Sentencia SOCIAL Nº 306/2...re de 2017

Última revisión
18/01/2018

Sentencia SOCIAL Nº 306/2017, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 452/2017 de 17 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: OLABARRI SANTOS, ISABEL MARIA

Nº de sentencia: 306/2017

Núm. Cendoj: 31201440012017100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:51

Núm. Roj: SJSO 51:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1

c/ San Roque, 4-1ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.40.82

Fax.: 848.42.40.99

SENT 1 Sección: A

Procedimiento: DESPIDOS/CESES EN GENERAL

Nº Procedimiento: 0000452/2017

NIG: 3120144420170001487

Materia: Despido con demanda de cantidad

Resolución: Sentencia 000306/2017

En la ciudad de Pamplona/Iruña, 17 de noviembre del 2017. El Ilmo./Ilma. Sr./Sra. ISABEL MARÍA OLABARRI SANTOS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Visto el procedimiento número 0000452/2017 sobre Despido con demanda de cantidad iniciado en virtud de demanda interpuesta por Constancio contra HUMICLIMA NORTE S.A. y MINISTERIO FISCAL,

Antecedentes

PRIMERO.- Que el día 29-5-17 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 30-5-17 en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 25-10-17, al que previa citación en legal forma comparecieron el demandante asistido por el letrado D. José Enrique Escudero Rojo, y por la demandada en su representación D. Rogelio asistido por el graduado social D. Juan Millán González Cantalapiedra; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por S. Sª., se practicaron con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Secretario/a del Juzgado.

SEGUNDO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Constancio , viene prestando servicios por cuenta de Humiclima Norte, S.A. desde el 29 de enero de 2007, ostentando la categoría profesional de oficial de segunda y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 2.090,96 euros. El demandante presta servicios en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida.

La empresa se dedica a la actividad de instalación de calefacción y el centro de trabajo se encuentra ubicado en Tajonar.

SEGUNDO.- El día 7 de abril de 2017 la empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, por la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 25.1 c) del Convenio Colectivo de empresas instaladoras de fontanería, calefacción, climatización, prevención de incendios, gas y afines y art. 54.1 d) del Estatuto de los Trabajadores . La carta obra unida a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 5 de noviembre de 2015. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha de salida de 24 de marzo de 2017 que acordó que procedía emitir el alta médica con efectos de 28 de marzo de 2017.

La empresa tuvo conocimiento de dicha resolución el 28 de marzo de 2017 y trató de ponerse en contacto con el demandante mediante llamada a su teléfono, mensajes de Whastapp y correo electrónico a la dirección a la que habitualmente recibía las nóminas. Concretamente ese día, a las 12,35 horas, le remitió un correo electrónico en el que le indicaba que había llegado una notificación de la Seguridad Social acerca de su próxima reincorporación al día siguiente 29 de marzo. La empresa solicitaba que se pusiera en contacto de forma urgente porque tenían que coordinarse y planificar el reconocimiento médico antes de empezar a trabajar después de tanto tiempo de baja. Obra en autos un Whastapp reemitido por la administrativa de la empresa al actor el 28 de marzo de 2017, a las 12,30 horas.

El demandante no acudió al trabajo los días 29, 30, y 31 de marzo (miércoles, jueves y viernes) ni el 3 de abril (lunes) ni se puso en contacto con la empresa.

El 3 de abril de 2017 la empresa le remitió dos burofaxes, uno a su domicilio habitual de Berriozar y otro a un domicilio que les constaba de la localidad de Monreal. Se le requería para que en el plazo de 24 horas se personara en las oficinas de la empresa justificando la causa de la ausencia ya que, en caso de no hacerlo, se procedería disciplinariamente en base a lo establecido en el Convenio Colectivo. Asimismo se le indicaba que de no hacerlo, se entendería que su voluntad era la de extinguir el contrato de trabajo por lo que procederían a comunicar la baja voluntaria a la Seguridad Social. El burofax no pudo ser entregado en el domicilio de Berriozar, donde se dejó aviso el mismo día 3 de abril de 2017. No pudo ser entregado en la localidad de Monreal por dirección incorrecta.

Al día siguiente, 4 de abril de 2017, el demandante tampoco acudió a trabajar. Llamó por teléfono a la empresa porque había recibido el aviso de burofax y preguntó acerca de su contenido, indicándole desde la empresa que debía ir a recogerlo.

El día 5 de abril de 2017 el demandante no acudió a trabajar ni se puso en contacto con la empresa.

El demandante recogió el burofax el día 6 de abril de 2017 a las 17:28 horas. Ese mismo día, sobre las 18 horas, se personó en la empresa y manifestó que no se había incorporado al trabajo porque estaba cumpliendo una sanción disciplinaria que se había acordado en conciliación judicial el 11 de abril de 2016.

El día siguiente, 7 de abril de 2017, acudió al puesto de trabajo y fue el momento en el que se le entregó la carta de despido.

CUARTO.- El 24/11/2015 la empresa notificó al demandante la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 40 días de duración por la comisión de una falta muy grave prevista en el art. 25.1 c) del Convenio Colectivo sectorial. En la comunicación se indicó que la sanción se cumpliría entre el 28 de diciembre de 2015 y el 5 de febrero de 2016, ambos incluidos o, si se interpusiese demanda, desde el día siguiente a que se dictara sentencia firma si la misma declaraba procedente la sanción.

El demandante impugnó la sanción, lo que dio lugar al procedimiento 53/16 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, que citó a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 11 de abril de 2016. Ese día ambas partes alcanzaron un acuerdo en conciliación en virtud del cual la empresa ofreció rebajar la calificación de los hechos a falta grave e imponer al trabajador una sanción de 10 días de suspensión de empleo y sueldo, comprometiéndose a que dicha falta no sería tenida en cuenta a efectos de reincidencia, aceptando el demandante dicho ofrecimiento.

QUINTO.- El demandante ha sido diagnosticado de lumbalgia crónica en paciente con espondilolistesis L5-S1. Fue visto en la Unidad de Raquis de Clínica Ubarmin el 8 de marzo de 2017 y el Dr. Alexis le propuso intervención quirúrgica con la finalidad de intentar disminuir el dolor lumbar, aceptando el demandante la intervención de artrodesis TLIF L5-S1. En la actualidad se encuentra en lista de espera quirúrgica.

SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Se celebró el acto de conciliación.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante solicita un pronunciamiento judicial que, con estimación de la demanda, declare la nulidad del despido disciplinario o subsidiariamente su improcedencia. Entiende que el despido es discriminatorio porque se encuentra motivado por la situación de incapacidad temporal de larga duración y porque está pendiente en lista de espera para intervención quirúrgica. Subsidiariamente entiende que el despido debe calificarse como improcedente ya que el demandante no acudió a trabajar porque estaba cumpliendo la sanción impuesta por la empresa y según las indicaciones dadas por la propia empresa.

La empresa demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación y la declaración de procedencia del despido disciplinario. El demandante no acudió a trabajar los días que se indican en la carta de despido de forma injustificada. La empresa intentó ponerse en contacto con él de forma reiterada mediante el correo electrónico, teléfono y posteriormente mediante dos burofaxes. El demandante acudió a la empresa el 6 de abril de 2017 y manifestó que no se había incorporado porque estaba cumpliendo la sanción, hecho que no es cierto ya que la empresa no le había dado ninguna indicación en dicho sentido.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba documental, de interrogatorio de la parte demandante y testifical.

El Hecho Probado Primero ha quedado acreditado por la conformidad de las partes.

El Hecho Probado Segundo ha quedado acreditado por la carta de despido aportada por ambas partes.

El Hecho Probado Tercero ha quedado acreditado por la documentación aportada por la empresa y por la declaración de la testigo Sra. María Inés , que describió los intentos realizados para ponerse en contacto con el demandante mediante correo electrónico, llamadas de teléfono, mensajes de Whastapp y burofaxes. El demandante, en la prueba de interrogatorio, reconoció que la dirección de correo electrónico es correcta y que recibió el correo electrónico de 28 de marzo de 2017. El demandante alegó en el acto del juicio (no en demanda) que el día 29/3/2017 acudió a la empresa y quedó con el gerente en que iba a cumplir la sanción impuesta. Estos hechos no han quedado acreditados, no habiéndose practicado prueba alguna al respecto; por el contrario, los testigos negaron este hecho de forma expresa.

El Hecho Probado Cuarto ha quedado acreditado por la documentación aportada por ambas partes consistente en la sanción impuesta el 24 de noviembre de 2015 y el acta de conciliación.

El Hecho Probado Quinto ha quedado acreditado por el informe médico aportado por el actor. No consta que este informe fuera conocido por la empresa.

El Hecho Probado Sexto ha quedado acreditado por el reconocimiento de la parte actora.

El Hecho Probado Séptimo ha quedado acreditado el acta del acto de conciliación.

TERCERO.- La parte actora entiende que el despido debe calificarse como nulo ya que está motivado por la situación de IT de larga duración y debe considerarse discriminatorio.

Dicha pretensión debe ser desestimada. El demandante permaneció en situación de IT entre el 5/11/2015 y el 28/3/2017; no se ha acreditado que la empresa conociera el diagnóstico y evolución de la enfermedad, ni tampoco que el actor estaba pendiente de una intervención quirúrgica, no habiéndose practicado prueba en ese sentido. El mero hecho de que el actor hubiera tenido una IT de larga duración, sin otros hechos concurrentes o adicionales, no constituye un indicio de trato discriminatorio que permita invertir la carga de la prueba, por lo que debe desestimarse la pretensión de nulidad del despido.

En cuanto a la pretensión de improcedencia, ha quedado acreditado que el actor recibió el alta médica con efectos del 28/3/2017 por lo que debería haberse incorporado al trabajo al día siguiente, 29 de marzo de 2017; el demandante no acudió al trabajo durante 6 días laborables consecutivos (29, 30 y 31 de marzo y 4, 5 y 6 de abril de 2017); el actor no se puso en contacto con la empresa; la empresa, por el contrario, trató de contactar con él por todos los medios que tenía a su disposición (teléfono móvil, aplicación WhatsApp, correo electrónico y burofax); el demandante ha reconocido que recibió el correo electrónico de 28/3/2017 y que desde el 4/4/2017 sabía que tenía un aviso de burofax; llamó el día 4/4/2017 para saber qué ponía en el burofax y acudió a la empresa el día 6/4/2017, tras recoger el mismo. En consecuencia, ha quedado acreditado que el actor faltó a su puesto de trabajo 6 días consecutivos, lo que constituye una falta muy grave tipificada en el art. 25.1 C) b) del convenio sectorial por faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes.

El demandante ha alegado que no acudió al trabajo porque estaba cumpliendo la sanción de diez días de suspensión de empleo y sueldo que le impuso la empresa y que fue aceptada en el acto de conciliación celebrado en el Juzgado el día 11/4/2016. No ha quedado acreditado que la empresa hubiera notificado al actor que debía cumplir la sanción desde el día siguiente a que recibiera el alta médica, falta de prueba que perjudica a la parte actora. Por el contrario, el correo electrónico, el mensaje de WhatsApp y el burofax acreditan que la empresa esperaba la reincorporación del actor y que, con carácter previo, quería que se sometiera al reconocimiento de retorno al trabajo tras IT de larga duración. Por ello no ha quedado acreditado que el actor estuviera cumpliendo la sanción y que ése fuera el motivo que justificara la ausencia al puesto de trabajo.

En consecuencia, han quedado acreditados los incumplimientos imputados al trabajador, que son constitutivos de la infracción muy grave tipificada en el convenio colectivo sectorial, por lo que el despido debe ser declarado procedente. Todo lo cual conlleva la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el art. 191 de la L.R.J.S .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Constancio contra HUMICLIMA NORTE S.A., habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la empresa de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, graduado social colegiado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o graduado social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

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