Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00306/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO
Nº AUTOS: DEMANDA Conflicto Colectivo 278/2018
SENTENCIA: 306/2018
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
DOÑA MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 278/2018, sobre Conflicto Colectivo en el que ha sido parte como demandante UNIÓN SINDICAL OBRERA DE ASTURIAS que comparece representado por el letrado D. Ángel Garrido Fernández, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES que comparece representado por el letrado D. Alejandro Suárez Lobato, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS que comparece representado por el graduado social D. José Manuel Mesa Durán y de otra como demandada la TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L. que comparece representado por el graduado social D. Alberto Royo Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de veinte de abril de dos mil dieciocho, la parte actora presentó escrito de demanda que fue turnada en este Juzgado en fecha de veintitrés de abril dos mil dieciocho en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan termina suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de la presente demanda se declare que para la determinación del valor de la hora ordinaria de trabajo se hará de tener en cuenta, además de los conceptos salariales tomados hasta la actualidad (salario base, antigüedad y prima de convenio), los de plus de transporte, dieta de bocadillo y quebranto de moneda por integrar el salario ordinario de los trabajadores y en consecuencia condenar a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración con abono de las diferencias salariales que resulten en el pago de las horas extraordinarias y demás conceptos vinculados al valor de la hora ordinaria desde mayo de 2016 hasta la actualidad.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho se sustanció por los tramites procedimentales del Art.153 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Se convocó a las partes a conciliación y juicio para el día 4 de junio de 2018. Tras el intento de conciliación y abierto el acto del juicio, se ratificó la parte actora en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada y solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta que fue admitida, consistente en documental, testifical. Practicada la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legalmente vigentes.
Hechos
PRIMERO.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa TUA S.A. que tiene como único centro de trabajo Polígono Espíritu Santo. La empresa se dedica al transporte de viajeros dentro de las líneas urbanas de autobuses que dan servicio a todo el municipio ovetense casco urbano y alrededores de la ciudad. La relación laboral de los trabajadores de la empresa se rige por el Convenio Colectivo Provincial de Transportes por carretera del Principado de Asturias.
SEGUNDO.-En fecha 28 de febrero de 2017 se presentó en el Servicio Asturiano de solución Extrajudicial de conflictos solicitud de iniciación de procedimiento de Mediación en el conflicto colectivo a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA DE ASTURIAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES , COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS interesando que TUA se avenga a reconocer el incumplimiento por parte de la empresa del art. 13 del Convenio Colectivo de Transporte por carretera del principado de Asturias, a fin de que la empresa se avenga a a la aplicación de dicho articulo y haga efectivo el pago de las diferencias retributivas en las vacaciones de los trabajadores derivados de la no inclusión de los conceptos señalados y que corresponde incluir de conformidad con la jurisprudencia invocada y la propia resolución de la Inspección de Trabajo. Se celebró acta de medicación el 8 de marzo de 2017 en Expediente C 0046/17 con el resultado de avenencia.
TERCERO.-En fecha 19 de mayo de 2017 se presentó en el Servicio Asturiano de solución Extrajudicial de conflictos solicitud de iniciación del procedimiento de Mediación en el conflicto colectivo a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA DE ASTURIAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES , COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS interesando que TUA. se avenga a reconocer que para l determinación del valor de la hora ordinaria de trabajo se habrá de tener en cuenta además de los conceptos salariales tomados hasta la actualidad ( salario base, antigüedad y prima de convenio), los de plus de transporte, cierta de bocadillo y quebranto de moneda.Se celebró el acta de mediación el día 31 de mayo de 2017 sin avenencia. Se formuló la presente demanda en fecha veinte de abril de dos mil dieciocho.
CUARTO.-En sentencia dictada por el TS de fecha 26 de julio de 2011 se confirmó la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 15 de septiembre de 2010 en el que se determina que el precio de la hora ordinaria de trabajo se calculará sumando todos los conceptos salariales y dividiéndolos por las horas efectivas de trabajo anuales que se cifraron en 1.720.
Fundamentos
PRIMERO.-UNIÓN SINDICAL OBRERA DE ASTURIAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS ENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) formuló demanda de conflicto colectivo a fin de que se declare que para la determinación del valor de la hora ordinaria de trabajo se tenga en cuenta, además de los conceptos salariales tomados hasta la actualidad (salario base, antigüedad y prima de convenio), los de plus de transporte, dieta de bocadillo y quebranto de moneda por integrar el salario ordinario de los trabajadores todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte la entidad demandada, se opuso invocando la excepción de cosa juzgada material, y en cuanto al fono oponiendo a la peticionado al considerar que los conceptos cuya inclusión se pretende para el cálculo del valor de la hora ordinaria son de naturaleza extrasalarial y no forman parte de la estructura del salario todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente.
SEGUNDO.-En sentencia dictada por el TS de fecha 26 de julio de 2011 se confirmó la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 15 de septiembre de 2010 en el que se determina que el precio de la hora ordinaria de trabajo en el ámbito de esta empresa, se calculará sumando todos los conceptos salariales y dividiéndolos por las horas efectivas de trabajo anuales que se cifraron en 1.720. En la citada sentencia solo se discutía el divisor referente al número de horas efectivas de trabajo, el dividendo no fue objeto de discrepancia y en él se incluían todas la retribuciones de carácter salarial. Con el planteamiento del presente conflicto lo que se viene a discutir son las retribuciones que deben comprender el dividendo por el que mediante la aplicación de la fórmula indicada por la citada sentencia se fija el valor de la hora ordinaria. Conviene advertir que la citada sentencia fijó un parámetro indiscutible al no existir disconformidad, y que no puede obviarse y que fue el referente 'a todas la retribuciones de carácter salarial' y, que forma parte del citado pronunciamiento como lo fue el referente a la determinación del número de horas que debían conformar el divisor y que al igual, que este, despliega los efectos de la cosa juzgada material. Al respecto cabe decir que, tanto la doctrina como la Jurisprudencia al analizar el alcance y efectos de la cosa juzgada, ha venido distinguiendo entre la función negativa y la función positiva de la cosa juzgada, señalando que la primera implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las misma partes y sobre el mismo objeto, siempre que entre el caso resuelto en la sentencia y aquel en que esta sea invocada concurra como exige el Art. 1252 del C. Civil , la mas absoluta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron , en cuya línea se ha declarado que la cosa juzgada material tiene su fundamento en razones de seguridad jurídica perteneciendo en este sentido a la esfera de Derecho Público y por tanto es susceptible de ser apreciada de oficio previa realización de un juicio comparativo de lo resuelto en el primer juicio y lo pretendido en el segundo, mientras que la función positiva de la cosa juzgada no exige la concurrencia entre los dos procesos de las identidades a que se refiere el Art. 1252 del C. Civil pero obliga al juzgador a atenerse a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial, de modo que en este supuesto la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto sino que le sirve de base, habiendo declarado en tal sentido la sentencia 20 de febrero de 1990 que el efecto positivo de cosa juzgada radica en la obligación del juez ulterior de aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada. Por su parte la sentencia del TS de fecha 20-12-2006 indica que la extensión del efecto de cosa juzgada afecta no solo a lo deducido en el proceso, sino también a lo deducible, mantenido en sentencias del TS de 11/5/76 , 11/03/85 , 20/04/88 , 28/02/91 , 30/09/00 , al afirmar que el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. Por su parte, la sentencia del TS de 30/09/00 la máxima de que la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible no es sino expresión de lo que también se denomina limite temporal de la cosa juzgada: la cosa juzgada debe operar en un ulterior proceso cuando la situación jurídica objeto de este se base en hechos anteriores al momento procesal en que se hiciesen o no valer, pudieron aportarse y alegarse en el primer proceso. Conforme a ello procedería entonces acoger la tesis de la empresa en el sentido de entender que para la determinación del valor de la hora ordinaria mediante la aplicación de la citada fórmula solo se deben tener en cuenta los conceptos retributivos de carácter salarial. Lo que conllevaría el examen de determinar si los conceptos reclamados de plus de transporte, dieta bocadillo y quebranto de moneda tendrían esa naturaleza. El Art. 26 del TRET dispone en su apartado 1 que se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los períodos de descanso computables como de trabajo. Y en su apartado 2 indica que no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despido. Y por último en el apartado 3 se indica que mediante la negociación colectiva o en su defecto, el contrato individual se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y , en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa que se calculará conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. El plus de transporte viene regulado en el Acuerdo suscrito en fecha dos de enero de mil novecientos ochenta y nueve y considerado como una compensación por los tiempos invertidos en desplazamientos hasta el puesto de trabajo donde están ubicadas las cocheras, el denominado plus de bocadillo es considerado como una dieta y el quebranto de moneda tiene el carácter indemnizatorio conceptuado como un concepto económico de pago ordinario a compensar los riesgos y en su caso los perjuicios derivados de la realización de operaciones con dinero, como pueden ser errores en cobros y pagos o las pérdidas involuntarias, no se trata de una contraprestación económica al trabajo realizado y por ello se excluye de la consideración legal de salario. Se tratan de conceptos de naturaleza extrasalarial y por ende están excluidos del parámetro utilizado por la sentencia inicialmente indicada que se refería 'a todas la retribuciones de carácter salarial'. A mayor abundamiento ha habido pronunciamientos en el sentido de no incluir los conceptos de plus de transporte y vestuario en el ámbito de las empresas de seguridad como la sentencia del TSJ de Asturias de fecha 23 de diciembre de 2011 , y la sentencia de TS de fecha 9 de abril de 2018 en el que tampoco se incluye el quebranto de moneda, en todos los casos por considerarlos conceptos extrasalariales, sin perjuicio que en un futuro y fruto de la negociación colectiva estos conceptos pasen a formar parte de la estructura salarial para el cálculo del valor de la hora ordinaria. La parte actora intenta valer en esta pretensión el acuerdo logrado con la empresa ante el SASEC en virtud del cual la empresa asumió el compromiso de abonar las diferencias económicas derivadas de la no inclusión de los citados complementos en la retribución de las vacaciones. Sin embargo, esta pretensión deriva de la aplicación e interpretación del Art. 13 del Convenio Colectivo en el que se hace referencia a la retribución de las vacaciones en función al salario real entendido como la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, precepto que no resulta de aplicación a la pretensión aquí ejercitada ,por todo lo cual procede la desestimación de la demanda formulada.
TERCERO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por UNIÓN SINDICAL OBRERA DE ASTURIAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS frente a TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución de la demandada de los pedimentos de adverso formulados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta con domicilio en la C/ San Cruz de Oviedo, a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.