentes no invalidantes que le ha sido reconocida en vía administrativa.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte demandante en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1994. A juicio de la parte recurrente, la sentencia de instancia ha incurrido en la denunciada infracción por cuanto que el trabajador no puede desarrollar las tareas de su profesión como conductor repartidor de barriles de cerveza en el porcentaje del 33%, tal y como ha quedado constatado por la declaración de la empresa en el acto de juicio. Además, las lesiones le impiden realizar puño completo con 2 dedo, presenta dolor en muñeca y hombro izquierdo lo que evidencia esa limitación que expone.
El motivo no puede ser admitido porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso.
En efecto, según el inalterado relato fáctico, el trabajador presenta secuelas con amputación traumática de la falange fistal 3ª de dedo de mano izquierda ( no dominante) y rigidez en interfalange proximal de 2º dedo. Con estos datos y atendiendo a la actividad profesional que, según la sentencia recurrida, se desarrolla conduciendo un vehículo de reparto y distribuyendo barriles y cajas de cervezas, no cabe sino concluir en el sentido que lo ha hecho el juez de instancia por cuanto que no se constata que para llevar a cabo esa tarea el demandante presente la dificultad que indica en el recurso, siendo que la conducción no está afectada y el transporte o manejo de los barriles o cajas de cerveza no se ve dificultado por aquellas secuelas en mano no dominante.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Julio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GEENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y ROJAS BARRIOS, S.L., en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 1428-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
