Sentencia Social Nº 306/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 306/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 486/2014 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 306/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100306

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:832

Núm. Roj: STSJ MU 832/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00306/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2012 0002624
402250
RECURSO SUPLICACION 0000486 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000338 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Marcelino
ABOGADO/A: MARIA EUGENIA VICTORIA MARIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0486/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 7 DE MURCIA; DEM. 0338/2012
Recurrente/s: Marcelino
Abogado/a: MARIA EUGENIA VICTORIA MARIN
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DEL ESTADO
Procurador/a:

Graduado Social:
En MURCIA, a veinte de Abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino , contra la sentencia número 033/2014 del
Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 3 de febrero de 2014 , dictada en proceso número
0338/2012, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Marcelino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El demandante Marcelino nacido el NUM000 /1947, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de la prestación de sus servicios como albañil, fue declarado en situación legal de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11/6/1999 y ello en vista del siguiente cuadro clínico: cuadro de lumbalgia y cervicalgia crónicas, motivadas por espondilolistesis L5-S1 que ha sido intervenida practicándosele una fusión vertebral pese a lo que persisten las molestias, acompañadas de pérdida de movilidad a ese nivel; cervicoartrosis C5-C6-C7, con cervicobraquialgia; radiculitis cervical.

SEGUNDO.- El 10/10/2011 el demandante solicitó la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente reconocido. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 2/12/2011, resolvió el 26/12/2011 denegar dicha solicitud.

TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló el demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 29/2/2012.

CUARTO.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Listesis L5-S1 intervenida en 1998.

Laminectomía y foraminotomía L3-L4. Disectomía por hernia discal L3-L4; gonartrosis bilateral (RMN 2009 y 2011). Cervicartrosis.

QUINTO.- La base reguladora asciende a 626'41 # al mes.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Marcelino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al referido demandado de la pretensión deducida en su contra.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado doña María Eugenia Victoria Marín, en representación de la parte demandante Marcelino .

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor, D. Marcelino , presentó demanda en la que invoca que padécelas dolencias que enumera, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS , la modificación del hecho declarado probado, cuarto, que debería decir: 'Dolor cervical provocado por anteoristesis de C3-C4. Síndrome de postlanimnectomia en vértebras L3-L4. Abombamientos en L2-L3.

Polidiscopatía desde C3-C4 hasta C7-D1, con importas discoosteofitarias e hipertrofia facetaria que provoca estenosis foraminales.

Gonartrosis severa en ambas rodillas. Dolor crónico debido a la resistencia de analgésicos, antiinflamatorios y calmantes en general. Ello origina que el demandante no pueda permanecer mucho tiempo en la misma posición, bien sea sedestación o bipedestación prolongada, así como tampoco puede ejercer ningún tipo de esfuerzo físico, por tanto y en consecuencia, sus dolencias le inhabilitan por completo para ejercer toda profesión y oficio'.

Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la LRJS sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.

Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 94 a101 que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.

Finalmente, tampoco cabe incluir valoraciones predeterminantes del fallo. No consta la calificación de que la gonartrosis sea severa en el momento del hecho causante y con posterioridad se le ha implantado una prótesis en la rodilla izquierda por lo que debe haber mejorado.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22- 06-1956).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado ya que, en todo caso, las dolencias de la parte actora no se han agravado suficientemente, abarcando imposibilidad para ejercitar cualquier profesión, incluidos los que conllevan escasa exigencia física.

El recurso se desestima.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino , contra la sentencia número 033/2014 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 3 de febrero de 2014 , dictada en proceso número 0338/2012, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Marcelino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066048614, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066048614, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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