Última revisión
15/04/2010
Sentencia Social Nº 306/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6403/2009 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 306/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100273
Encabezamiento
RSU 0006403/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00306/2010
Sentencia nº 306
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 15 de abril de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 306
En el recurso de suplicación 6403/09 interpuesto por don Eliseo representado por el Letrado don FRANCISCO GARCIA CEDIEL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 19 DE MADRID en autos núm. 1608/08 siendo recurrido CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MUÑOZ CASELLES S.L.U., representado por el Letrado doña CONSUELO UGARTE GARCIA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Eliseo , contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MUÑOZ CASELLES, SL en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 16.07.2008 ostentando la categoría profesional de AYUDANTE y devengando un salario mensual de 1.270,02 euros con prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- El demandante suscribió contrato de obra con duración desde 16.07.08 hasta "fin de trabajos propios de su categoría", siendo la obra a realizar "viviendas en C/ Regina Álvarez nº 7 de Madrid".
TERCERO.- El demandante recibió 1.000 euros de la demandada el 23.11.08 en concepto de mensualidad y liquidación por finiquito.
CUARTO.- La obra donde prestaba servicios el demandante finalizó el día 10.11.08, indicándosele en ese momento por la empresa al actor, de forma verbal, que se fuera de vacaciones y que luego volviera a por el finiquito ya que la obra se había acabado.
QUINTO.- El actor no ha ostentado cargo representativo.
SEXTO.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación el 15.12.08.
SEPTIMO.- La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio del sector de construcción y obras públicas.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Eliseo contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MUÑOZ CASELLES, S.L., debo absolverá a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, denunciando en un único motivo, al amparo del art. 191c)LPL , la infracción del art. 3.1.b)ET , en relación con lo establecido en el art. 15.4 del Convenio Colectivo de Construcción y obras publicas de la Comunidad de Madrid.
Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia, la recurrente alega que habiendo quedado acreditado la cobertura formal del contrato suscrito por el actor, a ese respecto el art. 15.4 del Convenio de aplicación denunciado como infringido, fija que el cese del trabajador fijo de obra, debe ser notificado por escrito. Tal circunstancia puesta en relación con lo establecido en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, en el cual se recoge que la comunicación extintiva efectuada al demandante lo fue de carácter verbal, no siendo valida la misma, ha de declararse el despido como improcedente.
Sin embargo visto el contrato suscrito entre partes, al amparo del RD 2720/ 1998 el mismo no se regula por el artículo citado sino que entra en la regulación del artículo 16 del citado Convenio que se refiere a "Otras modalidades de contratación", el cual respecto a los contratos de obra o servicio determinado dispone: "Los trabajadores que formalicen contratos de duración determinada, por circunstancias de la producción o por interinidad, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización de carácter no salarial por cese del 7% calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia de contrasto".
Por tanto a la vista de lo expuesto nada se dice en el Convenio respecto a la notificación de la finalización del contrato para los contratos de obra o servicio determinado, cual es el contrato aquí examinado, que finalizará cuando finalice la obra o servicio objeto del contrato.
En este mismo sentido el art. 49ET , no regula la forma en que deberá comunicarse la finalización del contrato de obra o servicio cuando dice: "Extinción del contrato:
1.El contrato de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes.
b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.
c)Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación..."
Acreditada la finalización de la obra, este Tribunal entiende conforme a derecho y hace suya la fundamentación jurídica de la instancia cuando dice "Indicar que la denuncia del contrato por realización de la obra no requiere, de comunicación escrita puesto que para la terminación de los contratos temporales por finalización de su objeto se requiere solamente denuncia expresa que puede ser verbal al no exigir ni en el artículo 49.1. c) del Estatuto de los trabajadores ni en el artículo 8 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , la sumisión de dicha denuncia a ningún requisito de forma, conforme así ha determinado el Tribunal Supremo en las sentencias de 21 de septiembre de 1988 y de 10 de abril de 1995 señalando que "la denuncia es una declaración receptiva que alcanza validez, tanto se produzca de forma verbal o escrita, siempre que se manifieste de manera expresa, clara y precisa", y en el caso presente resulta probado que la empresa comunicó al actor verbalmente la extinción de su contrato de trabajo y que la decisión extintiva de la empresa se ha adoptado por la finalización de la obra para la que fue contratado el trabajador y así se ha comunicado a éste mediante la manifestación expresa, clara y precisa que exige la citada jurisprudencia, y recibiendo el demandante una cantidad en concepto de finiquito y, por tanto, la concurrencia de la causa válida de extinción del contrato temporal recogida en el artículo 49.1. c) del Estatuto de los Trabajadores , debe conducir a la desestimación de la demanda planteada (STSJ La Rioja 15.01.08)".
Consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión de la Juzgadora de instancia de desestimar del recurso y confirmar la sentencia de instancia, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Eliseo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 19 DE MADRID de fecha 8 de mayo de 2009 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MUÑOZ CASELLES, en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida. Sin expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000640309 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 27 ABR 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
