Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 306/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1505/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 306/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100122
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 1505/2013
RECURSO SUPLICACION - 001505/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a once de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 00306/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001505/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-04-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000366/2012, seguidos sobre desempleo, a instancia de Luz , asistida por el Letrado D. Josep Francesc Pitarch Roda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL., y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por el Sindicato UGT-PV, representado por el letrado D. Josep F. Pitarch Roda actuando en nombre e interés de su afiliada Luz contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo revocar como revoco la resolución de la entidad gestora demandada de fecha 10.1.2012, únicamente en cuanto al montante de la base reguladora de la prestación que reconoce, que asciende a la cantidad de 107,67 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La trabajadora en cuyo nombre e interés se formula la demanda, Dª Luz , con D.N.I NUM000 , solicitó el 9.11.2012 prestación contributiva por desempleo, tras la extinción de su contrato de trabajo con TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, que se produjo el 30.11.2011 por expediente de regulación de empleo NUM001 . SEGUNDO.- El Servicio Público de Empleo estatal dictó Resolución el 10 de Enero de 2012 reconociendo la prestación por desempleo solicitada en los siguientes términos: Días cotizados: 2190. Días de derecho: 720. Base reguladora diaria: 51,52. Periodo reconocido: 1.1.2012 a 30.12.2013. Base de cotización por contingencias comunes: 51,52. TERCERO.- El certificado de empresa que aportó la trabajadora junto a su solicitud de prestación contributiva por desempleo, recoge un total de 19.380,6 euros en la base de cotización por desempleo, correspondiente a los últimos 180 días, que se computan en los últimos seis meses anteriores -de Julio a Diciembre de 2011- en relación a 30 días cotizados en cada una de esas mensualidades a razón de 3230,10 euros. CUARTO.-Contra la resolución de fecha 10.1.2012, la trabajadora interpuso reclamación previa el 23.1.2012, solicitando se le reconociese una base reguladora diaria de 107,67 euros, que fue desestimada mediante Resolución de 3.10.2012.QUINTO.-La demanda promotora de las presentes actuaciones se interpuso el 2.4.2012 en el Decanato de los Juzgados de Castellón, siendo repartida a este Juzgado'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución de instancia, que estimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la Abogacía del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal.
El recurso se desglosa en dos motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.
Se solicita -amparándose en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la revisión del relato fáctico de la sentencia para que se adicione un nuevo hecho probado que determine que la suma de las bases de cotización por contingencias profesionales en el período de 5/7/11 a 31/12/11 (180 días naturales) asciende a 18.963,81 euros que divididos por 180 ofrecen un cociente de 105,35 euros de base reguladora diaria.
La adición postulada quedaría acreditada del propio certificado de empresa obrante en los folios 13 y 25 de los autos, y la misma no podrá tener favorable acogida ya que la resolución de instancia delimita en el hecho probado tercero el contenido de dicho certificado del que es fácilmente deducible lo pretendido en el motivo dado que en dicho ordinal ya se fija el importe de cada mensualidad, constando la cuantía fija de 3.230,10 € correspondiente a mensualidades de 30 días cotizados en el período correspondiente a julio a diciembre de 2011 y que teniendo en consideración los días naturales de cada mes dentro del indicado período se correspondería con la suma pretendida en el recurso.
Insta la parte un segundo apartado de revisión a fin de que se indique en el mismo que dicha reclamación fue estimada parcialmente mediante resolución de 3.10.12 en el sentido de reconocer a la prestación postulada por la parte demandante una base reguladora diaria de 105,35 euros.
Como quiera que del documento obrante al folio nº 21 invocado en el recurso se desprende de manera clara y patente el error denunciado al constar que la Dirección provincial del SPEE acogió parcialmente la reclamación previa en el sentido propuesto en el recurso procederá acceder a la revisión solicitada que completa sí el ordinal impugnado.
SEGUNDO.-El siguiente motivo, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debidamente encajado en la letra c) del art. 193 de la citada LRJS denuncia la infracción de los arts. 211.1 y 224 de la LGSS . Se sostiene en el recurso que el período de referencia de los 180 días establecidos para el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo debe atender a los días naturales, y no a la correspondiente adscripción a un grupo u otro de cotización, ya que el período de ocupación cotizada se refiere a un período de trabajo cotizado, es decir, a días naturales y no a la adscripción a grupos de cotización.
La cuestión sometida a consideración de la Sala -- atendiendo a la concesión de recurso por afectar el conflicto suscitado a gran número de trabajadores no cuestionada por ninguna de las partes-- consiste en determinar si para la extracción del importe correspondiente a la base reguladora de la prestación por desempleo que la demandante tiene reconocida debe efectuarse un cómputo respecto a los 180 días con equivalencia a seis meses de 30 días, sin tener en consideración los meses de 31 días lo que daría lugar a que el importe de 19.380,60 euros de las bases de cotización del período julio a diciembre de 2011 que se corresponde a una mensualidad fija de cotización de 3.230,10 euros alcance la suma pretendida en demanda de 107,67 euros/día en concepto de base reguladora, o si por el contrario el indicado montante de cotización debe computarse en atención a los días de cada mes del indicado período lo que daría lugar a un total de 18.963,81 euros que dividido por 180 euros arrojaría la suma de 105,35 euros.
El art. 211 de la LGSS regula la cuantía de la prestación por desempleo disponiéndose al efecto que:
1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
En el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo se excluirá la retribución por horas extraordinarias, con independencia de su inclusión en la base de cotización por dicha contingencia fijada en el artículo 224de esta Ley. A efectos de ese cálculo dichas retribuciones tampoco se incluirán en el certificado de empresa.
A su vez el art. 224 de la misma LGSS bajo la rúbrica 'Base y tipo de cotización' establece que:
La base de cotización para la contingencia de desempleo, en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubierta la misma, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. El tipo aplicable a dicha base será el que se establezca, para cada año, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
De la lectura de dichos preceptos que podemos a su vez poner en conexión con lo establecido en el art. 23 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de la seguridad social aprobado por Real Decreto 2.064/1995, de 22 de diciembre, que instituye expresamente que en el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador.
Como quiera que en el presente caso los 180 días cotizados se corresponden precisamente con el período equivalente a seis meses de 30 días naturales cada uno de ellos, y por los que se ha cotizado de manera fija y constante durante los indicados seis meses, el cálculo efectuado para delimitar el montante correspondiente a la base reguladora de la prestación por desempleo deberá atender al cómputo de dicho período semestral y aplicación mensual de 30 días cada mes lo que arrojaría partiendo de la suma a la que asciende el montante de las bases de cotización por desempleo a la base reguladora reconocida en la sentencia impugnada, lo que comportará la confirmación de la misma previa desestimación del recurso en su contra planteado.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de fecha 18 de abril de 2013 en virtud de demanda formulada por Dª Luz , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1505 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
