Sentencia Social Nº 3061/...re de 2006

Última revisión
18/10/2006

Sentencia Social Nº 3061/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 926/2006 de 18 de Octubre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 3061/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102743

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6244

Resumen:
46250340012006102743 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3061/2006 Fecha de Resolución: 18/10/2006 Nº de Recurso: 926/2006 Jurisdicción: Social Ponente: AMPARO ESTEVE SEGARRA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec.C/Sent. Núm 926/2006

Recurso contra Sentencia núm. 926/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3061/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 926/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-12-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 1062/04, seguidos sobre derecho, a instancia de D. Benedicto , asistido por el Letrado D. Julio Gramache Llorens, contra la empresa FRUDESA S.A, asistido por el Letrado D. Benjamín Durbán Colubi, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7-12-05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de Reconocimiento de derecho formulada por Benedicto, contra la empresa demandada FRUDESA, S.A. (UNIPERSONAL), absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Benedicto, ha venido prestando servicios laborales para la demandada Frudesa, S.A. (Unipersonal), con Centro de Trabajo en Benimodo (Valencia) desde el 20/04/1988, teniendo la condición de fijo discontinuo desde el 1/05/1991 , siendo su categoría profesional de operador de máquina de cámara, percibiendo salario de 1.583,23 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias; sin que ostente la condición de representante de los trabajadores. El trabajador se ocupa de conducir una carretilla elevadora, con la que transporta en el interior de la fábrica los productos vegetales, abasteciendo a las líneas de producción, recogiendo los productos elaborados por éstas y transportándolos a las cámaras. SEGUNDO.- La demandada Frudesa, S.A. (Unipersonal), en lo sucesivo Frudesa , dedicada a la actividad de conservas vegetales, a la que es de aplicación el Convenio Colectivo de Ámbito Estatal para Fabricación de Conservas Vegetales, tiene como actividad fundamental la elaboración, envasado y congelado de verduras y hortalizas que cultiva en terrenos de su propiedad o adquiere de terceros, siendo las más importantes la espinaca, el maíz, el guisante , la cebolla y el pimiento; con las que realiza el siguiente proceso: Los productos llegan del campo, se procede a su limpieza, se escaldan, se seleccionan, se envasan y se congelan. También realiza Frudesa otras actividades ligadas a las anteriores, como son las de elaboración de platos preparados o precocinados, cuyos elementos principales son las verduras y hortalizas, para lo que adquiere pescado, carnes y otras materias primas , de empresas externas que mezcla con las verduras y salsas de éstas, actividad que ocupa dos o tres meses a lo largo del año, suponiendo un porcentaje, en relación con el volumen de actividad de la empresa, que ésta fija en el 10%. Los testigos del actor discrepan entre si en cuanto al volumen, afirmando uno que los precocinados suponen el 50 o el 60 por ciento, en tanto que otro lo cifra en el 20 o 30 por ciento. Para los testigos de la empresa los porcentajes serían del 10% en precocinado y el 90% en línea de verduras. La tendencia en los últimos años ha sido la de disminución de precocinados orientándose la empresa más hacia la elaboración de verduras y hortalizas. TERCERO.- El calendario de las campañas en relación con las verduras cubre todo el año, siendo el más largo el de espinacas, entre septiembre y junio; el de maíz transcurre entre julio y octubre; el de guisante entre mayo y junio; el de la cebolla entre septiembre y enero y el de pimiento entre junio y febrero. CUARTO.- La plantilla de la empresa cuenta con 297 trabajadores fijos y 160 trabajadores fijos discontinuos. La plantilla de estos últimos comprende 94 auxiliares , 62 especialistas, 16 operadores de máquina, 5 oficiales de primera fábrica, 3 oficiales de segunda de control de calidad, 2 oficiales segunda de cámaras y 1 auxiliar de cocina. Los trabajadores fijos discontinuos se integran en listas por categorías profesionales, asignándoseles número en función de su antigüedad , produciéndose su llamamiento siguiente el orden de las listas, en función del volumen de actividad de cada campaña, produciéndose los ceses en orden inverso al de antigüedad. El demandante ocupa el puesto 6 de la categoría de operador de máquina. El volumen de producción de verduras y hortalizas varía cada año y a lo largo del año, dependiendo de las condiciones climatológicas. Como consecuencia de ello el número total de horas de los fijos discontinuos, varia mucho de un año a otro. QUINTO.- El demandante, al ser de los más antiguos, ocupando el puesto 6 de su lista, ha visto incrementando el número de días de cotización anula, pasando desde los 172 del año 1994 , a los 255 en 1997, alcanzando a partir del año 1998 el entorno de los 365 días de cotización anual, que fueron 361 en 2004; teniendo en cuenta la distinción para este tipo de trabajador entre días cotizados y días trabajados, de manera que a partir de 1998 los días trabajados han fluctuado entre 222 y 231, siendo en el 2004, 215 los trabajadores. SEXTO.- La actividad de la demandada se desarrolla durante todo el año, sin que llegue a interrumpirse la actividad, teniendo en cuenta las diferentes campañas de verduras y hortalizas que superponen en el tiempo. El trabajador demandante, como se dice en el anterior hecho probado , viene trabajando los últimos años entre enero y noviembre o diciembre, cesando por cumplir la jornada máxima legal establecida en el convenio colectivo , que es de 1.780 horas anuales; siendo sustituido al cesar en su puesto de conductor de carretilla por otro trabajador. SÉPTIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 7/12/2004 , celebrándose el acto conciliatorio el 17/12/04 con resultado de Sin Efecto. La demanda se presentó el 21/12/2004. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda en materia de reconocimiento de Derecho en la que el actor fijo discontinuo, pide ser declarado trabajador fijo continuo, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandante, siendo debidamente impugnado de contrario. El recuso se articula en un único motivo, donde con amparo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción, por aplicación indebida , del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 18 del Convenio Básico de Ámbito Estatal para la fabricación de Conservas Vegetales. En esencia, estima el recurrente que el trabajo prEstado no se ajusta a la definición legal del trabajo fijo discontinuo, por lo que debió reconocerse el carácter fijo continuo de su relación.

2.- Para centrar el objeto de la presente controversia se hace preciso acudir al incombatido relato fáctico de la Sentencia recurrida, y en lo que ahora interesa del mismo resulta que: A) El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada con la condición de fijo discontinuo desde el 1/05/1991, siendo su categoría profesional la de operador de máquina de cámara. El trabajador se ocupa de conducir una carretilla elevadora, con la que transporta en el interior de la fábrica los productos vegetales , abasteciendo a las líneas de producción , recogiendo los productos elaborados por éstas y transportándolos a las cámaras. B) En la empresa, el calendario de las campañas en relación con la elaboración, envasado y congelado de verduras cubre todo el año y se superpone en el tiempo. C) La plantilla de la empresa cuenta con 297 trabajadores fijos y 160 trabajadores fijos discontinuos. Los trabajadores fijos discontinuos se integran en listas por categorías profesionales, asignándoseles un número en función de su antigüedad, produciéndose su llamamiento siguiendo el orden de las listas , en función del volumen de actividad de cada campaña, produciéndose los ceses en orden inverso al de antigüedad. El demandante ocupa el puesto 6 de la categoría de operador de máquina. El volumen de producción de verduras y hortalizas varía cada año y a lo largo de ese período, dependiendo de las condiciones climatológicas. Como consecuencia de ello el número total de horas de los fijos discontinuos varía mucho de un año a otro. D) El demandante, al ser de los más antiguos, ocupando el puesto 6 de su lista, ha visto incrementado el número de días de cotización anual, pasando desde los 172 del año 1994, a los 255 en 1997 , alcanzando a partir del año 1998 el entorno de los 365 días de cotización anual, que fueron 361 en 2004. E) El trabajador demandante viene trabajando en los últimos años entre enero y noviembre o diciembre, cesando por cumplir la jornada máxima legal establecida en el convenio colectivo, que es de 1.780 horas anuales, siendo sustituido al cesar en su puesto de conductor de carretillas por otro trabajador.

SEGUNDO.- 1.- En su recurso, la representación letrada de la parte actora denuncia que el Juzgador de instancia yerra en su fallo desestimatorio al proceder a la aplicación del convenio colectivo de conservas vegetales como norma específica sin tener en cuenta la norma general que ha de guiar la regulación de los trabajadores fijos discontinuos que es el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores. En segundo lugar, entiende el recurrente que los trabajos realizados por el trabajador no se ajustan a la definición contenida en el artículo 18-B-2 del mencionado convenio. En tercer lugar, que no resulta admisible la desestimación de la demanda con el argumento, utilizado en la Sentencia recurrida , de que el convenio colectivo del sector no establece la conversión de los fijos discontinuos en fijos continuos cuando concurran las circunstancias de trabajar de manera continua durante varios años. Y, finalmente , entiende que no es pertinente la aplicación de la doctrina contenida en la ST.S. de 8 de julio de 1991, utilizada en la Sentencia para fundamentar el fallo desestimatorio. En suma, el recurrente pretende impugnar los diferentes argumentos utilizados por el Juzgador para fundamentar su solución desestimatoria.

2.- El recurrente sostiene en primer lugar , que se ha producido una infracción normativa en las Sentencia al aplicarse el convenio colectivo de conservas vegetales como norma específica sin tener en cuenta que la norma general que ha de guiar la regulación de los trabajadores fijos discontinuos es el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido, señala el recurrente que en relación con los trabajadores fijos discontinuos, la remisión a los convenios colectivos establecida en el artículo 15.8 ET se limita al orden y forma de la llamada de los trabajadores, así como las especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos fijos discontinuos. Por tanto, a diferencia de lo dispuesto en los números 1- a y b del artículo 15 que sí autoriza a regular en los convenios colectivos la identificación de los trabajos con sustantividad propia en los contratos temporales para obra o servicio determinado, o la determinación de las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales , el convenio colectivo no podría establecer condiciones en la regulación del trabajo fijo discontinuo que contradijeran la norma legal. En este sentido, señala el recurrente que en el caso concreto lo trascendente es que el trabajo del actor se ajuste a la definición contenida en el artículo 15.8 ET y no a la delimitación que del trabajo fijo discontinuo realiza el convenio de conservas vegetales en su art. 18-B)-2 -a). A mayor abundamiento, el recurrente hace hincapié en que esta definición es ilegal, al continuar aludiendo a la figura de los trabajos fijos y periódicos que ya no tienen cabida en los fijos discontinuos, sino en el ámbito del contrato a tiempo parcial indefinido, y definir como trabajos fijos discontinuos y no a tiempo parcial, los trabajos que no exijan la prestación de servicios todos los días que en conjunto del año tienen la consideración de laborales con carácter general.

3.- En punto a la delimitación convencional de esta modalidad contractual de trabajo fijo discontinuo tiene razón el recurrente al señalar que no podría aceptarse una definición convencional que contradijese lo dispuesto en la norma legal. En efecto, incluso para los contratos para obra o servicio determinado y los contratos eventuales la habilitación convencional establecida en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores no podría entenderse en el sentido de que el convenio pudiera contradecir la definición legal de estos contratos al identificar los trabajos con sustantividad propia susceptibles de utilizar el contrato para obra o servicio determinado o identificar las actividades en que pueden contratarse trabajadores eventuales. Precisamente esta doctrina de que la negociación colectiva no puede alterar la naturaleza y el concepto del contrato es la contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2003 citada por el recurrente.

4.- Sin embargo , la argumentación planteada por la parte recurrente no puede aceptarse por cuanto sencillamente el Juzgador a quo no basa la desestimación del carácter fijo continuo de la relación en una pretendida definición ampliadora del convenio que contravenga lo dispuesto en el artículo 15.8 del ET, sino en el hecho mismo de que el trabajo prEstado por el trabajador a la empresa continuaba ajustándose a la definición legal de trabajo fijo discontinuo. De hecho, la Sentencia hace alusión únicamente a que en el artículo 18.B).2 del convenio se establece que la modalidad contractual de trabajo fijo discontinuo tiene sustantividad propia en el sector de conservas vegetales. No puede entenderse por consiguiente que en el razonamiento de la Sentencia se utiliza el convenio colectivo para justificar una desvirtuación del artículo 15.8 del ET .

5.- Para resolver la segunda cuestión objeto de debate se hace preciso partir de la definición legal del contrato fijo discontinuo, que a tenor de lo dispuesto en el art. 15.8 ET señala que el contrato fijo discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. En relación con el trabajo prestado por el trabajador , el recurrente argumenta que el trabajo prEstado no se acomoda al fijo discontinuo en la prestación de servicios -que es igual a la de otros trabajadores fijos de la empresa-, ni en la llamada - que coincide con el inicio del año-, ni en el cese - que se produce por agotar la jornada máxima anual y no por la finalización de trabajos o fin de campañas. A mayor abundamiento, en relación con esto último, se insiste en que la empresa produce durante todo el año, lo que es consecuencia no sólo de que las campañas se suceden de forma continua durante todo el año, sino de que la empresa se dedica no sólo a la congelación de diversas verduras, sino a la fabricación de platos precocinados.

6.- Sin embargo , debe precisarse que aún partiendo de este dato, la empresa tiene como actividad fundamental la elaboración, envasado y congelado de verduras y hortalizas, tal y como se desprende del inalterado hecho probado segundo. Se trata por consiguiente, de una empresa cuya actividad primordial está típicamente ligada a las campañas de verduras según un calendario que para las campañas de distintas verduras , cubre todo el año. Por consiguiente, el hecho de que el trabajador lleve trabajando todo el año es consecuencia por una parte, de que el calendario de las campañas en la empresa permite mantener la actividad durante todo el año, y de otra, del sistema de cese de los trabajadores fijos discontinuos aplicable en la empresa. En efecto , el sistema de cese se produce por orden inverso al de antigüedad dentro de la categoría profesional. De suerte que, como se especifica en el hecho probado quinto el trabajador, al ser de los más antiguos es de los últimos en cesar cada año. En este sentido, no puede entenderse desvirtuado el carácter fijo discontinuo de la relación de trabajo por el hecho de que, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, la actividad fundamental de la empresa se mantenga de manera ininterrumpida en distintas campañas y el trabajador preste servicios durante prácticamente todo el año. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la empresa cumple las prescripciones del propio convenio colectivo de aplicación que establece que las empresas han de procurar que las campañas no tengan un período de interrupción entre ellas (art. 19 ) y se fija que el orden de llamamiento y cese de los trabajadores fijos discontinuos seguirá un riguroso orden de antigüedad según las listas elaboradas por las empresas para cada grupo profesional (art. 20 ). La primera norma tiene un sentido claramente incentivador del mantenimiento de la actividad para los trabajadores fijos discontinuos. Respecto a la segunda, el hecho de que la antigüedad del trabajador favorezca que sea uno de los últimos en cesar hasta el punto de que su cese produzca no por fin de campaña o temporada sino por agotamiento de la jornada máxima legal no implica una utilización por sí misma fraudulenta de esta modalidad contractual. Tampoco desvirtúa el carácter de la relación ni contraviene el ordenamiento el que el trabajador fijo discontinúo realice idéntico trabajo que los compañeros que tienen la condición de fijos continuos pues lo relevante es si los trabajos para cuya realización es contratado el operario no se precisan durante todo el año. Y a este respecto, como se pone de manifiesto en el incombatido hecho probado cuarto , el volumen de producción de verduras y hortalizas varía cada año y a lo largo del año dependiendo de las condiciones climatológicas, por lo que el número de horas de los fijos discontinuos varía mucho de un año a otro.

7.- En el recurso se insiste en que el actor realiza las mismas funciones que el resto de los trabajadores fijos continuos, que la empresa ha sufrido una gran transformación en su estructura y producción de suerte que si bien inicialmente existía una estrecha relación entre el cultivo y la recolección de las verduras y hortalizas y la elaboración del producto, el suministro continuo de productos desde huertas no exclusivamente locales ha atenuado el carácter estacional de la actividad y su dependencia de factores climáticos. Hecho al que habría que sumar la elaboración de productos precocinados. Critica el recurrente que no puede aceptarse el argumento de que de producirse una conversión del contrato de fijos discontinuos a fijos continuos se podría producir una sobredimensión del personal fijo que podría perjudicar en un futuro a la empresa en años de menos producción. Se señala en este punto, que no puede justificarse que la condición de trabajador fijo discontinuo del demandante responda al interés de la empresa de disponer de una "plantilla acordeón" de modo que cuente con un margen de juego según las fluctuaciones de la producción. Además , sostiene que tampoco resulta aceptable que se dé relevancia en la Sentencia a que el convenio colectivo no establece la conversión de los fijos discontinuos en fijos por trabajar durante todo el año, a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores eventuales.

8.- En contra del parecer de la parte recurrente, no resulta intrascendente que el convenio de aplicación no prevea la conversión de trabajadores fijos discontinuos en fijos continuos por el hecho de prestar servicios durante todo o gran parte del año. A este respecto, como se pone expresamente de manifiesto en la Sentencia recurrida, el RD 2104/1984 que regulaba el contrato de los fijos discontinuos se remitía a la negociación colectiva para establecer las preferencias para que dichos trabajadores accedieran a la condición de trabajadores fijos con prestación de servicios continuos (art. 11.2 del R.D. ). En este punto, la regulación convencional contempla únicamente el Derecho preferente de los trabajadores fijos discontinuos por orden de antigüedad a ocupar las vacantes del personal fijo de carácter continuo que se produzcan en el grupo o especialidad (art. 18.B.1 ). Por tanto, la conversión no puede exigirse sin más por la prestación de servicios ininterrumpida durante varios años. De hecho, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1991, en el que se postulaba el reconocimiento de la condición de fijos permanentes en una empresa de conservas vegetales valoró precisamente que el convenio de aplicación no había desarrollado la posibilidad de acceso a la fijeza discontinua prevista en el entonces vigente art. 11.2 del RD 2104/1984 . Es cierto que los Tribunales han admitido la calificación como trabajadores fijos continuos cuando la relación de trabajo fija discontinua se prolongaba durante varios años y a lo largo de todo el año (a título de ejemplo , ST.S.J. de Murcia de 25 de octubre de 2004, Rec. 862/2004), pero se trataba de situaciones de fraude contractual que aquí no se aprecia. La Sala entiende que el carácter fijo discontinuo de la relación no se desvirtúa por el hecho de que durante varios años la prestación de servicios de los fijos discontinuos se haya mantenido de manera prácticamente ininterrumpida. Y finalmente, debe señalarse que esta argumentación no pretende amparar razones de pura conveniencia empresarial, sino que esta modalidad contractual encaja precisamente con el sentido de no sobredimensionar la plantilla de la empresa ante trabajos permanentes de la empresa, pero de carácter cíclico. Y no puede olvidarse que el convenio colectivo de aplicación señala que la modalidad de contratos fijos discontinuos tiene sustantividad propia en el sector de las conservas vegetales al que pertenece la empresa demandada.

9.- Por todo lo cual, se considera ajustada a derecho la sentencia de instancia que desestimó el Derecho del trabajador a que declarase su condición de trabajador fijo continuo , lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la Sentencia recurrida.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Benedicto contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 13 de Valencia con fecha de 7 de diciembre de 2005,en autos promovidos por el recurrente contra FRUDESA, SAU., y en consecuencia se confirma la Sentencia de instancia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.