Última revisión
04/10/2005
Sentencia Social Nº 3060/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 04 de Octubre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 3060/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005103287
Encabezamiento
3
recurso nº 2105/2005
Recurso contra Sentencia núm. 2105/2005
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3060/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 2105/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 FEBRERO 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE VALENCIA, en los autos núm. 1075/04, seguidos sobre Extincion Contrato, a instancia de D Pedro Miguel, representado por el letrado D. Andres Ruiz Marques, contra BAYER CROPSCIENCE, S.L., representado por el letrado D. Enrique Mora Rubio, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 FEBRERO 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepcion de inadecuacion de procedimiento y desestimando la demanda presentada por Pedro Miguel, debo absolver como absuelvo a la empresa demandada BAYER CROPSCIENC.E., S.A. de los pedimentos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "`PRIMERO.- El actor D. Pedro Miguel presta servicios laborales para la demandada BAYER CORPSCIENCE, S.A. con una antigüedad de 1-12-1998, categoria de ayudante especialista Grupo Prof. 3 del convenio aplicable, con un salario de 69,6 ?/dia con prorrata de pagas extra. La empresa demandad se dedica a la Industria Quimica, le es de aplicación el Convenio Colectivo General de la Industria Quimica (folio 55 prueba actora). SEGUNDO.- El actor venia desempeñando las tareas de transporte y paletizacion mediante elementos mecanicos , utilizando una carretilla elevadora , en el area de medio ambiente , bajo la direccion de otra persona. En el centro de trabajo de Chesta. TERCERO.- En fecha 1-1-2003 la demandada comuncio al actor mediant escrito la subrogacion producida entre Aventis Cropscience, España, S.L. Bayer Cropscience, S.L. a favor de esta ultima, quien asumia los compromisos laborales de la primera (folio 56 actora). CUARTO.- En fecha 8-7-2003 se firma un acuerdo entre la empresa demandada BAYER CROPSCIENCE, S.L. y la representacion de los trabjadores en el que se fijan "las condiciones economicas y sociales para las personas que como consecuencia de la racionalizacion derivada de la fusion por absorcion de Aventis Cropscience, S.A., por Bayer Gopscience , S.L. causasen baja en la Compañía o bien viesen modificadas las condiciones de trabajo", cuyo texto consta unido a autos (folios 6 al 13) y que damos aquí por integramente reproducido a efectos de economia procesal. En el citado acuerdo se preven bajas incentivadas para los colectivos de: Ventas, Marketin, Desarrollo, Asuntos Publicos y Reglamentarios, Administrcion y Finanzas , Environmetal Science, (punto. 1.2 Acuerdo). El punto 1.3 del acuerdo preve que en el caso de que la demandada lleve a cabo toma de decisiones sobre el futuro de las plantas de formulacion negociara con la plataforma social sobre la idoneidad de la medida y poosbile ceses de trabajadores . de conseguirse acuerdo tambien se les aplicara el acudero de 8-7- 03. De no conseguirse antes de dar contestacion por la Plataforma social a la Compañía se consultara a las Asambleas para acogerse al acuerdo o iniciar nuevas negociaciones. QUINTO.- Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2004 la empresa demandada comunica al actor la venta de la Plnata de produccion de Cheste a la empresa Industriuas Quimicas Valles, S.A., y le informa de que pasara a prestar sus servicios en la Planta de Produccion de Quart de Poblet, manteniendole los mismos Derechos y obligaciones, asi como su pertenencia al Grupo profesional 3 del Convenio General de la Industria Quimica. SEXTO.- En fecha 6-10-2004 la demandada comunica mediante escrito al actor la modificacion del horario de trabajo por necesidades de produccion, fijandolo de 5.50 horas a 14 horas. (folio 57 actora). La medida se toma tras diversas reuniones con los representates de los trabajadores que finalizan sin acuerdo, como consta en Acta de finalizacion del periodo de consultas. SEPTIMO.- En fecha 15-11-04 el trabajador pasa a desempeñar las funciones de operario de produccion en el centro de Quart de Poblet, por orden verbal de la empresa , con mantenimiento de la catgegoria y salario. En fecha 2-12-2004 el actor remitio escrito a la demandada en el que solicita se le reintegre en su puesto anterior en la sección de medio ambiente o bien se le conceda la baja incentivada, acogiendose al "acuerdo sobre condiciones de racionalizacion de 8-7-2003" (folio 35 actora). En fecha 13-12-2004, la demandada comunico al actor, mediante escrito , su negativa, (folio 36 actora). OCTAVO..- En el presente procedimiento la actora solicita la extincion de la relacion laboral en aplicación del "acuerdo sobre condiciones de racionalizacion de fecha 8-7-2003" y la consiguiente indemnizacion de 390 dias a razón de 69,50 euros dia con arreglo al mismo, habiendose presentado Papeleta de conciliación el dia 9 de diciembre de 2004 y celebrado el preceptivo acto de Conciliacion ante el SMAC en fecha 20 12- 2004, concluyendo el mismo con el resultado de sin efecto. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En dos motivos se estructura el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº Seis de los de Valencia que desestima su pretensión sobre extinción indemnizada de contrato , a razón de 60 días por años de servicio y con los mínimos establecidos, de acuerdo con el punto 2.1.2 del Acuerdo de fecha 8-7-03, habiéndose impugnado el indicado recurso de contrario.
El primer motivo del recurso se incardina en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, mientras que en el segundo motivo se articula la censura jurídica de la Sentencia de instancia por lo que se sustenta en el apartado c del artículo 191 de la LPL.
Propone el demandante la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor: "Que la aplicación del Acuerdo de Racionalización de fecha 08-07-2003 incluye a los trabajadores de plantas de producción y formulación, donde se encuentra incluido el actor, hecho este incontrovertido y reconocido por ambas partes."
Para introducir el indicado hecho el recurrente realiza "múltiples consideraciones" basadas en la prueba practicada en el acto del juicio oral y que extrae asimismo de su demanda, de la instructa de la empresa demandada, de la contestación negativa de la empresa demandada ante la petición del demandante de que se le reintegre a su anterior puesto de trabajo o se le extinga su contrato indemnizándole conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre condiciones de racionalización para el personal de BAYER CROPSCIENC.E. , S.L. suscrito el 8-7-03, de la falta de aportación de determinados documentos por parte de la empresa demandada, del interrogatorio de parte del legal representante de la empresa, de la prueba testifical de D. Ángel y del Acta de la reunión de la empresa Bayer Cropscience, S.L. y la Plataforma Social para la racionalización en producción de 25-5-2004. En primer lugar hay que señalar que ni el interrogatorio de parte ni la testifical son medios de prueba hábil para que prospere la revisión fáctica , como se desprende de lo establecido en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el nº 3 del artículo 194 del mismo texto legal, pero es que además es reiterativa y consolidada la doctrina jurisprudencial según la cual la revisión de los hechos probados no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del Juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible (S.S.T.S. 24-11-1986 [RJ 19866500], 18-7-1989 [R.J. 19895876] y 24-2-1992 [RJ 19921055]), sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, sin que una alcance más valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala , 27-2-1991, 11-7-1995, etc.), atendidos los arts. 97.2 y 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo, además, doctrina constante de la Sala que es al Juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones , en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados los hechos probados por el cauce y medios a que se refiere el art. 191 de la Ley Rituaria Laboral. Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a las de instancia a no ser que el Juzgador , y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia y en el presente caso los documentos invocados por la recurrente ya fueron valorados por la Magistrada de instancia, sin que de los mismos se desprenda sin necesidad de razonamientos, hipótesis o conjeturas la adición solicitada por el recurrente que además entraña una valoración jurídica como es la determinación del ámbito de aplicación funcional del Acuerdo de 8-7-03 , valoración que es impropia del relato de hechos probados , debiendo articularse, en su caso , a través del examen del derecho aplicado, esto es, por el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
.
SEGUNDO.- En el motivo destinado a la censura jurídica se imputa a la Sentencia de instancia la infracción del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, por inaplicación indebida de lo preceptuado en el Acuerdo de racionalización de fecha 8-7-2003, y en concreto en los puntos 5 y 2 del mismo, en relación con los artículos 21 y 22 del Convenio General de la Industria Química que establecen la clasificación profesional y el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores; y se consideran infringidos igualmente los arts 1281 y ss. del Código Civil en relación con los arts. 1261 y 1278 por su errónea aplicación en la Sentencia de instancia.
Tampoco este motivo puede prosperar al basarse mismo en la adición fáctica cuya estimación no ha prosperado.
El recurrente en este motivo se limita a afirmar que al serle de aplicación el Acuerdo de racionalización de fecha 8-7-2003 y habiendo sido objeto de un cambio de puesto de trabajo, siendo dicho cambio el presupuesto para que entre en juego la baja incentivada prevista en el susodicho Acuerdo, se ha de proceder a la Resolución indemnizada de su contrato de trabajo, a razón 60 días por año de antigüedad al optar el demandante por dicha baja incentivada en lugar de aceptar la movilidad funcional acordada por la empresa demandada. La argumentación del recurrente toma como punto de partida la aplicación al mismo del Acuerdo sobre condiciones de racionalización para el personal de Bayer Cropscience , S.L., suscrito el 8-7-2003, pero si se acude al punto 1.2 de dicho Acuerdo en el que se delimita el ámbito de aplicación, se constata que: "El presente acuerdo se aplicará a todos aquéllos trabajadores que componen el personal de los colectivos de Ventas, Marketing, Desarrollo, Asuntos Públicos y Reglamentarios, administración y Finanzas, Environmental Science , y que causen baja en la Compañía, salvo los casos de baja voluntarias no contempladas en el propio Acuerdo, o despidos disciplinarios procedentes conforme a ley."El demandante no forma parte de ninguno de los colectivos a los que se ciñe el ámbito personal de aplicación del Acuerdo referido ya que aquél antes del cambio de puesto de trabajo desempeñaba tareas de transporte y paletización mediante elementos mecánicos, utilizando una carretilla elevadora, en el área de medio ambiente (hecho probado segundo), por lo que en principio al actor no le es de aplicación el Acuerdo controvertido.
Procede ahora analizar si el referido Acuerdo le es de aplicación en virtud de lo establecido en el punto 1.3 del meritado Acuerdo , según el cual: "Cuando por parte de la Compañía se proceda a la toma de decisiones sobre el futuro de las plantas de formulación, se negociará con la Plataforma Social, sobre las cuestiones de idoneidad de la medida y soluciones alternativas si las hubiere en cuanto al número de ceses de trabajadores propuestos por la Empresa. De conseguirse acuerdo con respecto a los citados extremos, se les aplicará a éstos las condiciones del presente acuerdo. Si no se consigue acuerdo, antes de dar contestación por la Plataforma Social a la Compañía se consultará a las Asambleas para acogerse al acuerdo o iniciar nuevas negociaciones." Del relato fáctico de la sentencia de instancia si bien se evidencia que tras la venta por parte de la empresa demandada de la Planta de producción de Cheste, en la que prestaba servicios el actor, éste fue trasladado a la Planta de Producción de Quart de Poblet, no consta el contenido de los acuerdos, si es que los hubo , entre la dirección de la empresa y la Plataforma Social a fin de posibilitar la indicada venta y del tenor del punto 1.3 del Acuerdo de 8-7-03 no se desprende , pese a que así lo afirme el recurrente, la aplicación sin más a los trabajadores de las plantas de formulación y producción del sistema de bajas incentivadas previsto en el Acuerdo de 8-7-03 por lo que al haberlo entendido así la Sentencia de instancia, procede confirmarla previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 DE VALENCIA de fecha 21 FEBRERO 2005 en virtud de demanda formulada contra BAYER CROPSCIENC.E., S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
