Última revisión
04/10/2007
Sentencia Social Nº 3061/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2007 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3061/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102244
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5306
Encabezamiento
5
Recurso nº. 50/07
Recurso contra Sentencia núm. 50/07
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Blanco Pertegaz
En Valencia, cuatro de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3061/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 50/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 945/05, seguidos sobre declaración relación laboral, a instancia de Isabel , asistido por el letrado Ricardo Ysern Lagarda, contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 30 de octubre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Estimando la demanda interpuesta por Dª Isabel (DNI/NIF: NUM000 ) contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA declaro la condición de la demandante de contratada laboral indefinida discontinua del INE con antigüedad, en cuanto inicio de tal relación, desde 2.7.01."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Isabel DNI/NIF: NUM000 ), viene prestando servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, con categoría de Técnica de administración y retribución mensual de 1.181 euros, en virtud de un último contrato para la realización de obra o servicio determinado consistente en la Encuesta Anual de Servicios prevista en el Plan de Actuación del INE para el 2005, según se decía "al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita", con duración desde 1.9.05 hasta fin de obra. SEGUNDO.- Previamente, había prestado sus servicios también para el INE en los siguientes períodos y con los siguientes contratos: 1º) del 2-7-01 al 30-9-01, eventual por circunstancias de la producción, con tal duración, "para atender la acumulación de tareas producida temporalmente en el INE como consecuencia de un incremento en el volumen de la producción estadística derivado de la realización de las operaciones estadística previstas en su Programa de Actuación del año 2001, sin que exista personal fijo suficiente para acometerlas", para que con la categoría de Técnico de Administración preste sus servicios en el ámbito de la delegación de Valencia y excepcionalmente donde las necesidades del servicio lo requieran. 2º) del 22-4-04 al 31-12-02, obra, Encuesta Anual de Servicios 2001, prevista en su Plan de Actuación para el 2002, también con la misma indicación de motivo de insuficiencia de personal fijo, pero como técnico superior de administración. 3ª del 1-4-03 al 31-12-03, obra, Encuestas Estructurales de Recogida Centralizada de Datos previstas en el Plan del 2003, con misma indicación de motivo y para Técnico Superior de Administración. 4º) del 16-2-04 al 31-5-04, obra, Encuesta de Condiciones de Vida prevista en el Plan del 2004, misma indicación de motivo y como Técnico de Administración. 5º) del 1-9- 04 al 31-12-04, obra, Encuesta Anual de Servicios prevista en el Plan para el 2004, también con la misma indicación d emotivo y como técnico de administración. 6º) del 22-4-05 al 15-7-05, obra, como el 4º). TERCERO.- Presentada reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 16-11-05.". CUARTO.- La Encuesta de Condiciones de vida se viene realizando desde el 2003 todos los años y la Encuesta Anual de los Servicios se viene realizando desde el 95 todos los años con duración aproximada de abril a diciembre.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la Abogacía del Estado en representación del Instituto Nacional de Estadística, la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró el derecho de la demandante a ser considerada como personal laboral indefinido de carácter discontinuo, con una antigüedad de 2 de julio de 2001. El recurso se interpone el amparo de un único motivo redactado por el cauce procesal que ofrece la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Lo que expresa el Organismo recurrente es su descuerdo con la conclusión jurídica alcanzada por la sentencia recurrida, pues entiende que las contrataciones laborales no fueron realizadas en fraude de ley, lo que impide que la demandante pueda adquirir la condición de indefinida que le fue reconocida por aquella.
2. Como ya hemos razonado en sentencias anteriores dictadas al abordar supuestos semejantes al que ahora se nos plantea, para la resolución del presente recurso debemos partir de la doctrina jurisprudencial sobre la materia expresada en recientes sentencias del Tribunal Supremo que analizan supuestos semejantes al litigioso. Así, podemos citar entre ellas, las dos dictadas en fechas 21 de diciembre de 2006 (rcud 792/2005 y 4537/2005) y 10 de enero de 2007 (rcud 5110/2005). Estas resoluciones son particularmente interesantes pues la situación fáctica de la que parten es muy semejante a la que se analiza ahora. En efecto, al igual que ocurre en el presente caso, en la primera de ellas los demandantes habían sido contratados para la realización de Encuestas Estructurales de Recogida Centralizada de Datos, y en la segunda se alude también a la contratación para la realización de la Encuesta Industrial Anual. Y debemos recordar que en el caso que ahora se enjuicia, la prestación por servicios por la demandante comenzó en el mes de julio de 2001 y se ha instrumentado a través de siete contratos para obra o servicio determinado que tuvieron los siguientes objetos: la encuesta anual de servicios -contratos segundo, quinto y séptimo- y la encuesta de condiciones de vida -contratos cuarto y sexto-, por lo que la similitud con los casos resueltos por el Tribunal Supremo es evidente. Pues bien, lo que se razona en las citadas sentencias del Tribunal Supremo, siguiendo la estela de pronunciamientos anteriores como los recogidos en las sentencias de 23 de octubre de 1995, 26 de mayo de 1997, 5 de julio de 1999 (rcud 2958/1988) y 4 de mayo de 2004 (rcud 4326/2003 ), es que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". En principio, por tanto, la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo sea extraordinaria y resulte insuficiente el personal fijo (por ejemplo, para la elaboración del censo demográfico decenal del INE: SSTS 26-12-2002 y 2-11-2005, Rec. 73/02 y 3893/04; también como "obiter dicta" en FJ 6º STS 11-3-2004, R. 3679/03 ) o resulte imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. En estas ocasiones, la insuficiencia de plantilla en el ámbito de las Administraciones Públicas puede actuar de modo equivalente a la acumulación de tareas, permitiendo la contratación temporal, si concurren además causas coyunturales (entre otras, SSTS 16-5-2005, R. 2412/04 ). Por el contrario, existe un contrato indefinido de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en "intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad" (SSTS 5-7-1999 y 4-5-2004, R. 2958/98 y 4326/03 ). Esto último es lo que ocurre en el caso aquí analizado, en el que los demandantes fueron contratados para prestar servicios en la confección de dos encuestas estructurales que vienen elaborándose entre los meses de enero y junio desde hace 16 años la primera (la "Industrial") y entre septiembre y diciembre desde hace seis años la otra (la de "Servicios"). Las contrataciones han tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible. Se trata por consiguiente de una relación de naturaleza discontinua".
3. Por tanto a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe concluir que el Juzgado de instancia no ha cometido la infracción denunciada en el escrito de recurso, y ello con independencia de lo resuelto por esta Sala en otros supuestos, pues es evidente que en este tipo de litigios las circunstancias fácticas en que tuvieron lugar las contrataciones son particularmente relevantes para enjuiciar su corrección jurídica.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia, de fecha 30 de octubre de 2006 , en virtud de demanda presentada a instancia de Isabel ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

