Sentencia Social Nº 3062/...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Social Nº 3062/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8302/2006 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 3062/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103683

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5004


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2006 - 0000817

cl

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 26 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3062/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por SIEMENS VDO AUTOMOTIVE S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 21 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 215/2006 y siendo recurrida Montserrat y FOGASA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Montserrat , contra Siemens Vdo. Automotive S.A. y el Fondo de Garantía Salarial,

1. Declaro improcedente el despido de 21 de diciembre de 2005.

2. Condeno a la demandada a que, a su opción que deberá realizar en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o les abone la indemnización de 22.943,13 euros.

3. Condeno a la demanda a que, en cualquier caso, abone al actor los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificacion de esta sentencia, a razón de la cantidad diaria de 56,13 euros.

4. Condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por los pronunciamientos de sentencia ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- La actora ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada, cuyo centro de trabajo radica en la calle Ullastrell de Rubí , dedicada a la fabricación de instrumentos d automóvil desde el 3 de diciembre de 1996 con una categoria profesional de operaria y un salario de 56,13 euros al dia con prorrata de paga extras.

2.- No consta que la actora ostente o haya ostentado cargos de representación legal o sindical de los trabajadores.

3. La sociedad demandada dio por extinguido el contrato del actor con efectos de 21 de diciembre de 2005, por los motivos que constan en la comunicación entregada al efecto, que obra en autos y que se da por reproducida.

4. Los hechos 1º 2º (en cuanto a la realidad de la facturación detallada en el mismo, 3º y 4º de la comunicación mencionada son ciertos.

5. Se ha intentado sin efecto la conciliación previa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Siemens Vdo. Automotive S.A. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Montserrat a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda en reclamación por despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual, interpone la demandada recurso de suplicación, que basa en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y articula en un único motivo, dedicado a la revisión del derecho aplicado por el juzgador a quo, para efectuar denuncia, por incorrecta aplicación, del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia interpretativa del mismo.

Alega en su favor lo siguiente:

1.- Que la demandada reconoce los hechos imputados en la carta de despido, concretamente: a) que era administradora única de otra empresa, hecho que permaneció oculto a la demandada Siemens VDO Automotive, S.A.; b) que dicha otra empresa, Brant 2000, S.L., era una importante proveedora de la primera; c) que las facturas emitidas por Brant a VDO las firmaba el jefe de mantimiento de la última, secretario de Brant; d) que dicha persona, Sr. Pedro Miguel , mantiene una relación de pareja sentimental con la actora; e) que la cifra de negocios de Brant era inferior a la facturación efectuada por ésta VDO, de lo que se infiere que VDO era su único cliente.

2.- La empresa no pudo ejercitar la facultad sancionadora con anterioridad, por desconocimiento de los hechos imputados en la carta de despido, acaecidos entre los años 1997 y 2001. Y que dicho desconocimiento se ha basado en una actitud deliberadamente clandestina de la actora, que ha ocultado tales hechos y por consiguiente ha impedido que llegaran a conocimiento de la empleadora, aun cuando u conducta ha consistido básicamente en actos negativos y no positivos de ocultación, es decir, en una conducta activa, pues la comisión por omisión ha sido admitida por el Tribunal Supremo como supuesto incardinable en el concepto de "falta continuada" que impide el inicio del cómputo del plazo de prescripción, aún "larga", del art. 60.2 ET en tanto perdure dicha actitud por parte del trabajador.

3.- Que la relación de confianza tanto con la actora como con su pareja sentimental, también empleado de la demandada, sirvió a éstos para ocultar la falta de lealtad cometida, impidiendo que se realizara investigación alguna, hasta llegar a conocimiento de la empresa por vía ajena a la empresa, a través de la información de la Inspección de Hacienda como resultado de una auditoría fiscal. Alega que, de no ser por tal auditoría, la empresa no hubiera conocido nunca la falta, pues "no tiene por costumbre realizar investigaciones relativas a las actividades que realizan sus empleados... máxime cuando se refieren a empleados con cargos importantes".

SEGUNDO.- No cabe negar la gravedad de los hechos imputados a la actora, y la grave trasgresión de la buena fe contractual que supone prevalerse de su cargo y relación de confianza con la empleadora para incurrir en la ya indicada conducta de competencia desleal, y del mismo modo tampoco existe contradicción al respecto de que debió ser la actora quien comunicara su vinculación con empresa competidora y además proveedora de la demandada a ésta. Pero no es éste el núcleo del debate. Por el contrario, éste se centra en la aplicación del art. 60.2 ET respecto a la prescripción de dicha falta y a la imposibilidad de la empresa, en virtud del principio de seguridad jurídica que emana del mismo y se acomoda al artículo 9.3 de la Constitución Española, de sancionar los incumplimientos de los trabajadores, por graves que sean éstos, transcurrido un plazo máximo que a la vez que garantiza la seguridad jurídica permite convalidar bajo una suerte de presunción de tolerancia empresarial tales conductas.

Y es en este ámbito donde corresponde dilucidar cuál debe ser el dies a quo de dicho cómputo en función de la posibilidad o no de conocer los hechos imputados y de las facultades empresariales para controlar los incumplimientos de sus empleados, al margen del contenido de tales conductas.

Para ello, por consiguiente, ha de partirse de que en tales casos en los que la falta se comete con ocultación y al ser susceptible de generar un desfase entre la fecha de su comisión y su conocimiento efectivo por la empresa, ha de estarse a la fecha en la que los hechos, con independencia del momento en el que fueron efectivamente cometidos, son conocidos por la empleadora.

No puede desconocerse que la legítima facultad de sancionar incumplimientos de los trabajadores debe enmarcarse dentro de unos parámetros de razonabilidad y prudencia, de suerte que la sanción responda efectivamente a las conductas reprochables desde el punto de vista contractual de los trabajadores a su servicio, lo que, además de a un juicio de proporcionalidad, debe responder a una proximidad en el tiempo, por lo que ha de reputarse como actos de tolerancia empresarial la dejación de sus facultades, dejando transcurrir el tiempo sin sancionar conductas que puedan reputarse incumplimientos, leves o graves, y a tal objeto, con el fin de lograr una cierta seguridad jurídica en el normal funcionamiento de la relación laboral, funciona el instituto de la prescripción de las faltas.

Es por ello que, en el presente caso, resulta exigible a la empleadora, si su reacción no es de mera tolerancia de las faltas cometidas por los trabajadores por ella empleados, cierta diligencia en la averiguación de los hechos sancionables, con vistas a su sanción, una vez determinada la autoría de los mismos, al desconocerse, por el anonimato con el que se han cometido.

Ahora bien, no puede admitirse como argumento justificador de la dejación de las facultades de control y disciplinarias de la empleadora la supuesta confianza en sus trabajadores que afirma ser la fuente de la inexistencia de control alguno no ya sobre la conducta extralaboral de aquéllos, que no se cuestiona en este caso, sino sobre el propio funcionamiento de su empresa, como corresponde a cualquier titular de una actividad económica desempeñaba bajo cualquier forma jurídica, en la propia gestión de la misma y de sus relaciones con terceros. Afirma la recurrente que "no tiene por costumbre realizar investigaciones relativas a las actividades que realizan sus empleados fuera de las que efectúan en VDO, máxime cuando se refieren a empleados con cargos importantes". Pero no puede equipararse el control a título individual de sus empleados con el desempeño de cargos directivos y de responsabilidad de la empresa en cuanto atañe a su gestión, dada la trascendencia de la misma sobre la empresa gestionada. Su dejación de tales facultades no puede ahora ser empleada para justificar el completo desconocimiento de los hechos cometidos por una de sus empleadas con cargo de responsabilidad.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta evidente que entre la fecha de comisión de los hechos, 1997 a 2001, y la de su sanción, 2005, transcurrió un periodo excesivo para estimar que la empresa desplegó la necesaria diligencia para la investigación y sanción de los incumplimientos observados. Por consiguiente, el despido debe calificarse de improcedente y, por haberlo entendido así el juzgador a quo, debe confirmarse su resolución y desestimarse el recurso.

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en el proceso, al no gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, por expresa disposición del art. 233.1 LPL .

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Siemens VDO Autonomotive, S.A., contra la sentencia de fecha de 21 de julio de 2006 del Juzgado de lo Social número 1 de los de Terrassa , recaída en el procedimiento núm. 215/2006, sobre despido disciplinario, seguido a instancia de Dña. Montserrat frente a la empresa Siemens VDO Autonomotive, S.A., y Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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