Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 306/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 293/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 306/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100329
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CATORCE DE NOVIEMBRE de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 360/13
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS , en nombre y representación de INSS , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Cesar , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoquen las resoluciones dictadas por la Entidad demandada y se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por la contingencia de enfermedad común con derecho a la prestación económica del 100 % de la base reguladora de 850,00 €, con las mejoras legales de aplicación y con efectos desde el día 26 de enero de 2012, condenando a la Entidad demandada INSS a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley le corresponda.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda formulada por Cesar contra INSS , debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de Invalidez Permanente Absoluta para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual de 804,13€ más las mejoras y revalorizaciones legales que pudieran corresponderle, con efectos del 24/01/2012 sin perjuicio de las deducciones y compensaciones que sean legalmente procedentes, por la contingencia de enfermedad común, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente, declaración sujeta a un plazo de revisión de dos años. '
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Cesar con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1980, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo. Obra en autos al folio 156 y siguientes informe de vida laboral del actor, cuyo contenido se da por reproducido. En concreto, la empresa CORREDURÍA DE SEGUROS CUMBRE en la que figura de alta entre 02/10/2009 y 01/10/2011 es una empresa familiar. Obran en autos a los folios 151 y siguientes certificados de aprovechamiento del actor en distintos cursos dependientes del Gobierno de Navarra/Servicio Navarro de Empleo entre 1999 y 2006. Su contenido se da por reproducido. SEGUNDO.- El actor causó baja médica por enfermedad común pasando a situación de incapacidad temporal en fecha 29/07/2010. Una vez agotada la duración máxima de 365 días de incapacidad temporal, se le reconoció la prórroga por un plazo máximo de 180 días, previo Informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 22/08/2011 (folio 86 y ss cuyo contenido se da por reproducido). Se le realizó un nuevo reconocimiento médico el 02/01/2012 para evaluar, calificar y revisar la situación de prórroga, resolviéndose iniciar un expediente de incapacidad permanente, previo Informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 02/01/2012 (folio 99 y ss cuyo contenido se da por reproducido). TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió dictamen-propuesta por el EVI el 26/01/2012 que apreció, como cuadro clínico residual 'Esquizofrenia paranoide desde los 17 años de edad.? Consumo perjudicial de drogas y alcohol, tras paso por comunidad terapéutica en 2004-2005, mantiene consumo esporádico de alcohol? .Trastornos mixtos de la personalidad.'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'paciente con esquizofrenia paranoide de años de evolución, presenta en el momento actual una limitación a nivel social, no puede salir de casa solo y precisa compañía para mantener niveles aceptables de ansiedad? Continúa consideración delirante de perjuicio, autorreferencialidad y miedos inespecíficos,? No presenta alteración del discurso, ni alteraciones sensoreceptivas.'. CUARTO.- Por resolución de fecha 29/02/2012 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido, haciéndose constar expresamente 'lesiones anteriores a última alta no agravad'. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta asciende a 804,13 € mensuales. SEXTO.- La parte demandante tiene antecedentes psiquiátricos desde 1999, cuando precisó ingresar en UHP-I por un episodio psicóticoconfusional con fuga de 48 horas, remitiendo los síntomas psicóticos gracias al tratamiento con neurolépticos. Fue diagnosticado de esquizofrenia paranoide con problemática asociada al consumo de tóxicos y alcohol requiriendo diferentes ingresos en Unidades de psiquiatría y Hospital de día entre los años 2004-2005 para desintoxicación con mantenimiento posterior de abstinencia de tóxicos salvo períodos breves y episódicos de consumo de alcohol. En noviembre 2007 estuvo ingresado durante 20 días en UHP-II; en 2008 desde 23/09/2008 hasta 20/10/2008; en 2009 entre julio y agosto y entre el 26/10/2009 y 13/11/2009. Permaneció ingresado en la Clínica de Rehabilitación desde julio 2010 hasta 09/09/2011 donde fue derivado por falta de respuesta a los diferentes intentos de tratamiento, manteniendo un aislamiento marcado, llevando más de un año sin salir de casa y presentando importante dificultad para planificar cualquier tipo de actividad y ejecutarla. En un primer momento estuvo ingresado en la UHP-I por irritabilidad, negativa a aumentar la dosis de neuroléptico pautada y episodio de heteroagresividad física contra un miembro del personal sanitario. Durante el ingreso la evolución fue favorable y fue derivado de nuevo a la Unidad de rehabilitación. El 30/08/2011 acudió a Urgencias y demandó ingreso en la UHP-II por aumento de consumo de alcohol y conflictos familiares, acudiendo de nuevo a Urgencias el 06/09/2011; fue ingresado en UHP-II pero tras un altercado con un compañero demandó el alta, obteniendo el alta voluntaria de la Clínica de rehabilitación el 09/09/2011. Posteriormente el actor ha acudido a Urgencias en varias ocasiones demandando ingreso hospitalario así como a la consulta en el Centro de Salud Mental con su padre. Obran en autos a los folios 139 y siguientes informes de la red sanitaria pública de 17/04/2012, 30/05/2013 y 07/06/2013, en los que se describe la evolución de su enfermedad, cuyo contenido se da por reproducido. En 2012 se le diagnostica además de trastorno mixto de la personalidad. SÉPTIMO.- El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución obrante el folio 18-19 (su contenido se da por reproducido). '
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los arts. 136, núms. 1 y 3; y 137 núms. 1, letra c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por R.D. Legislativo 1/º1994 de 20 de Junio.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal del demandante D. Cesar
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por D. Cesar , declarándolo afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la BR mensual de 804,13 euros, con efectos del 24 de enero de 2012.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social formulando un primer motivo, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión del primer párrafo del hecho probado primero al objeto de que el mismo refleje que el actor comenzó tratamiento en la fundación Argibide en 1998 cuando presentó un episodio confusional con fuga de 28 horas de evolución que remitió con tratamiento antipsicótico. Durante ese año había presentado un síndrome antimotivacional con abandono de los estudios y relaciones interpersonales. Refería alucinaciones auditivas e ideas de suicidio poco estructuradas. Consumía cannabis con regularidad. Fue atendido el 1 de septiembre de 1999 en el Servicio de Urgencias del Hospital de Navarra por sobreingesta de fármacos e ingresado en la unidad de psiquiatría hasta el 20 de septiembre de 1999. Fue diagnosticado entonces de esquizofrenia indiferenciada. En el año 2000 inició un curso de ebanistería apareciendo síntomas de y afectivos, llegándose a autoagredirse, precisando tratamientos con ansiolíticos. Fue derivado para tratamiento al Hospital de día Psiquiátrico el 30 de julio de 2001. Previamente había ingresado en la UHCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. por autoagresiones. Utilizaba tóxicos para intentar calmar su ansiedad y realizaba episodios de autoagresión. Fue diagnosticado de trastorno esquizofrénico de tipo depresivo y tratado con antipsicóticos, antidepresivos y ansiolíticos. A partir de ese momento, en los años sucesivos, tuvo numerosos ingresos y visitas a urgencias por sobreingesta de tóxicos y autagresiones.
Pretensión revisoría que no cabe acoger en cuanto en el ordinal que se pretende modificar ya consta que el trabajador demandante presenta antecedentes psiquiátricos desde el año 1999, siendo innecesario completar la resultancia fáctica en el sentido interesado ya que lo relevante para estimar o desestimar el recurso es la comparación de sus padecimientos desde su última afiliación a la Seguridad Social que se produjo en octubre de 2009, que se explica suficientemente en los dos últimos párrafos del hecho probado sexto.
SEGUNDO.-Como censuras jurídicas se denuncia infracción de los artículos 136, números 1 y 3 y 137 número 1, letra c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que la patología psíquica padecida por el demandante (esquizofrenia) estaba instaurada antes de su afiliación en el sistema de Seguridad Social con toda su gravedad y sintomatología, sin que sea posible afirmar la existencia real de un empeoramiento posterior, lo que impide el reconocimiento de la invalidez postulada en demanda.
Para resolver dicho extremo debe indicarse que la acción protectora de la Seguridad Social actúa solamente sobre las contingencias sobrevenidas con posterioridad a la formalización del alta y no sobre las existentes antes de iniciarse la relación jurídica de Seguridad Social, pues la prestación de incapacidad está prevista para aquellas contingencias que sobrevienen al trabajador, no para indemnizar disminuciones congénitas, habiendo declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 10 y 11 noviembre 1988 , entre otras) 'que la declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados exige que las reducciones anatómicas y funcionales que la determinan surjan con posterioridad a la afiliación y alta del trabajador en cualquier Régimen de la Seguridad Social, puesto que, en otro caso, hay que entender que si el trabajador pudo prestar sus servicios durante la afiliación y alta, no obstante padecer aquella secuela también podrá hacerlo en la actualidad y, por tanto, tal defecto preexistente no puede determinar por sí solo la declaración de una invalidez permanente.
Pero lo anteriormente expuesto tiene la importante salvedad que el trabajador durante la prestación de sus servicios haya sufrido una agravación de su dolencia preexistente, que haya alterado la capacidad laboral que tenía en el momento de su afiliación o alta en la Seguridad Social. En la misma línea doctrinal, el Tribunal Supremo declaró en sus Sentencias de 23 febrero 1987 y 31 de enero de 1989 , que para determinar si la situación protegida ha tenido o no lugar antes de la afiliación o, en su caso, el alta, ha de citarse al momento en que aparece el efecto invalidante, en cuanto existencia real de una incapacidad para el trabajo, y no aquel en que se inicia la enfermedad, pues ésta en sus primeras formas de manifestación puede ser compatible en el trabajo, y - en las de 10 junio y 10 diciembre 1986-, que no importa que el trabajador padeciera antes de su afiliación a la Seguridad Social determinadas dolencias, si las mismas experimentaron una agravación durante el período de tiempo en que estuvo de alta en ese Régimen, si se tiene en consideración que las secuelas sufridas no nacen súbitamente, sino que son de evolución lenta, pero progresiva, de forma que en los comienzos permite trabajar por cuenta propia, hasta que, si continúan progresando sin curación, llegan al extremo de impedir la realización de trabajos propios de su actividad ...'. Este mismo criterio ha sido seguido por esta Sala (por todas, Sentencia de 27 de enero de 1998, recurso núm. 538/1998), con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 , que aclara el alcance del principio 'al diferenciar entre las lesiones anteriores a la afiliación o al alta que, tras ésta, no han sufrido variación y aquellas otras que, por el contrario, se han agravado. Mientras que las lesiones anteriores al alta que permanecen inalterables no son evaluables a efectos de invalidez, la agravación posterior al alta sí que ha de tomarse en consideración para valorar la situación del trabajador cuando, como consecuencia de esa agravación, aparece un efecto invalidarte nuevo, que debe apreciarse de forma conjunta, es decir, valorando tanto las lesiones anteriores como las nuevas'.
Este criterio se ha mantenido por el Tribunal Supremo en otras resoluciones ( STS de 27 de julio de 1992 y 26 de enero de 1999 (con un criterio que reitera las más recientes del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2007 y 21 de febrero y 6 de noviembre de 2008), en las que se ha declarado que si bien 'las patologías anteriores a la afiliación necesariamente han de tenerse en cuenta -a efectos de calificar la incapacidad-', es necesario que se haya 'producido una agravación trascendente, porque en principio únicamente no resultaría asegurable -en tanto que ausente el elemento aleatorio- la discapacidad que fuese originaria y previa al alta en el Sistema de la Seguridad Social' . La situación que se ha de tener en cuenta -añade el Alto Tribunal- 'es la que el trabajador presenta en el momento en que se inicia el expediente de invalidez...' (como así resulta del artículo 136.1.2º de la LGSS cuando 'dispone con nitidez que la patología previa a la afiliación no impedirá la calificación de IP cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'. La necesidad de agravación que citado precepto establece 'se predica en la norma exclusivamente de la afiliación (acto administrativo de inclusión en el sistema de la Seguridad Social), pero sin mencionar para nada el alta en los diversos Regímenes (reconocimiento administrativo de estar incluido en el campo de ampliación del Régimen de que se trate)...'.
En el presente supuesto, donde la Entidad Gestora denegó la invalidez aduciendo que sus padecimientos eran anteriores a la última alta en la Seguridad Social, conveniente resulta recordar que la misma se produjo en octubre de 2009 y que desde entonces, tal y como apunta la Magistrada de instancia, se habría producido una indudable agravación de la enfermedad en cuanto desde el año 1999 ha venido prestando servicios en distintas empresas, según refleja en informe de vida laboral, y si bien precisó de algunos ingresos hospitalarios, no fue hasta julio de 2010 cuando se produjo el último que ha durado mas de un año, lo que junto al diagnostico en el año 2012 de trastorno mixto de la personalidad asociado a la esquizofrenia paranoide, evidentemente demuestra la evolución negativa de la enfermedad que hasta la fecha no tenía intensidad suficiente para hacerle acreedor del grado invalidante reconocido en la instancia.
Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 704/12, seguido a instancia de D. Cesar contra el Instituto recurrente, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, debiendo la Entidad Gestora demandada acreditar que proseguirá con el pago de la prestación mientras dure la tramitación del recurso..
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
