Sentencia Social Nº 306/2...zo de 2011

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 306/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6270/2010 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 306/2011

Núm. Cendoj: 28079340012011100241

Resumen:
DESPIDO IMPROCEDENTE.- No queda acreditada la necesidad de amortizar la plaza del actor.- Ante la negativa a pasar a una categoría con menor retribución, se prescinde del trabajador.- Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, sobre despido. La Sala declara que la medida acordada por la empresa no es proporcionada, adecuada y ajustada a sus exigencias de eficiencia en la gestión de los recursos, en cuanto que el actor, con categoría de coordinador de recursos humanos, venía realizando funciones acumuladas de recursos humanos y comerciales de carácter marginal, pero mayoritariamente de colaboración en la realización de torneos de poker, decidiendo la empresa, por su propia conveniencia, y ante la negativa del trabajador de aceptar pasar a la categoría con menor retribución de coordinador de poker, prescindir de sus servicios, sin que haya acreditado objetivamente la disminución de actividad en el casino producto de la mala evolución del sector del juego, ni tampoco que para mejorar el aprovechamiento de su capital humano se viera en la necesidad de integrar o absorber sus funciones por el personal destinado en los respectivos departamentos de recursos humanos y comercial, de manera que su puesto de trabajo quedara vacío de contenido. Ciertamente, como afirma el recurrente, es incongruente amortizar un puesto y, a su vez, crear otro. En fin, la empresa, ante la imposibilidad de reducir su categoría, le despide sin motivo justificado.

Encabezamiento

RSU 0006270/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6.270/10

Sentencia número: 306/11

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6.270/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. SANTIAGO GARCÍA MATAS, en nombre y representación de D. Ceferino contra la sentencia de fecha TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID , en sus autos número 520/10, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a CASINO GRAN MADRID, S.A., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Ceferino , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 5 de octubre de 1981, con la categoría de coordinador de recursos humanos y un salario de 139,09 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El lugar de trabajo, el trabajo y sus características particulares, en el momento de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

SEGUNDO.- La empresa le comunicó el despido el 9 de marzo de 2010, con efectos del mismo día. En la carta, que se tiene por reproducida, se imputan como causa la amortización de su puesto de trabajo como consecuencia del traspaso de sus funciones de recursos humanos y comercial a los respectivos departamentos de recurso humanos y de Marketing, así como su negativa a realizar las funciones de la nueva categoría de Coordinador de Póker, que se había incluido en el convenio colectivo.

TERCERO.- El actor venía realizando funciones de recursos humanos, comerciales y mayoritariamente colaborando en la realización de torneos de póker. La empresa decidió pasar las dos primeras funciones a sus respectivos departamentos y propuso al actor pasar a la categoría de coordinador de póker, que se creó en el convenio colectivo debido al incremento que venían teniendo los torneos de póker en el casino. El actor se negó al poner como condición que no conllevara menoscabo en sus condiciones económicas.

CUARTO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

QUINTO.- Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda de despido de D. Ceferino contra CASINO DE JUEGO GRAN MADRID SOCIELDAD ANONIMA lo declaro procedente y convalidada la extinción del contrato, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en NUEVE DE MARZO DE DOS MIL ONCE, señalándose el día VEINTITRÉS DE MARZO DOS MIL ONCE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó su demanda tendente a la declaración del despido como improcedente, encaminando el motivo inicial a la revisión del relato fáctico, con idónea cobertura en el apartado b) del artículo 191 LPL , y en concreto para adicionar al hecho probado segundo lo que sigue:"la demandada puso a disposición del trabajador simultáneamente a la comunicación del despido, la cantidad de 45.661,58 ? (CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de indemnización correspondiente a veinte días por año de servicio".

Asimismo postula incorporar un nuevo hecho probado segundo bis del tenor literal que sigue:

" La indemnización de veinte días por año de servicio establecida en el artículo 53.2 del Estatuto de los Trabajadores , asciende a la cantidad de 50.072,56 ? (CINCUENTA MIL SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO) actuando en el presente caso el límite de dice mensualidades establecido como máximo en dicho artículo.".

Las pretendidas modificaciones se soportan en la carta de despido, (folios 5 a 7) así como en los folios 101 a 106 y 107 y 108, en el salario declarado en el hecho probado primero de la demanda y hecho primero de la sentencia y certificado de rentas correspondientes al año 2009 incorporado como folio nº 58.

SEGUNDO.- Al motivo de revisión se opone la empresa en la consideración de que la adición preconizada del hecho probado segundo ya consta en la carta de despido, que la sentencia da por reproducida, y en cuanto a la adición de un nuevo hecho probado segundo bis la rechaza por cuanto en las nóminas obrantes en las actuaciones en el año anterior al despido la retribución que venía percibiendo el actor por todos los conceptos es de 3.805, 15 euros, que fue la que se tuvo en cuenta para efectuar el cálculo de las 12 mensualidades correspondientes a la suma de la indemnización puesta a su disposición de cuantía de 45.661,58 euros.

TERCERO.- La Sala coincide con la tesis empresarial esgrimida en este punto en su oposición al recurso, y que tuvo ocasión de desplegar en el acto de contestación de la demanda. En efecto, la sentencia de instancia parte de un error de partida, cual es, sin ahondar en mayores explicaciones sobre el particular -a pesar de que fue uno de los aspectos más controvertidos en la vista, tal como se infiere del soporte audiovisual incorporado a los autos- dar por bueno el salario consignado en demanda. Y, ciertamente, el salario no puede ser el que se declara probado de 139,09 ?, equivalente al de 4.172,70? mes, puesto que en las nóminas o recibos de salarios obrantes en autos, ora se acoja el percibido en el momento del despido, ora el de los doce meses anteriores al mismo, no arroja el que fija la sentencia, sino el que propugna la empresa. En efecto, el error en que incurre la resolución de instancia es craso y consiste en dar por válido un certificado de percepciones del IRPF del año 2009 como salario, y en el que aparece una retribución variable devengada en el año 2008 abonada a comienzos del año 2009, pero que no consta ni se prueba volviera a ser percibida durante el año 2009 y el 2010, o que hubiera sido devengada en esta dos últimas anualidades.

Al respecto, significar que, según la jurisprudencia, el salario regulador de la indemnización del despido es el que perciba el trabajador al tiempo del mismo. ( SSTS 17-7-90 , 13-5-91 , 30-5-03 , 27-9-04 , 11-5-05 y 24-10-06 ). En su consecuencia, el salario que ha de fijarse como probado es el percibido por el trabajador en su importe bruto en el momento del despido y, caso de existir discrepancias, el que legalmente le correspondería percibir y no el inferior que, de hecho, reciba de la empresa. En el supuesto de percibirse determinados conceptos salariales con oscilaciones (horas extraordinarias, pluses por cantidad o calidad de trabajo) se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes.

Pues bien, la adición propugnada al hecho probado segundo ya consta en la carta de despido, que la sentencia da por reproducida, y deviene por ello superflua, y en lo que hace a la adición de un nuevo hecho probado segundo bis se rechaza en razón a que constituye un juicio de valor que prejuzga el signo del fallo, aparte de que yerra al no corresponderse el cálculo efectuado con el salario que aparece en las nóminas obrantes en las actuaciones en el año anterior al despido. Y es que la retribución que venía percibiendo el actor a la fecha del despido por todos los conceptos es de 3.805, 15 euros, que fue la que se tuvo en cuenta para efectuar el cálculo de las 12 mensualidades correspondientes a la suma de la indemnización puesta a su disposición en cuantía de 45.661,58 euros.

En corolario, el motivo claudica.

CUARTO.- En el siguiente motivo, ordenado como segundo, con el mismo designio que el anterior, postula adicionar un nuevo hecho probado tercero bis, interesando la redacción siguiente:

" Para la realización de las funciones que desarrollaba el actor respecto al juego del póker, se creó una nueva categoría profesional que asumía dichas funciones".

El motivo es irrelevante para la suerte del litigio y, además, es reiterativo por consignarse ya en el hecho probado tercero, por lo que claudica.

QUINTO.- La misma suerte adversa, al carecer de relevancia alguna para revocar la sentencia, merece el tercero de los motivos en el que propugna adicionar lo que sigue:

"La demandante ocupa a 664 trabajadores a fecha 30 de junio de 2010, siendo el actor el único sujeto afectado por las medidas".

En efecto, no acertamos a comprender qué sentido tiene la modificación solicitada, al estar ante una amortización individual que se corresponde a la aplicación del art. 52 c) ET , y tratarse por ello de una amortización no colectiva.

SEXTO.- En sede del derecho aplicado, en el motivo cuarto de los desplegados, censura infracción del artículo 53.1. b) ET , haciendo valer la falta de abono o puesta a disposición del importe exacto de la indemnización conduce a la nulidad del despido, salvo que se considere el empresario incurrió en error excusable, lo que en el caso enjuiciado, afirma a renglón seguido, no es posible deducir puesto que la diferencia asciende a 4.410 ?.

Mal cabe llegar a la conclusión sostenida por la recurrente por la sencilla razón, más arriba apuntada, de que la retribución que venía percibiendo el actor por todos los conceptos al momento del despido y en los doce meses anteriores, asciende a 3.805, 15 euros, que fue la que se tuvo en cuenta para efectuar el cálculo de las 12 mensualidades correspondientes a la suma de la indemnización puesta a su disposición en cuantía de 45.661,58 euros.

Así pues el motivo claudica.

SÉPTIMO.- El último motivo, ordenado como quinto, denuncia infracción del art. 52 c) con relación al 51.1, ambos del ET , con relación a la jurisprudencia que cita, sosteniendo, en síntesis de su discurso argumentativo, no existe una necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo, sino una mera conveniencia organizativa, como tampoco concurre dificultad que impida el buen funcionamiento de la empresa. Además, afirma, no se ha amortizado su puesto de trabajo, sino creado ad hoc otro con una remuneración inferior, resultando así incongruente amortizar un puesto y, a su vez, crear otro. Es improcedente el despido cuando, como en el caso debatido, no está amenazada la viabilidad de la empresa.

Replica al motivo la empresa haciendo valer el actor procede a citar, de forma indiscriminada y a veces sin relación alguna, doctrina judicial y jurisprudencial, debiendo las causas organizativas ser valoradas en relación no a la globalidad de la empresa sino del espacio en que se produce la causa. No se impone al empresario acomodar al trabajador en otro puesto, consistiendo el despido por causas organizativas en un desajuste entre la fuerza de trabajo y las necesidades de producción, resultando procedente la extinción aunque las funciones del puesto sean asumidas por otros trabajadores o por el propio empresario, si permite un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, sin que se exija la presentación de un plan de viabilidad.

OCTAVO.- Siguiendo a la STS 24-4-1996 , dentro de los supuestos de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, por necesidad acreditada de amortizar puestos de trabajo, las causas técnicas afectan a los medios o instrumentos de producción, las causas organizativas a los sistemas y métodos de trabajo del personal, y las productivas a los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Por otra parte, en esta clase de despidos por razones organizativas y productivas ha de demostrarse por la empresa la concurrencia de la causa, la contribución del despido a la superación de la causa, y la conexión de funcionalidad y proporcionalidad entre la extinción de contrato y superación de la situación desfavorable.

El artículo 52. c) del ET , dentro de la extinción del contrato por causas objetivas, determina como supuesto de extinción del contrato de trabajo, la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51,1 de la citada norma estatutaria, y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Por su parte, el art. 51.1 dispone que se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuyan, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos.

NOVENO.- Obsérvese, como de la comparación de los artículos 51.1 y 52. c) del ET , este último precepto, tras la reforma operada en el año 1997, parece contener un criterio más amplio o flexible de las causas técnicas, organizativas o de la producción en los despidos objetivos individuales, pues lo determinante ya no es garantizar la viabilidad económica de la empresa, sino que las medidas adoptadas sirvan para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.

En el fondo, en las causas organizativas, lo decisivo es reparar en la estructura de la empresa y en la ordenación de sus recursos personales, materiales y de mercado de que dispone, debiendo la empleadora demostrar y acreditar las dificultades y la racionalidad, adecuación o proporcionalidad de la medida para superar las dificultades de funcionamiento, sin que sea necesario probar la producción de un perjuicio económico ( STSJ Cataluña de 20-10-2005 ) al ser irrelevante la realidad económica ante la capacidad productiva de la empresa y la necesidad de reorganizar su personal, equilibrando así el derecho al trabajo y la libertad de empresa y la defensa de la competencia. ( STSJ País Vasco 21-2-2006 ). En definitiva, los problemas de la empresa han de tener una cierta entidad e importancia afectando a su buen funcionamiento globalmente considerado, no respondiendo a su mera conveniencia por reestructurar la organización a fin de obtener mayores beneficios. ( STSJ Madrid 5-5-2008 , y STSJ Cataluña 25-3-2004 ).

Las causas de producción se relacionan con la estructura empresarial y su sistema productivo, es decir, con los bienes o servicios proporcionados por la empresa y su adecuación a la demanda y exigencias de la competitividad, ajustando los costos a la demanda.

DÉCIMO.- Resumiendo doctrina sobre el despido por causas organizativas y productivas la STS 23-1-2008, Rec. 1575/2007 , afirma:

" Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (rec.725/05 ), 31 de mayo de 2006 (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico "dificultades", que el art. 52.c. del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión( STS 17-5-2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( STS 30-9-1998, rec. 7586[sic] y STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98 , citada), a partir de la modificación del art. 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997 , las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que "impidan" su "buen funcionamiento", refiriendo éste bien a las "exigencias de la demanda", bien a la "posición competitiva en el mercado". La primera expresión alude a lo que la propia Ley llama "causas productivas", que surgen "en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado", mientras que la segunda apunta indistintamente a las "causas técnicas", relativas a los "medios o instrumentos de producción" y a las "causas organizativas", que surgen "en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal"( STS 14-6-1996 , rec. 3099)".

UNDÉCIMO.- Lo importante en orden a la apreciación de la causa organizativa que soporta el despido por causas objetivas acordado por la empresa es que supere el control de razonabilidad, debiéndose recordar es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, acreditando la concurrencia de la causa alegada, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador, justificando la razonabilidad de la medida extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos favoreciendo su competitividad.

Pues bien, en el concreto caso sometido a nuestra consideración estimamos la medida acordada por la empresa no es proporcionada, adecuada y ajustada a sus exigencias de eficiencia en la gestión de los recursos en cuanto que el actor, con categoría de coordinador de recursos humanos, venía realizando funciones acumuladas de recursos humanos y comerciales de carácter marginal, pero mayoritariamente de colaboración en la realización de torneos de poker, decidiendo la empresa, por su propia conveniencia, y ante la negativa del trabajador de aceptar pasar a la categoría con menor retribución de coordinador de poker, prescindir de sus servicios, sin que haya acreditado objetivamente la disminución de actividad en el casino producto de la mala evolución del sector del juego, ni tampoco que para mejorar el aprovechamiento de su capital humano se viera en la necesidad de integrar o absorber sus funciones por el personal destinado en los respectivos departamentos de recursos humanos y comercial, de manera que su puesto de trabajo quedara vacío de contenido. Ciertamente, como afirma el recurrente, es incongruente amortizar un puesto y, a su vez, crear otro. En fin, la empresa, ante la imposibilidad de reducir su categoría, le despide sin motivo justificado.

Es por ello que el despido, al no ser razonable la medida acordada, merece ser calificado de improcedente, con las consecuencias económicas inherentes a ello, debiendo la Sala partir de un salario por todos los conceptos de 3.805, 15 euros mes, por las razones más arriba explicadas, que es el propugnado por la empresa en su escrito de impugnación, y que fue el tenido en cuenta para efectuar el cálculo de las 12 mensualidades correspondientes a la suma de la indemnización puesta a su disposición en cuantía de 45.661,58 euros, y de un máximo de 42 mensualidades de indemnización (42 X 3805,15 euros) en aplicación del art. 56 ET .

Sin costas, en aplicación del artículo 233 LPL .

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid , en sus autos 520/2010, seguidos a instancia del citado recurrente, contra Casino Gran Madrid, S.A., en materia de despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos debemos declarar, como declaramos, improcedente el despido del actor, condenando, en su consecuencia, a Casino de Juego Gran Madrid S.A a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS EUROS (159.816 EUROS), así como a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta la de notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 125, 10 EUROS, advirtiendo, por último, a la empresa demandada que dicha opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión del trabajador despedido. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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