Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 306/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 87/2016 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 306/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100245
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 87/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/001189
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0001189
SENTENCIA Nº: 306/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 16 de febrero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Agueda contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 25 de septiembre de 2015 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Agueda frente a LOGITERS LOGISTICA S.A.y FOGASA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-La actora DÑA. Agueda ha venido prestando servicios por cuenta órdenes de la empresa demandada LOGITERS LOGISTICA, S.A., con antigüedad de 28/01/2008, categoría profesional de oficial administrativo 2ª y salario mensual de 1.772,87 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra, situándose su centro de trabajo en las instalaciones de la empresa en la localidad de Artziniega.
SEGUNDO.-Mediante carta fechada el 4/12/2014 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato por causas objetivas con efectos del 22/12/2014 conforme al tenor siguiente:
Muy Sr. nuestro:
Por medio de la presente, le comunicamos la decisión de Logiters Logística S.A. (la 'Empresa') de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 22 de diciembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51.1 , 52.c ) y 53 del Real Decreto Legislativo 1/1995 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ('ET'), decisión motivada por la existencia de causas objetivas de naturaleza organizativa y productiva que acreditan la necesidad ineludible de amortizar su puesto de trabajo.
Como Ud. sabe, hasta el momento ha venido prestando sus servicios para la Empresa, en el centro de trabajo de la misma sito en Artziniega, y ello al amparo del contrato mercantil suscrito con Kimberly Clark S.L.U. en fecha 12 de enero de 1998.
A este respecto, el pasado día 20 de junio de 2014, Kimberly Clark S.L.U. nos comunicó su decisión de proceder a la extinción del referido contrato mercantil, y ello con fecha de efectos 22 de diciembre de 2.014.
La referida extinción contractual conllevará, lamentablemente, la finalización, en fecha 22 de diciembre de 2.014 de la totalidad de los servicios logísticos que la Empresa ha venido prestando desde el centro de trabajo sito en Artziniega.
De este modo, y dada la inexistencia de otras actividades o servicios, o contratos mercantiles con terceros, que permitan a la Empresa continuar desarrollando su actividad desde el referido centro de trabajo, la misma se ve en la necesidad de proceder al cierre del centro, lo que, inevitablemente conlleva la extinción de los contratos de trabajo del personal a él adscrito.
Por las razones anteriormente expuestas, la Empresa se ve abocada a adoptar las medidas mencionadas que, lamentablemente, conllevarán la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas y productivas legalmente previstas. En este sentido, conforme al art. 51 ET , concurren causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción; y causas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
En el presente caso, la concurrencia de la causa productiva es innegable, pues la denuncia del contrato de prestación de servicios por Kimberly Clark S.L.U. solo puede calificarse como 'un cambio en la demanda de los servicios que la empresa pretende colocar en el mercado' y lo mismo ocurre con la causa organizativa, puesto que la cesación completa de la actividad realizada por el centro de Artziniega debe calificarse como un cambio 'entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción'.
Por tanto, en cumplimiento de lo previsto en el Art. 53 ET , en el día de hoy, ponemos a su disposición, simultáneamente a la entrega de la presente comunicación de despido, el importe de la indemnización legal ( Art.53.1.b ET ) que, s.e.u.o., asciende a la suma de 8.116,62 Euros, que resulta de aplicar el cálculo de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades. Desde este momento, le manifestamos que si existiese algún error en el cálculo de la indemnización legal señalada, una vez nos lo denuncie procederíamos a subsanarlo inmediatamente. Dicho importe se le abona en este acto mediante cheque bancario cuya copia se adjunta a la presente.
Asimismo, en la fecha de efectos de la decisión extintiva (22 de diciembre de 2014), tendrá a su disposición la liquidación correspondiente por los salarios y partes proporcionales devengados hasta dicha fecha.
En cumplimiento con lo establecido en el artículo 53.1 e) del ET , le indicarnos que se entregará copia de esta carta al representante de los trabajadores de su centro de trabajo.
Por último, le requerimos amablemente para que, en la fecha de efectos del despido, entregue a la Dirección de Centro de Trabajo de Artziniega (Álava) todos los documentos, llaves y cualquier otro material, junto con sus copias, que tengan relación con esta empresa y que actualmente se encuentren en su posesión o bajo su control.
Sin otro particular y reiterándole que la decisión adoptada por la Empresa se basa exclusivamente en las causas objetivas que se recogen en esta carta, y agradeciéndole los servicios prestados, le saludamos atentamente y le rogarnos firme el duplicado adjunto en señal de recepción.
TERCERO.-La empresa demandada contaba con una plantilla en el conjunto de sus centros de trabajo de unos 3.300 empleados.
CUARTO.-La empresa demanda ha venido atendiendo en el centro de Artziniega los servicios logísticos contratados por la empresa Kimberly Clark SLU.
QUINTO.-Con fecha 20/06/2014 Kimberly Clark SLU notifica a LOGITERS la extinción del contrato de servicio de logística que mantenían desde el 12/01/1998 con efectos del 22/12/2014.
SEXTO.-La empresa ha procedido a extinguir por causas objetivas los contratos de todos los trabajadores de la planta de Artziniega, en un total de 12 (incluida la demandante) salvo el de la directora que fue trasladada a la planta de Vitoria. Con fecha 31/03/2014 se habían extinguido por causa objetivas los contratos de 4 trabajadores.
SÉPTIMO.-En el acta de elecciones celebradas en el centro en fecha 5/12/2013 figuraba el Centro con un número de trabajadores de 23.
OCTAVO.-La actora no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.
NOVENO.-Con fecha 15/01/2015 se presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose acto de conciliación sin avenencia y sin efecto el 2/02/2015.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Desestimar la demanda interpuesta por DÑA. Agueda frente a la empresa LOGITERS LOGISTICA SA y FOGASA sobre despido, declarando procedente el impugnado, y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La trabajadora Dª Agueda recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao que desestima su demanda y declara la procedencia del despido objetivo de que fue objeto el día 22 de diciembre de 2014 por parte de la empresa LOGITERS LOGISTICA, SA.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
La empresa demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso el trabajador solicita la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia con base en el artículo 193 b) de la LRJS .
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En primer lugar solicita añadir al hecho probado séptimo un segundo párrafo que recoja que 'De ellos, los tres trabajadores con menos antigüedad en la empresa tenían 21, 42 y 48 meses de antigüedad respectivamente', y ello con el objeto de dejar constancia que desde 48 meses antes de las elecciones celebradas en el centro de trabajo de Artziniega en fecha 5.12.2013 el centro empleaba a más de 20 trabajadores, extremo dirigido a demostrar que ese era el número de trabajadores que de forma habitual prestaba sus servicios en el mismo. No se accede a lo solicitado por irrelevante para determinar si concurren los requisitos exigidos en el art. 1.1.a) de la Directiva 98/59 CE, más concretamente si el centro de trabajo que se toma como marco de referencia emplea a más de 20 trabajadores (único aspecto cuestionado en el recurso).
En segundo lugar la recurrente insta la revisión del hecho probado sexto con el siguiente texto alternativo: 'La empresa, mediante comunicaciones de fecha 4 de diciembre de 2014 y efectos al 22 de diciembre, ha procedido a extinguir, por causas objetivas, los contratos de todos los trabajadores de la planta de Artziniega; en total 12 incluido el demandante'.
No se acoge por innecesario. Estando dirigido a afianzar la concurrencia del primero de los requisitos establecidos por la Directiva 98/59 CE, es decir, la afectación de la medida extintiva a más de 10 trabajadores dentro de los períodos fijados, dicho dato se desprende del contenido dado por la Juzgadora a quo a los hechos probados segundo y sexto junto con el razonamiento seguido en los fundamentos de derecho, siendo, por otra parte, extremo no discutido por las partes.
TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso denuncia la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación con base en el artículo 193 c) de la LRJS . que recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendoentenderse el término'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que lanorma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) delya precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas ensu Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarseel concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recogeen norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo193-c) de la LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infraccióndel del art. 1.1.a) de la Directiva 98/1959 CE porque, considerando la sentencia recurrida -en vista de lo resuelto el TJUE en sentencia de 13.5.2015 - que no concurre el requisito previsto en la citada Directiva de que el centro de trabajo tomado como marco emplee habitualmente más de 20 trabajadores (en concreto atendiendo a los últimos 90 días previos a la extinción), discrepa con esa conclusión bajo la alegación de que durante los 48 meses consecutivos anteriores a las elecciones sindicales realizadas en el centro de trabajo en diciembre de 2013 estuvieron empleados más de 20 trabajadores, concluyendo que, como debió de tramitarse la extinción comunicada a la actora a través de un despido colectivo, el mismo debe declararse nulo.
Recientemente hemos dictado en la Sala sentencias en recursos en que se resuelve la misma cuestión, como en los recursos 1948/2015 , 2122/2015 y 2223/2014 , que seguimos ahora por razones de coherencia y seguridad jurídica.
Y así, decíamos en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015 (recurso 2122/2015 ): 'Examinándose aquí la extinción del contrato de trabajo del actor por causas objetivas que tuvo lugar con efectos al día 22.12.2014, y siendo el único motivo de censura jurídica articulado en el recurso si el centro de trabajo de la empresa demandada en Artziniega empleaba de forma habitual a más de 20 trabajadores en virtud de lo que dispone el art. 1.1.a) de la Directiva europea 98/59, extremo al que hemos de ceñir nuestro pronunciamiento, en ella se establece lo siguiente:
'Se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros.
i) para un período de 30 días:
- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,
- al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,
- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;
ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados'.
Como vemos, para la apreciación de los despidos colectivos es necesaria la concurrencia de un número o porcentaje determinado de trabajadores afectados, número o
porcentaje que varía en función de la cantidad de trabajadores que de forma habitual estén empleados en el centro de trabajo de referencia, y computado todo ello dentro de un espacio temporal. Es por ello que la sentencia recurrida, partiendo de que el número de afectados en este caso es de 12 y constituyen la totalidad de los empleados en la planta de Artziniega al momento del despido, al evaluar si estamos ante un despido colectivo, examina si concurre el requisito de si en el centro de trabajo se empleaba a más de 20 trabajadores atendiendo a los períodos de tiempo en los que, según la Directiva, pueden sumarse las extinciones de referencia, concluyendo, sobre el más largo de los previstos de 90 días, es decir, sobre los 90 días anteriores a los despidos acaecidos, que no consta esa
habitualidad en el empleo. Sin que se haya cuestionado que el número de los empleados a partir del mes de abril de 2014, tal como se recoge con claro valor fáctico en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo, y sin que desde entonces hasta los despidos con efectos al 22.2.2014 hubiera existido ninguna otra extinción computable, fue inferior a 20, debe considerarse acertado el pronunciamiento efectuado en la instancia. Resulta totalmente arbitrario el período señalado en el recurso para observar la 'habitualidad' cuando la propia norma marca unas pautas temporales para comprobar la concurrencia de los requisitos para el despido colectivo. La referencia a que los centros de trabajo 'empleen habitualmente' exige que la habitualidad se dé en esos tramos temporales, siendo
insuficiente que existiera en períodos anteriores porque no es ese el alcance que se deriva de la expresión utilizada (hace referencia a una situación actual y no a una pasada o de alcance genérico). Incluso la sentencia de 13.5.2015 del TJUE que se reproduce en la sentencia se refiere a que no se alcanzan los umbrales señalando -apartado 55- 'Dado que
este último centro de trabajo no empleaba, durante el tiempo de que se trata, más de 20 trabajadores ¿ '.
Por todo ello, y sin que pueda prosperar la denuncia formulada en el recurso, debemos confirmar la sentencia de instancia.
Unicamente precisar que en la presente sentencia -al margen del criterio mantenido por esta Sala, a efectos del despido colectivo, sobre la aplicación de la norma nacional una vez que se adopta el centro de trabajo como marco de referencia en lugar de la empresa- nos ceñimos a dar respuesta a las causas de oposición formuladas en el recurso, puesto que, así lo exigen los arts. 196.2 y 193 c) de la LRJS y porque, debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que se rige por los motivos legalmente tasados, la Sala no puede de oficio, sin causar indefensión a la parte contraria, sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida (por todas SSTS 29 de septiembre de 2003, rec. 477520/02 , 27 de abril de 2005, rec.4596/2003 , y 16 de enero de 2006, rec. 670/2005 ). En el recurso empleado no rige el principio 'iura novit curia' ( SSTS de 13 de diciembre de 2002 ), que, excepción hecha de infracciones de orden público, obliga al Tribunal a decidir dentro de los motivos de suplicación. La STC 56/2007 de 12 de marzo de 2007 , subraya el alcance limitado del recurso de suplicación, 'en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , FJ 5)¿'.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
QUINTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Agueda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de fecha 25 de septiembre de 2015 , dictada en los autos 122/2015, seguidos frente a LOGITERS LOGISTICA, SA, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0087/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0087/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
