Sentencia Social Nº 3061/...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Social Nº 3061/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2261/2009 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3061/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102874

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7806

Resumen:
46250340012009102874 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3061/2009 Fecha de Resolución: 20/10/2009 Nº de Recurso: 2261/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 2.261/09

Recurso contra Sentencia núm. 2.261 de 2.009

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

En Valencia, a veinte de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.061 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 2261/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 665/08, seguidos sobre SANCION, a instancia de Dª Matilde , representada por el letrado D. Oscar Ibars, contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, S.A. (ONCE), representado por la letrada Dª Susana Gomez-Leal Pérez, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de febrero de 2.009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Matilde, frente a ONC.E., confirmando la sanción impuesta a la actora mediante carta de fecha 2.07.08".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Matilde, cuyos datos personales obran en autos, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de agente-vendedor, antigüedad desde el 1.08.97 y salario de 1.320,07 euros mensuales, incluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias , siéndole de aplicación el XIII Convenio Colectivo de la empresa (BOE 25.10.05). SEGUNDO.- Mediante resolución de la empresa demandada de fecha 15.05.08, notificada a la actora el 22.05.08, se le comunicó la apertura de expediente sancionador, en base a los hechos que constan en la misma, dándose por reproducida en su integridad, otorgándole a la actora un plazo para formular alegaciones , en el que aportó un certificado emitido por el Dr. Pedro firmado el 26.05.08, en el que refería que la actora había ido a su consulta los días 6, 7, 8 y 9 por control de su tensión arterial. Tras la instrucción de dicho expediente, mediante Resolución de fecha 2.07.08, se le impuso a la actora la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días por la comisión de las faltas calificadas como muy graves y reflejadas en dicha carta , en los términos que constan en la misma, siendo notificada a las Secciones Sindicales, Comité de Empresa y a la actora por burofax de fecha 10.07.08, recepcionado el 21.07.08. TERCERO.- Los días 2, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008, el Director de la Agencia de Novelda de la empresa demandada junto con el Especialista de Ventas se personaron en el puesto de venta de la actora, sito en la calle Madrid , nº 10 de Aspe, a las 12:00 horas, 17:10 horas, 9:00 horas y 11:05 horas respectivamente, comprobando que se había ausentado, permaneciendo en el mismo por espacio de al menos 30 minutos, sin que durante dicho periodo se personase la misma. Igualmente , se intentó localizar a la actora por las indemnizaciones de su lugar de trabajo, así como llamando al teléfono móvil de la empresa, particular y fijo de la trabajadora sin lograr contestación alguna. CUARTO.- La empresa demandada, de conformidad con la Circular 1/2002, de 2 de Enero , asignó a la actora como punto de venta en sito en la calle Madrid, nº 1 de Aspe, con la zona de influencia de todo el barrio de "La Coca" , con horario de trabajo mayor rentabilidad de 9:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 19:15 horas, e inicio de la jornada a las 9:00 horas; y una rentabilidad semanal estimada de 1.200 euros, siéndole comunicado en fecha 6.06.07, indicándole asimismo las obligaciones del agente-vendedor de la Once. La actora se negó a firmar dicha comunicación después de leída. QUINTO.- La venta media alcanzada por la actora es la más baja de la Agencia de Novelda, concretamente, en el periodo de 1.01.08 a 31.05.08 fue de 59 ,28 euros por los sorteos de lunes a jueves; de 121,25 euros para el de los viernes y de 8,67 euros para el sorteo del domingo. Y concretamente, el día 2 de mayo ascendió a 150 euros; el 6 de mayo a 63 euros; el 7 de mayo a 67,5; el 8 de mayo a 42 euros; y el día 9 de mayo a 105 euros; frente a la media de la Agencia de Novelda en esos días que fue, de 854 euros; 216 euros; 224 euros; 191 euros; y 877 euros respectivamente. SEXTO.- Consecuencia de las bajas ventas registradas por la actora, en fecha 20.11.07 la empresa demandada acordó un Plan de Mejora y recuperación de la venta en relación a la actora , que tenía por objeto incrementar la venta hasta alcanzar los mínimos, siendo las acciones a desarrollar por la vendedora la búsqueda de Ecoves para completar la venta; y por parte de la empresa demandada visitas semanales para ir evaluando el incremento de ventas; siendo indicadores de medida seleccionados las ventas mensuales y el cumplimiento del horario; y fijándose como primer control parcial del plan a primeros del 2008, con una duración aproximada de 3 meses. Dicho plan fue comunicado a la actora, que después de leído se negó a firmarlo. SÉPTIMO.- La actora cursó baja de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 27.05.08, siendo dada de alta en fecha 20.10.08 con propuesta de incapacidad permanente por la Inspección del Servicios Valenciano de Salud. OCTAVO.- En fecha 20.08.08 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC , que concluyó sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda y declaró la procedencia de la sanción de treinta días de suspensión de empleo y sueldo impuesta por la empresa. Se estructura el recurso en base a dos motivos redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-. Se denuncia en ambos la infracción del artículo 68 del convenio colectivo de la empresa demandada, la ONC.E., en sus apartados c.2 y c.6. La tesis en que se sustenta en el primer motivo, es que el hecho de que "la actora no estuviese en su punto de venta en aquellos momentos en que el inspector se personó allí (...) no implica que estas ausencias fueran injustificadas", sobre todo cuando consta que tuvo "que acudir al médico en varias ocasiones durante esas fechas" y "tiene que vender en todo el barrio".

2. Planteada la cuestión en los términos indicados, hay que comenzar señalando que, efectivamente, no toda ausencia del puesto de trabajo es acreditativa de un incumplimiento laboral , sino sólo aquellas que resulten injustificadas, tal y como se recoge en el artículo 68 c.6 del convenio colectivo que regula las relaciones laborales en la empresa, en cuanto sanciona como falta muy grave, no sólo la faltas de asistencia al trabajo no justificadas, sino también "el abandono del puesto de trabajo (punto de venta en el caso de los Agentes Vendedores) o desatención de las funciones propias del puesto sin causa justificada, durante dos o más veces en el periodo de un mes".

3. Ahora bien, dicho esto, también es preciso incidir en que una vez constatada por la empresa la falta de asistencia o el abandono del puesto de trabajo, recae sobre la trabajadora la carga de acreditar la justificación de tales ausencias. Y a este respecto no basta con cualquier explicación más o menos razonable , sino que es necesario que esas ausencias al trabajo se encuentren amparadas legalmente o convencionalmente -caso de disfrute de permisos, licencias, bajas por enfermedad, etc.- u obedezcan a acontecimientos imprevistos que puedan explicar una ausencia repentina sin previo conocimiento de la empresa.

4. En el presente caso , consta en los hechos probados que el director de la agencia de la población de Novelda y un especialista de ventas, constataron como la recurrente no se encontraba en el punto de venta que tenía asignado, los días 2, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008 a diferentes horas comprendidas en la franja horaria de mayor rentabilidad. Asimismo, consta que tales ausencias se prolongaron por un espacio temporal superior a los 30 minutos, que la trabajadora no fue localizada en las inmediaciones de su punto de venta y que no respondió a las llamadas telefónicas que se le efectuaron a su domicilio y a su teléfono móvil. Siendo estos los datos, la justificación de tales ausencias ni puede venir de la genérica alegación carente de toda prueba de que se encontraba recorriendo las calles y realizando gestiones encaminadas a la liquidación y recaudación de los cupones , ni tampoco de la aportación del informe médico emitido por Don. Pedro el día 26 de mayo de 2008, pues, sin perjuicio de otras consideraciones como las realizadas por la Sentencia recurrida, nada se dice en ese informe acerca de las horas en las que la recurrente acudió a la consulta del citado doctor para controlar su tensión arterial.

5. Las razones expuestas nos conducen a desestimar el recurso de la trabajadora, toda vez que la falta sancionada se encuentra tipificada como muy grave en el artículo 68 c.6 del convenio colectivo de empresa, por lo que no es posible estimar la petición de reducción de la sanción que se realiza en el segundo motivo del recurso, dado que con independencia de la claridad con que fue redactada la carta de sanción en cuanto a la consideración del número de faltas cometidas por la trabajadora , es lo cierto que, como se acaba de señalar, la conducta sancionada se encuentra expresamente tipificada como falta muy grave en el citado precepto convencional, por lo que siendo ello así, la única solución legalmente posible es su confirmación, de acuerdo con lo ordenado en el apartado a) del artículo 115.1 de la LPL .

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Matilde, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 4 de los de Alicante de fecha 4 de febrero de 2009 ; y , en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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