Última revisión
04/10/2007
Sentencia Social Nº 3060/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6463/2006 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3060/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102243
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5305
Encabezamiento
7
Recurso de Suplicación nº 3463/06
Recurso contra Sentencia núm. 3463/06
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3060/07
En el Recurso de Suplicación núm. 3463/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Valencia, en los autos núm. 979/05, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de la empresa Ciesme S.L., asistida de la Letrada D. Ernesto Hernández Barquero, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dª Susana y D. Iván , asistido de la Letrada Dª Silvia Sesma Garay, y en los que es recurrente la parte demandante y ambos demandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 11 de Mayo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda formulada por la mercantil CIESME S.L., debo declarar y declaro nula y sin efecto la Resolución impugnada de 9-5-2005 dictada en el expte. NUM000 sobre recargo de prestaciones, condenando a los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador D. Iván a estar y pasar por los efectos de dicha declaración.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Iván , nacido el 5-7-1977, con antigüedad del 3-11-2003 y categoría profesional de oficial 2ª encofrador, sufrió un accidente de trabajo el 27-11-2003 y cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa actora en el centro de trabajo de ésta, sito en Meliana. SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 9-5-2005, expte. NUM000 , se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Iván el día 27-11-2003, imponiendo el recargo del 30% sobre las prestaciones con causa en el mismo y con cargo exclusivo a la empresa actora. TERCERO.- El 10-5-2004 tuvo entrada en el INSS escrito de iniciación del expediente NUM000 de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene relativo al accidente sufrido el 27-11-2003 por D. Iván , acompañado de Acta de Infracción Nª NUM001 y de informe del Inspector actuante que estima la existencia de una infracción por falta de medidas de seguridad del número 11, apartado b), de la Parte C del Anexo IV del RD 1627/1997 y otra por ausencia de formación suficiente, adecuada y específica sobre las medidas preventivas a adoptar en su puesto de trabajo. CUARTO.- El Acta de Infracción Nª NUM001 fue confirmada en vía administrativa por la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dela Conselleria d' Economia, Hisenda i Ocupació de la Generalitat Valenciana de 27-12- 2004, siendo anulada en parte dicha Resolución por sentencia de 18-10-2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Valencia respecto de la infracción por falta de medidas de seguridad. QUINTO.- El accidente sufrido por D. Iván el 27-11-2003 tuvo lugar cuando se encontraba colocando bovedilla en la primera sobre encofrado continuo ya ejecutado en su totalidad y en una zona central del mismo se rompió un tablero del encofrado sobre el que se encontraba el trabajador, cayendo al suelo de la planta baja. SEXTO.- En los días anteriores al accidente relatado otro trabajador también sufrió la rotura de otro tablero que se encontraba en mal estado, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la empresa actora. SÉPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y ambos demandados, habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal de la demandante, y por la del codemandado D. Iván . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en el presente procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, si bien dejó sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 9 de mayo de 2005 por la que se imponía el citado recargo a la empresa demandante, por entender que se había producido la caducidad del expediente administrativo al haber transcurrido un plazo superior a los 135 días desde la iniciación del expediente, también se pronunció sobre la cuestión de fondo suscitada y rechazó que el accidente de trabajo sufrido por don Iván se pudiera imputar al caso fortuito y no a la responsabilidad de la empresa Ciesme, S.L. para la que aquél prestaba servicios. De ahí que la citada sentencia, al contener ambos pronunciamientos, haya sido recurrido por todas las partes en conflicto; esto es, tanto por el trabajador y el INSS que combaten en sus recursos la declaración de caducidad del expediente, como por la propia empresa pues, como hemos dicho, pese a resultar absuelta por razones formales derivadas de la caducidad del expediente, vio como la resolución judicial rechazaba su oposición de fondo y entendía que el accidente de trabajo era imputable a su falta de diligencia por no repasar y reparar los tableros que pudieran estar defectuosos. Por tanto, no existe ninguna dificultad en admitir a trámite el recurso de la empresa absuelta yen pronunciarnos sobre todas las cuestiones suscitadas, también las relativas a la posible responsabilidad empresarial, toda vez que sobre ella se pronunció la sentencia recurrida y ha sido abordada y discutida en este recurso por todas las partes.
SEGUNDO.- 1. Sentado lo anterior, procede comenzar por el examen de los recursos interpuestos por la Entidad Gestora y por la representación letrada del trabajador accidentado, pues sólo si tales recursos fueran estimados sería posible entrar a examinar la cuestión de fondo referida a la determinación de la responsabilidad de la empresa Ciesme, S.L. en el accidente sufrido por el Sr. Iván .
2. Ambos recursos pueden ser examinados conjuntamente, pues en los dos se combate mediante un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, el pronunciamiento de la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por la empresa, al entender que se había producido la caducidad del expediente administrativo por el que se le impuso un recargo del 30% de las prestaciones del sistema de Seguridad Social percibidas por el trabajador don Iván a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el 27 de noviembre de 2003. Así, lo que denuncia el INSS es la infracción de lo establecido en el artículo 14.3 de la Orden de 18 de enero de 1996, que desarrolla el Real Decreto 1300/1995 , sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, en relación con el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Denuncia semejante se hace en el recurso del trabajador, en el que también se cita el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS - como erróneamente interpretado. Lo que en definitiva se sostiene en ambos recursos, es que el efecto que produce el transcurso del plazo de 135 días establecido en el artículo 14 de la Orden de 18 de enero de 1996 sin que se haya dictado resolución en el expediente administrativo, es el de entender desestimada la solicitud dejando expedita la vía judicial.
3. Planteada la cuestión en los términos que se acaban de exponer, los recursos de la Entidad Gestora y del trabajador deben ser estimados tal y como hemos razonado recientemente en la sentencia recaída en el recurso 3311/2006 de acuerdo con la doctrina unificada expresada en la STS de 9 de octubre de 2006 (rcud.3279/2005 ). En efecto, como se razona en la citada sentencia, "La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el art. 92 de la L.P.C. 30/92 . El art. 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su nº 2 establece que "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunicaria europea", está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996 , que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio , el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC , puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días. Pues bien, en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la resolución que corresponda, y es el propio del silencio administrativo negativo, pues una vez cumplido ese plazo sin resolución "la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ". Aquí no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado -el trabajador- sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, y se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo (art. 44 de la LPC 30/92 ), pero que no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular (art. 92 de la misma Ley ), y por tanto deja expedita la vía judicial. En este caso, el trabajador ni siquiera compareció y por lo tanto no puede verse perjudicado por la falta de resolución en vía administrativa. En todo caso, producida la resolución expresa, aunque sea tardíamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes. Conclusión de todo ello es que no existe en el supuesto de autos la caducidad que se alega". Por tanto, de acuerdo con la doctrina unificada que se acaba de exponer, revocamos el pronunciamiento que contiene la sentencia recurrida en cuando a la caducidad del expediente administrativo por el que se impuso a la empresa el recargo de las prestaciones de Seguridad Social a percibir por el trabajador.
TERCERO.- 1. Llegados a este punto, queda por resolver únicamente el recurso interpuso por la empresa contra la desestimación por la sentencia de instancia de su motivo de oposición de fondo al recargo impuesto por el INSS. En efecto, sostuvo la empresa en el acto del juicio, que ninguna responsabilidad le alcanzaba en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Iván , toda vez que éste se había producido por una rotura accidental del tablero sobre el que estaba trabajando, de modo que el accidente debía imputarse al caso fortuito y no a ningún tipo de infracción de las normas reguladoras de la seguridad en el trabajo. Tesis que, como ya hemos dicho, fue expresamente analizada y rechazada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.
2. Pues bien, frente a este pronunciamiento judicial ha recurrido en suplicación la empresa demandada. El escrito de recurso contiene dos motivos. El primero de ellos no es formalmente tal, pues su objeto no coincide con ninguno de los apartados del artículo 191 de la LPL , sino que va destinado a justificar su interés para recurrir la sentencia a pesar de haber resultado absuelto por ella. Cuestión ésta que ya hemos analizado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución. Y el segundo y último motivo del recurso, únicamente tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia. De tal manera que lo que se hace él es, esencialmente, criticar la valoración que de la prueba testifical realiza la sentencia de instancia, proponiendo que se anule el hecho probado sexto de la sentencia y que se modifique la redacción del hecho quinto para que se reproduzca el contenido del acta levantada por la Inspección de Trabajo el 30 de abril de 2004. Así las cosas, el motivo debe ser rechazado por las siguientes razones:
a) Porque como hemos razonado en numerosas ocasiones recogiendo la doctrina expresada en las SSTS de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara". En esta misma línea la STC 4/2006, de 16 de enero insiste en que "el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso (art. 191 b ) LPL. Para apreciarlo, tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo esto sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL -. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción", sin que la discrepancia sobre la valoración de la prueba testifical practicada en juicio pueda dar lugar a la revisión de los hechos, pues corresponde al Magistrado de instancia que presidió el acto del juicio en el que los testigos fueron examinados, la valoración de la credibilidad de su testimonio, así como establecer la relación de esos testimonios con el resto de las pruebas practicadas.
b) Porque como también hemos señalado reiteradamente, a nada útil nos llevaría una modificación de los hechos probados que por no tener un correlativo motivo del examen del derecho aplicado, no podría producir la modificación del fallo de la sentencia, pues dada la naturaleza extraordinaria del recurso la Sala tan solo puede entrar a examinar las infracciones alegadas por el recurrente, toda vez que de otro modo equivaldría a atribuirle la construcción ex officio del recurso. Así, por lo que se refiere a la revisión del derecho, se exige que el que recurre cite o haga referencia a las normas jurídicas o la adoctrina jurisprudencial que estime que han sido infringidas por la sentencia recurrida; pues como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 1989 , no puede aceptarse un recurso que se limite, sin más, a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso. Doctrina refrendada por el Tribunal Constitucional en sentencias 258/2000, de 30 de octubre, 71/2002, de 8 de abril y 4/2006 de 16 de enero , señalándose en ésta última que estamos ante "un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5 ). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable". Así pues y dado que el recurso no contiene ningún motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL , en el que se denuncie la infracción por la sentencia de instancia de normas sustantivas o de doctrina jurisprudencial, debe ser rechazado de plano.
c) Y, finalmente, porque aun cuando se adoptara un criterio flexible en cuanto a los requisitos del recurso y se examinara la cuestión de fondo, tampoco cabría su estimación porque la sentencia de instancia no ha cometido infracción alguna al entender que el accidente sufrido por el trabajador tuvo por causa la falta de diligencia empresarial en la adopción de las necesarias medidas de seguridad. Y ello es así si se consideran las siguientes circunstancias: 1ª.- Que la empresa no adoptó ninguna medida para repasar los tableros sobre los que estaban trabajando sus empleados, no obstante haberse producido días antes un accidente similar de otro trabajador. 2ª.- Que además, los trabajadores carecían de cinturones de seguridad unidos a puntos sólidamente fijados para prevenir las posibles caídas que pudieran producirse por el trabajo en altura que realizaban. 3ª.- Y, por último, porque el trabajador no había recibido una formación suficiente y adecuada sobre las medidas preventivas a adoptar en su puesto de trabajo. Circunstancias todas ellas que chocan frontalmente con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , que establece, entre otros los siguientes principios preventivos: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar... i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores; a lo que hay que añadir que en el artículo 19 de la misma Ley se impone al empresario un deber de formación de los trabajadores, en virtud del cual "el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario".
3. En definitiva, pues, las razones expuestas nos conducen a la desestimación del recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia recurrida, lo que unido a la estimación de los recursos presentados por el INSS y el trabajador, nos lleva a resolver el debate planteado en la instancia, en el sentido de desestimar la demanda presentada por la empresa impugnatoria del recargo por falta de medidas de seguridad que le fue impuesto por resolución del INSS de 9 de mayo de 2005.
CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "CIESME, S.L." y estimamos los recursos interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por DON Iván , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia de fecha 11 de mayo de 2006 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, absolvemos a la Entidad Gestora y al don Iván de la pretensión deducida en la demanda, por la que se impugnaba la resolución administrativa de 9 de mayo de 2005 por la que se condenaba a la empresa abonar al trabajador un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social.
Se condena a la empresa Ciesme, S.L. a que abone a cada uno de los Letrados impugnantes la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

