Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3061/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 872/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 3061/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102721
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5513
Núm. Roj: STSJ CAT 5513/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000929
mm
Recurso de Suplicación: 872/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 2 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3061/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMIENT DE CALELLA frente a la Sentencia del Juzgado
Social 2 Mataró de fecha 7 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 374/2019 y siendo recurrida
Amanda . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMAR la demanda interposada per la treballadora demandant Amanda , dirigida contra l'Ajuntament de Calella, DECLARANT IMPROCEDENT l'acomiadament de la treballadora de data 23 d'abril de 2019; CONDEMNANT a l'Ajuntament demandat a optar entre readmetre a la treballadora, amb abonament dels salaris deixats de percebre, sense perjudici dels descomptes que en aquest puguin correspondre per treballs en altres empreses o prestacions, o satisfer a la treballadora, a partir del salari mensual brut, amb inclusió de prorrata de pagues extres, de 3.186'24 euros, una indemnització de 45 dies de salari per any treballat, calculada entre el dia d'antiguitat, 15 de desembre de 2008, i el dia 11 de febrer de 2012, més una indemnització de 33 dies de salari per any treballat, amb un màxim de 24 mensualitats, calculada entre el dia 12 de febrer de 2012 i el dia de l'acomiadament, 23 d'abril de 2019, sempre tenint en compte les previsions de càlcul contingudes a la Disposició Transitòria Onzena del Rd 2/2015, per quantia de 40.545'67 euros.
L'empresa condemnada disposarà d'un termini de 5 dies des de la notificació de la sentència per a optar entre la readmissió o el pagament de les indemnitzacions procedents; opció que a més haurà de realitzar per escrit o compareixença davant la Secretaria del Jutjat, amb advertiment a l'empresa condemnada conforme si no opta en el termini indicat de 5 dies i en la forma establerta s'entendrà que procedeix la readmissió.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- La demandant Amanda , amb DNI NUM000 , una vegada finalitzat el procés de selecció portat a terme per a la cobertura amb caràcter interí d'una plaça de Tècnica Superior de Cultura, grup A1, vacant a la plantilla de l'Ajuntament de Calella, corresponent a l'oferta pública de l'any 2008, va ser contractada per l'Ajuntament de Calella en data 15 de desembre de 2008 sota la modalitat d'un contracte d'interinitat a temps complet, amb jornada de 35 hores a la setmana, fins a la cobertura definitiva de la plaça.
SEGON.- El lloc de treball a ocupar era el de Tècnica Superior de Cultura - Directora de Patrimoni (Directora del Museu i l'Arxiu - Arxivera, segons la fitxa descriptiva del lloc de treball), segons es feia constar a les bases publicades en el BOP de data 25 de juliol de 2008.
TERCER.- A les bases de la convocatòria s'indicava que les funcions bàsiques assignades al lloc de treball eren la de la Direcció del Museu - Arxiu Municipal Ángel Jesús i la gestió dels equipaments culturals de l'Ajuntament.
Per exemple en el foli 31 de la causa consta la fitxa descriptiva de les tasques assignades al lloc de treball, entre les quals quedava inclosa la direcció, coordinació i realització de totes les funcions de l'Arxiu.
QUART.- Durant l'ocupació de la plaça per part de la Sra. Amanda , l'Ajuntament de Calella disposava de diversos auxiliars administratius per a tasques de Museu i d'Arxiu, com ara, en aquest segon cas, el Sr. Alfonso .
CINQUÈ.- L'Ajuntament va decidir en el mes d'abril de 2018 reconvertir la plaça laboral de la demandant de Tècnica Superior de Cultura en una de plaça de Tècnic Superior de caràcter funcionarial, i per això es va publicar en el mes de juny de 2018 l'oferta pública corresponent, donant-se per reproduïda la fitxa descriptiva de les tasques pròpies del lloc de treball (folis 161, 162 i 163 de la causa), presentant-s'hi la demandant però finalment sent adjudicada la plaça a una altra persona en data 2 d'abril de 2019.
SISÈ.- En el mes de desembre de 2018, l'Associació de Museòlegs de Catalunya, de la que en forma part la demandant Sra. Amanda , a la vista de la convocatòria feta per l'Ajuntament de Calella, li envia a la Corporació una carta en la que fonamentalment li diu que el fet que la plaça convocada defineixi dues funcions tan diferenciades com arxiver municipal i director de museus planteja una situació absolutament anòmala, atès que els dos perfils professionals estan ben diferenciats i precisen de titulacions, experiència i competències diferents, afegint que interpreta que des d'un punt de vista legal Calella està obligada a disposar de les dues funcions de forma diferenciada, de tal forma que la coincidència de les funcions en una sola plaça és tècnicament impossible, alhora que des del punt de vista legal planteja seriosos dubtes, Per això, l'Associació manifesta en el seu escrit que considera que s'haurien de convocar dues places del grup A, per separat, denunciant a més el desequilibri que al seu parer hi ha en la convocatòria en favor de les funcions d'arxiver, amb una dedicació mínima al museu pràcticament residual.
SETÈ.- L'Ajuntament respon amb escrit de data 10 de febrer de 2019, tot manifestant que, desafortunadament i degut a temes organitzatius i pressupostaris, la Corporació va decidir dotar-se de la mateixa figura que ja tenia des de què es va crear la figura de la Direcció del Museu - Arxiu Municipal l'any 2008.
VUITÈ.- L'Ajuntament comunica a la treballadora demandant, en data 4 d'abril de 2019, que, vist que es troben vinculats per un contracte d'interinitat per a cobrir una plaça vacant fins a la seva cobertura mitjançant convocatòria pública, i vista la cobertura definitiva de la plaça, es produeix la finalització del contracte de treball per les causes consignades vàlidament en el contracte, tal i com regula l'article 49.1 b) de l'Estatut dels Treballadors, de manera que causarà baixa a l'empresa en data 23 d'abril de 2019.
NOVÈ.- La Sra. Amanda es trobava de baixa mèdica des del dia 2 d'abril de 2019.
DESÈ.- L'Ajuntament no va entregar cap indemnització a la demandant Sra. Amanda .
ONZÈ.- La Sra. Amanda va presentar reclamació prèvia contra aquella comunicació d'extinció i l'Ajuntament la va desestimar en resolució del Tinent d'Alcalde de data 10 de juliol de 2019.
DOTZÈ.- En el moment de finalitzar la relació laboral, el salari mensual brut de la Sra. Amanda , amb inclusió de la prorrata de pagues extres, era de 3.186'24 euros, sense ostentar la representació dels treballadors en el darrer any de treball.
TRETZÈ.- La present demanda judicial s'interposa en data 15 de maig de 2019.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión de la acción formulada en reclamación de despido por la actora y declaró constitutiva de despido improcedente la extinción que con efectos de 23/04/2019 actuó el empleador demandado AJUNTAMENT DE CABRILS con el alegato de cobertura de la plaza que ocupaba la trabajadora desde el 15/12/2008, tras haber suscrito las partes contrato de interinidad, hasta la cobertura de la plaza, para ocupar puesto de 'Técnica Superior de Cultura- Directora de Patrimoni (Directora del Museu y l'Arxiu-Arxivera, segons la fitxa descripctiva del lloc de treball)'.
La sentencia considera y concluye que el contrato celebrado fue fraudulento porque la plaza concreta que la trabajadora ocupaba sólo era coincidente parcialmente con la descrita en el contrato de interinidad porque la empresa no consiguió acreditar que realizase función alguna relacionada con el Archivo.
En deriva aplica silogismo y concluye que cuando se produce la cobertura legal de la plaza, que había novado en funcionarial, por tercera persona, en 02/04/2019, que fue quién superó el concurso oposición con prelación preferente sobre la actora que también concurrió, no se completa la condición suspensiva que habilitaría la extinción causal y ordenada del contrato de interinidad.
Contra la sentencia formula recurso la empresa condenada con exclusivo motivo de censura jurídica en el que se sostiene la procedencia de la que dice lícita extinción del vínculo contractual.
El recurso ha sido impugnado por la trabajadora.
SEGUNDO.- A través de único motivo que articula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJ, se denuncia por el ayuntamiento recurrente aplicación indebida del artículo 49.1.b) del ET, en relación con la doctrina jurisprudencial que expresamente cita, concluyendo en síntesis, que, independientemente de que el contrato suscrito por las partes mereciese el adjetivo de fraudulento (calificación que en todo caso se niega), o no, a lo más que se acercaría el estatus de la trabajadora sería al de indefinida no fija, dada la naturaleza pública del empleador al que son de aplicación necesaria y rigurosa en las contrataciones de personal funcionario o laboral que realice los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Y con ello, una vez que se concreta la adjudicación de la plaza y cobertura legal por tercer trabajador que superó el proceso selectivo con mejor resultado, se produce la lícita y hábil extinción de la relación laboral que vinculaba a la trabajadora con el ayuntamiento demandado.
El que se diga en demanda que la actora no atendió todas las funciones que se relataban para el puesto de trabajo que pasó a ocupar, en el ámbito de la dirección y coordinación del Archivo municipal es absolutamente irrelevante porque al menos si se ocupaba de las labores de dirección y coordinación del Museo municipal y estas funciones, de forma acreditada e indiscutida, sí han sido objeto de cobertura por el tercer trabajador que se incorpora tras superar el proceso selectivo.
Del indiscutido relato se deduce y concreta que las funciones que realizaba la trabajadora actor en el ámbito del Museo municipal han sido adjudicadas y se atienden por el trabajador entrante.
Concurre por tanto y en cualquier caso el fin de la circunstancia de temporalidad que habilitó la lícita suscripción del contrato temporal con el que debutó la relación laboral entre las partes e independientemente de que este se suscribiese de forma fraudulenta y la actora adjetivase cualidad de indefinida no fija, concurre hito que impone la extinción del vínculo contractual como es la orgánica y reglada provisión y ocupación del puesto que atendía la trabajadora actora provisionalmente y de forma no fija.
Podríamos plantearnos si concurre aquí una duración 'inusualmente larga' del último contrato, susceptible también de incurrir en abuso de derecho, como se deriva de la STJUE en el asunto 'Montero Mateos' y que ha estado aplicada en determinados supuestos por la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 24/04/2019, (RECUD 1001/2017), porque esta doctrina casacional sólo es aplicable a los supuestos de cobertura de vacante, en relación con el artículo 70.1 del EBEP, extremo que no resulta aquí apreciable.
Así refiriéndose a la interinidad por vacante, la sentencia del Alto Tribunal de 04/02/2020, (RECUD 3504/2017), nos dice: '3. Recapitulación.
Con el actual régimen del contrato de interinidad por vacante, se ha abandonado la doctrina que lo consideraba sujeto a condición resolutoria. Solo cuando el proceso de provisión finaliza declarando desierta la plaza nuestra doctrina ha entendido que no media causa válida de terminación, aunque dejando la puerta abierta al examen sobre la validez de la cláusula contractual que determinase otra cosa.
Pero si la vacante ha sido adjudicada, ha de entenderse que justo ese acto es el que comporta la finalización de vínculo de interinidad, con independencia de las ulteriores vicisitudes del puesto de trabajo en cuestión.
Al menos desde 2005, nuestra doctrina ha establecido que opera esa causa extintiva aunque al tiempo de tomar posesión quien ha ganado finalmente la plaza acceda a una suspensión contractual y deba procederse nuevamente a su provisión, incluso en régimen de provisionalidad.' Lo que, mutatis mutando, es acorde con la jurisprudencia relativa a la interinidad por sustitución ya que, en ambos casos, aunque la plaza no llegue a ocuparse por la reincorporación o incorporación de quien tenía reservada la misma o le ha sido adjudicada en el correspondiente proceso de selección, el interino ha de cesar por finalizar la causa de interinidad consignada en su contrato, en este caso la reserva del puesto para una trabajadora mientras dura su comisión de servicio, al cesar ésta, siendo irrelevante que esa trabajadora haya sido adscrita a otro puesto de trabajo, y en el supuesto de vacante mientras duran los procesos de selección cuando han finalizado y la plaza se ha adjudicado aunque el titular no llegue a ocuparla, y al haberlo entendido así la juzgadora a quo hemos de confirmar su pronunciamiento.
Por tanto el contrato de interinidad se ha extinguido válidamente conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , sin derecho a indemnización conforme a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en esta última sentencia, que dice así: 'Añadamos a ello que el artículo 49.1.c ET no contempla abono de indemnización para la terminación de estos contratos y que, tras un intenso periplo judicial, nuestra STS (Pleno) 207/2019 de 13 de marzo (rec. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Con ello, hemos de estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida, en el sentido de desestimar la demanda génesis de los autos.
Y sin hacer pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria que sostenía la demanda para el supuesto de que se declarase la extinción contractual acomodada a derecho por falta de calificación de fraudulencia de abono de indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en la que dijo aplicación de doctrina de la sentencia del TJUE de 14/09/2016, porque ha perdido fundamento la pretensión una vez revisada la doctrina y conclusión por el propio TJUE y por reiterada doctrina casacional que finalmente ha entendido que en los supuestos de lícita extinción de contrato de interinidad no es procedente el abono al trabajador de mayor indemnización que la potencialmente pactada en la norma colectiva aplicable.
La estimación del recurso impone que no deba efectuarse pronunciamiento de condena sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por l'AJUNTAMENT DE CALELLA contra la sentencia dictada, en fecha 7 de noviembre de 2019, por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró en los autos nº 374/2019, seguidos a instancia de doña Amanda contra el ahora recurrente, y, en su consecuencia, revocando la sentencia de instancia, declaramos la procedencia de la extinción de la relación laboral que vinculaba a las partes, actuada con efectos de 23/04/2019, sin derecho de la actora a percibir cantidad alguna en concepto de indemnización por despido o salarios dejados de percibir. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

