Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Procedimiento Despido nº 159/2019
SENTENCIA: 00306/2019
En Albacete, a 15 de julio de 2019
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 159/2019, a instancia de D. Aurelio , asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, contra el empresario individual D. Belarmino , que no comparece, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 22 de febrero de 2019 se presentó demanda interpuesta por la actora en la que después de alegar los Hechos y Fundamentemos de Derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día Sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo, el día 13 de marzo de 2019 compareciendo exclusivamente la parte actora y, que tras exponer, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, D. Aurelio , con DNI. Nº NUM000 , ha prestado sus servicios para D. Belarmino , dentro de la actividad del metal, siendo su categoría profesional la de Oficial 2ª electricista, su antigüedad la de 24-10-2.018, habiendo suscrito contrato temporal a jornada completa con duración hasta terminación de obra (ejecución de obras en el palacio de justicia de Albacete).
Que el actor percibía salario con arreglo al convenio colectivo del metal de la provincia de Albacete, correspondiendo a la suma de 1502'68 euros mensuales brutos, con prorrata de pagas extraordinarias, que percibía por trasferencia bancaria.
Todo ello sin ostentar la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.- Que en fecha 28 de enero de 2018 la empresa comunicó verbalmente al trabajador su voluntad de poner fin a la relación laboral, dándole de baja en seguridad social con esa fecha de efectos.
TERCERO.-Que el empresario demandado actuaba como subcontratado con la mercantil EIFFAGE ENERGIA para la realización de trabajos de instalación eléctrica en la obra de construcción del Palacio de Justicia de Albacete. No obstante lo cierto es que la empresa ha encomendado al actor la realización de otras obras, no solo la que ha sido causa del contrato, sino que también otras, también subcontratadas con EIFFAGE ENERGIA, como es el mantenimiento del alumbrado público de Albacete, que no es objeto del contrato laboral suscrito (se da por reproducido el contenido de las comunicaciones por el servicio Whatsupp aportadas en el ramo de prueba del actor).
CUARTO.-Con fecha 18 de marzo de 2019, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama el actor que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que existe una falta de cumplimientos de los requisitos previstos para el despido tanto desde el punto de vista formal como material
No comparece la empresa y tampoco lo hace el Fogasa.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso nos encontramos limitados por el escaso material existente, lo que obliga a delimitar el alcance de la 'ficta confessio' como elemento que permita la configuración de hechos probados.
En este sentido debe indicarse que la prueba documental aportada permite tener por acreditado la totalidad de hechos de cuya carga responde el trabajador, como es la existencia de la relación laboral y la existencia de una decisión de la empresa de poner fin a la misma, siendo por ello que la carga de acreditar la concurrencia del debido cumplimiento de la tramitación del despido y la efectiva existencia de la causa de extinción recaía sobre la parte demandada, determinando con ello que deba asumirse íntegramente el relato fáctico contenido en la demanda.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la concurrencia del motivo de improcedencia del despido alegado en el escrito de demanda, ciertamente en el presente caso nos encontramos ante un despido improcedente, atendiendo exclusivamente a la forma en que fue realizado, en la medida en que no costa que por la empresa se procediera de modo efectivo a comunicar causa legal que justifique su decisión de poner fin a la relación laboral existente, sin perjuicio de que igualmente debe entenderse que concurría fraude en la contratación por obra o servicio determinado, al objetivarse la prestación de servicio a instancia del trabajador fuera del ámbito para el que el trabajador fue contratado, lo que a su vez justificaría el carácter indefinido del contrato, aunque esa cuestión pierde gran parte de su trascendencia en la medida en que la ausencia de la empresa y la falta de explicación de la motivación de su decisión excluye incluso poder determinar si concurría la finalización de la obra en el Palacio de Justicia de Albacete para justificar la baja del trabajador.
Resulta por tanto oportuno declarar la improcedencia del despido del actor, y con ello adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 543,43 €, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución.
CUARTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Aurelio , asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, contra el empresario individual D. Belarmino , que no comparece, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece, deboDECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIA DEL DESPIDOcon efectos del día 28 de enero de 2019, debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 543,43 €, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0159 19.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 920005001274 concepto Juzgado: 0048 0000 65 0159 19.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, encontrándose celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.