Sentencia Social Nº 3062/...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Social Nº 3062/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3941/2008 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 3062/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102875

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7807

Resumen:
46250340012009102875 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3062/2009 Fecha de Resolución: 20/10/2009 Nº de Recurso: 3941/2008 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 3941/2008

Recurso contra Sentencia núm. 3941/2008

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veinte de octubre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3062/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 3941/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 771/2007, seguidos sobre Recargo prestaciones, a instancia de D. Luis Alberto , asistido por el Letrado D. Enrique Galvez Cortes, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A., asistida por el Letrado D. Enrique Capella Alemany , EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA SLUy LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada (Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A), habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de Marzo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS SA e IDEAL STANDARD INDUSTRIAL SL (antes EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U.) se anula la Resolución dictada por el INSS en fecha 7-5-2007 y consecuentemente la Resolución de 17-12-2007 que confirmo la anterior, declarándose la existencia de RESPONSABILIDAD de CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS SA por falta de medidas de seguridad en al enfermedad profesional sufrida por el actor, incrementándose en un 30% las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional padecida por D. Luis Alberto, condenando a tal empresa CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS SA al pago del citado incremento y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL A ESTAR Y PASAR POR LA ANTERIOR DECLARACION .

Se absuelve de la pretensión deducida a la empresa IDEAL STANDARD INDUSTRIAL SL".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D . Luis Alberto, nacido el 23-3-1953, con DNI nº NUM000,afiliado al Régimen General con el nº NUM001 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS SA -antes PORSAN SA hasta el 31/12/1997 -dedicada a la actividad de fabricación de porcelana sanitaria, en su centro de trabajo de Chiva,con antigüedad de 10-9-1976 y categoría de oficial de segunda . (hecho no controvertido) El demandante ha desarrollo desde el inicio de la prestación de sus servicios funciones de colado manual, lo que suponía sacar las piezas del molde, quitando las rebabas que quedaran frotando con una esponja, limpiando posteriormente el molde para el siguiente llenado , limpieza esta que conllevaba el rascado con un estropajo para eliminar los restos. En las operaciones de colage citadas se desprendía polvo de sílice libre. El polvo que se generaba se limpiaba en seco mediante su barrido con un cepillo dotado de un palo, sacándolo hasta el pasillo existente, donde posteriormente y por otro trabajador se recogía. (prueba documental expediente administrativo y prueba testifical) En el año 2000 el actor paso a la sección de Clasificación (prueba documental y alegaciones de la parte actora no controvertidas) SEGUNDO .- El actor presto sus servicios para la empresa Cerámicas Sanitarias Reunidas SA hasta el día 31-01-03, fecha en la que citada empresa fue adquirida por la mercantil IDEAL STANDAR.D. INDUSTRIAL SLU (antes denominada EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA SLU )que vino a subrogarse en los contratos de los trabajadores con efectos del mes de febrero de 2003. El actor presto sus servicios para IDEAL STANDARD INDUSTRIAL SLU hasta el día 5/12/2003 en que se extinguió la relación laboral entre las partes en virtud de la autorización concedida en expediente de regulación de empleo , ERE 214/03.(hecho no controvertido). TERCERO Por el INSS en fecha 17-6-2005 se dicto Resolución declarando al demandante afecto de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, recogiéndose como cuadro clínico residual la NEUMOCONIOSIS y como limitaciones orgánicas y funcionales silicosis sin enfermedad intercurrente en la que se aprecia se han desarrollado algunos conglomerados de tipo A por lo que se valora como de segundo grado. La base reguladora de la prestación reconocida es de 1673,77 ? y el porcentaje del 55%. Por el actor se formulo demanda en impugnación de la base reguladora reconocida, demanda que fue turnada al juzgado de lo Social Nº 12 de esta población quien dicto Sentencia en fecha 17-1-2008 desestimando la pretensión deducida ( Prueba documental expediente Administrativo) CUARTO - Iniciado por el INSS, a propuesta del demandante de 6-6-20056 , expediente de recargo de las prestaciones, la Entidad Gestora mediante Resolución de fecha 7-5-2007, previo informe propuesto del EVI 29-3-2007 , denegó la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional que padece el actor. Se establece en los hechos de la citada Resolución que el equipo de valoración de incapacidades emitió informe propuesto en el que no se aprecia incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional padecida no proponiéndose incremento de las prestaciones derivadas del mismo por falta de elementos de juicio y probatorios respecto a la conexión entre al infracción concreta y la enfermedad profesional. Contra dicha resolución el demandante formuló reclamación previa solicitando la nulidad de la misma y se declare la existencia de responsabilidad en las prestaciones que traigan causa de la enfermedad profesional que padece asi como la condena a las empresas demandadas al abono del recargo del 50 % de las referidas prestaciones. La demanda origen de este procedimiento fue presentada en fecha 1-10-2007 en el Decanato de los Juzgados de Valencia. La reclamación previa formulada fue desestimada mediante Resolución de la entidad gestora de fecha 17- 12-2007. (prueba documental expediente Administrativo) QUINTO .-En el Juzgado n 1 de Requena se siguen las diligencias previas nº 176/01 por presuntos delitos contra la Salud e Higiene de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones contra el gerente de CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS SA y CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS SA, diligencias las citadas en las que se encuentra personado el actor. En el curso de tal procedimiento y con fecha 18-10-2006 se emitió informe medico forense, que se da por reproducido dada su extensión y a estos solos efectos en el que consta y en sus consideraciones medico legales: "2.- El informado trabajo durante 27 años como ceramista de los que 23 fueron en el puesto de trabajo de colado manual y 4 en el de montaje y encajado de piezas. En dichos puestos de trabajo existía riesgo de exposición a polvo de sílice, especialmente en el primero, habiéndole sido diagnosticada silicosis simple de la que presenta sintomatología leve. Puede considerarse que existe relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por el informado y la silicosis que le ha sido diagnosticada. El informado debe evitar la exposición al riesgo de sílice para prevenir la progresión o agravación de su enfermedad, no pudiendo por tanto realizar trabajos en los que exista riesgo de tal exposición. (prueba documental parte actora ),"(prueba documental aportada por la parte actora ) SEXTO .- El actor y desde su entrada en la empresa CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS SA (antes Porsan SA) fue sometido a reconocimientos médicos de empresa de carácter anual. (véase informe medico forense obrante en la prueba de la parte actora y la prueba testifical practicada en el juicio de otro trabajador avala que los reconocimientos médicos eran anuales ). No consta que en tales reconocimientos médicos se incluyera la practica al actor de radiografías de clase alguna. SEPTIMO .- Durante aproximadamente 7 años y con carácter previo a prestar sus servicios para las empresas demandadas el actor presto servicios en el sector de la construcción como albañil y enlucidor de yesos, (testifical practicada en la persona de un trabajador que señalo ser conocedor de que con carácter previo el actor había trabajado en la construcción e informe medico forense obrante en las diligencias penales ) OCTAVO.- Practicado estudio radiológico de tórax al actor, se le detecto neumoconiosis en el año 2000. (prueba documental) NOVENO En la Sección de colage manual a partir del año 1982 se proporciono a los trabajadores de Cerámicas Sanitarias Reunidas SA filtros de papel dotados de una goma y sobre el año 1992 se les proporciono mascarillas con protección exterior de plástico utilizando en la actualidad mascarillas dotadas de dos gomas y un sistema de acoplamiento (documento 22 Cerámicas Sanitarias Reunidas SA y prueba testifical practicada ) DECIMO .- La empresa y desde su creación disponía de servicio medico propio , el cual trabajaba en colaboración con las Mutuas Patronales con las que en cada momento existió convenio de asociación. En concreto, tales mutuas han sido: Amat desde febrero de 1971 a 2-5-1998; Mutua de azulejeros hasta el 1-3-1996; Cyclops hasta el 1-2-2002 y desde entonces FREMAP. (Prueba documental) DECIMO PRIMERO.- Los resultados de la medición de la concentración de polvo en el ambiente efectuados en COLADO MANUAL son los que siguen:

1993 No se detecta polvo de sílice; concentración de polvo en el ambiente 20,03mg/m3 o 1.30 mg/m3 según puesto de trabajo . 1995 Concentración de polvo total 48,18mg/m3. 1997 Concentración de polvo 0,2mg/m3,Porcentaje SiO2 7,1. 2000 Concentración de polvo 0,2mg/m3,entre 0 ,138 y 0,012 mg/m3. (prueba documental ) DECIMO SEGUNDO .-Según informe de servicio medico de empresa, cuya fecha no consta, y dado que en los últimos meses de 1992 un trabajador de la empresa había sido sometido a diversas pruebas para establecer en su caso la existencia de una enfermedad profesional denominada sarcoidosis, se había procedido a efectuar distintas mediciones de polvo ambiental en diversas zonas de la empresa resultando que con la aplicación de la legislación vigente,los niveles de polvo de sílice en el ambiente no se habían detectado peligrosidad para la salud. Se señalaba asismismo en tal informe que según una nueva normativa europea muy exigente en la materia y que todavía no había entrado plenamente en vigor , había sido la utilizada para realizar las mediciones, resultando de los análisis realizados en el ultimo mes de mayo que existen algunas zonas de riesgo teórico para las que se están aportando las medidas oportunas. Se hace constar asimismo en tal informe que se ha llevado a cabo una revisión de todos los trabajadores de la empresa que presumiblemente pudieran estar expuestos al riesgo, siendo el resultado de la revisión definitiva que todos los trabajadores son aptos para el trabajo sin que se haya detectado en ninguno de ellos la existencia de enfermedades que pudieran estar en relación con el trabajo que desempeñan (doc 4 parte actora unido a autos) DECIMO TERCERO .-En fecha 1- 12-1983 por la Mutua Amat se remite a la empresa demandada CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS SA (en tal momento PORSAN SA )un estudio del riesgo pulvigeno en la empresa,en el que se señala que existe riesgo silicótico en la limpieza de moldes junto a cabinas de aplicación de esmaltes,señalándose como medidas correctivas la obligatoriedad de usar mascarillas de protección (de papel ),mejorar la velocidad de la aspiración localizada existente en los puestos de limpieza de moldes,y realizar rotación de trabajadores en la limpieza de moldes para no ser siempre los mismos. En la primera evaluación higiénica realizada por Unión de Mutuas ( informe de 18-12-1992) y determinado que existía riesgo higiénico por la inhalación de partículas de polvo en colage manual (2267 %) se fijaron ya recomendaciones o modificaciones a realizar en los puestos de trabajo afectados para evitar el riesgo para la salud de los trabajadores. En la medición de 1993 se establece y en relación con los puestos de trabajo donde existe riesgo de silicosis - en colage manual la existencia del riesgo dependerá de la cantidad de polvo que se genere por el individuo - como medidas a adoptar: La disponibilidad de una aspiración localizada y en caso de que exista mejorar la velocidad de tiro; uso de mascarilla de protección y seguimiento medico mediante reconocimientos, medidas estas que son reiteradas en las mediciones de 19 y 20-7-1995. (prueba documental) DECIMO CUARTO .- La empresa demandada CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS SA tenia una plantilla de aproximadamente 200 trabajadores, de los cuales 37 se encuentran afectados por problemas de silicosis en distintos grados (prueba testifical y documental sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 12 de Valencia en fecha 26 -5-2006 ) DECIMO QUINTO .-La silicosis es un tipo de neumoconiosis y puede definirse como una enfermedad pulmonar fibrosante causada por la inhalación de polvo de sílice en el ambiente laboral , estando incluida en el cuadro de enfermedades profesionales. Habitualmente resulta de una exposición a largo plazo al polvo de sílice en bajas cantidades, aunque el tiempo de aparición y la gravedad de la enfermedad dependen de factores como la forma de reaccionar cada persona o susceptibilidad individual y cantidad de polvo aspirado. (informe médico forense). "

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A.), habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 17 de los de Valencia en la que estimándose la demanda interpuesta por Luis Alberto frente al INSS, la TGSS y la empresas CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A e IDEAL STANDART INDUSTRIAL S.L (EQUIPAMENTOS SANITARIOS DE VALENCIA SLU) se anuló la Resolución del INSS de 7-5-2007 y se declaraba la responsabilidad de la primera de las empresas por falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional sufrida por el actor y se incrementaban en un 30 por ciento las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional padecidas por el actor, condenando a la referida empresa al pago del mencionado incremento, se interpone por la empresa condenada recurso de suplicación articulado en sendos motivos , formulándose el primero de los mismos por el cauce procesal del apartado b) del art. 191 LPL y el segundo por el siguiente apartado de la ley procesal, recurso este que es impugnado por el actor y través del cual se pretende la revocación de la referida resolución y el dictado de Sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta.

SEGUNDO.- 1. Al amparo del apartado b) del art. 191 LPL se proponen por el recurrente una serie de revisiones de los hechos declarados probados en la Resolución de instancia, revisiones estas que deberán ser abordadas a la luz del criterio que viene manteniendo esta Sala en orden a la revisión fáctica de las Sentencias de instancia en sede de recurso de suplicación, criterio este que ha sido manifEstado en reiteradas ocasiones , y a modo de ejemplo cabe citar las Ss. de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008, ha señalado que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola , demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. ".

2. Expuesto el criterio a seguir, la primera modificación que se propone afecta al primero de los hechos declarados probados respecto del que se propone la siguiente redacción alternativa:

"El demandante D. Luis Alberto , nacido el 23-3-1953 con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridaqd Social con nª NUM001, ha prEstado sus servicios para la empresa demandada, CERRÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS SA- antes PORSAN SA, hasta el 31/12/199- de dicada la fabricación de porcelana sanitaria, en su centro de trabajo de Chiva, con antigüedad de 10-9-1976 y categoría de oficial de segunda ( hecho no controvertido).

El demandante ha desarrollado desde el inicio de la prestación de sus servicios funciones de colado manual , lo que suponía sacar las piezas del molde, quitando las rebabas quedaran frotando con una esponja antes de que se eliminara el colado manual por el colado semiautomático, limpiando posteriormente el molde para el siguiente llenado, limpieza esta que conllevaba el rascaqdo con un estropajo para eliminar los restos. En las operaciones de colage citadas se desprendía polvo de sílice libre. El polvo que se generaba, al principio se limpiaba en seco mediante su barrido con un cepillo dotado de un palo, sacándolo hasta el pasillo existente , donde posteriormente y por otro trabajador se recogía, tiempo después se adoptaron medidas de tipo técnico sobre maquinaria e instalaciones y sobre los procesos para reducir los posibles niveles de polvo de sílice.(prueba documental, pericial, expediente administrativo y prueba testifical)

En el año 2.000 el actor pasó a la sección de Calsificación ( prrueba documental y alegaciones de la parte actora no controvertidas)".

Se cita al efecto el doccuiemnto número 27 informe pericial del Ingeniero industrial D. Gumersindo . Debemos rechazar la modifcacción f?`actica puesto que, además de ser de dudosa trascendencia en orden a modificar el fallo, las consecuencias deducidas del informe pericial eentrám en colisi?çon con eel resto de pruebas valorados por el Juez a quo , por lo que hade primar la libre convicción de éste.

3. En la segunda de las revisiones propuestas se preteden adicionar al Hecho QUINTO, que en el momento en que se mitió el Informe médico forense a que se hace referencia el trabajador "ya no prestaba sus servicios para la parte actora", así como adcionar al final del mismo el siguiente tenor:"El referenciado informe foense entra en contradicción con los informes de la Mutua Cyclops de los años 1997 y 2000 en los que se signbifica en resumen: la no aparición de riesgos intolerables o importantes con respecto a la seguridad o salud; y que en ninguno de los puestos evaluados, en los que se incluye en el que prestaba servicios la parte actora, se superaron los límites de concentración ambientales.". modificiaciones estas , fundadas en los documentos 19 y 27 de las aportadas por la recurrente, que serán rechazadas al resultar ambas inncesarias, ya que de la baja del trabajador en la empresa ya se da cuenta en el segundo de los hechos probados y respecto de los informes en el duodécimo.

4. Como tercera revisión, se propone la modificación del 10 º de los hechos probados pretendiendo que quede redactado en la forma siguiente:

"La empresa y desde su creación dispon?ía de un servicio médico propio, del cual en el año 11.983 el Drt. Medrano Diirrector del Gabinete Técnico Provincial del INSS previa visita girada, señaló en un informe que no se había hallado deficiencias dignas de mensión con respecto a su funcionamiento, además mencionados servicios médicos trabajaban en colaboración con las mutuas patronales, con las que en cada momento exitió convenio de asociación. En concreto tales Mutuas han sido: Amat desde febrero de 1971 a 2-5-1998 , Mutua de azulejos hasta 1-3-1996 , Cyclpos hasta 1-2-2002 y desde entonces Fremap."

Se funda la modifiación en los documentos 19 y 27 de los aportados por la actora. La revisión, será como las anteriores rechazada ya que los documentos señalados no evidencia un patente error del Juzgador al redactar el hecho probado, y la redacción propuesta resulta intrascendete a la hora de modificar el fallo de la Sentencia.

5. En la cuarta de las modificaciones de orden fáctico propuestas se pretende la adición del siguiente tenor al hecho probado 11º con fundamento en los documentos 16 y 18 de los aportados por la demandada:

"Ha de obligadamentee referenciarse para la interpretación de los resultados de las mediciones reflejadas anteriormente , y segun los manifestado por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo en el informe de fecha 18/10/2002 y por el propio INSS en la publicación de límites de Exposición del año 2.006, que los resultados de las mediciones obtenidas y señaladas anteriormente no han de utilizarse como prueba del origen laboral o no de una enfermedad o Estado físico existente".

Modificación que rechazaremos por su marcado carácter valorativo, ya que excede del mero dato obejtivo para señalar las premisas que han de llevar en orden a establecer las consecuencias dimanantes del mismo.

6. Finalmente se propone la modificación del décimo tercero de los hechos declarados probados proponiéndose que quede redactado conforme al siguiente tenor:

"En fecha 1-12-1983 por la Mutua AMAT se remite a la empresa demandada CERÁMIKCAS SANAITARIAS REUNIDAS S.A ( en tal momento PORSAN SA) un esudio del riesgo pulvígneo en la empresa en el que se señala que existe riesgo silicótico en la limpieza junto a las cabinas de aplicación de esmaltes, señalándose como medidas correctivas la obligatoriedad de usar mascarillass de protección de papel medida que ya había sido aplicada por la dirección empresarial en el año 1982 tal y como se ha refernciado en el hecho probado ordinal noveno, mejorar la velocidad de las aspiración localizada existente en los puestos de limpieza de moldes, y realizar rotaciónde trabajadores en la limpieza de moldes para no ser siempre los mismos.

En la primera evaluación higiénica realizada por Unión de Mutuas ( Informe de 18-12-1992) y determinado que existía riesgo higiénico por la inhalación de particulas de polvo de colage manual (2267%) ( cifra cuestionada por otros Juzgadores de instancia (social nº 16 ST 5/2007 de 10 de enero de 2007 dimanante de los autos 1167/02 por posible eexistencia en la misma de error material) se fijaron recomendaciones o modificaciones a realizar en los puestos de trabajao afectados para evitar riesgo para la salud de los trabajadores.

En la medición de 1993 se establece y en relación con los puestos de trabajo donde existe riesgo de silicosis- en colge manual la existencia del riesgo dependera de la cantidad de polvo que se genere por cada individuo- como medidas a adoptar: La disponibilidad de una aspiración localizada y en caso de que exista mejorar la velocidad de tiro; uso de mascarilla de protección y seguimiento médico meidante reconocimientos, medidas estas que son reiteradas en las meidiones de 19 y 20-7-1995 ( prueba documental).".

El primer inciso que se pretende adicionar y que se resalta en negrita desde el momento en que ya se recoge en el noveno de los hechos probados, debe ser rechazado, y el segundo mereece igual suerte ya que supone traer a los hechos probados las dudas o valoraciones de otro Juzgador distinto del que tiene encomendada valorar la prueba practicada.

TERCERO.- En el segundo y último motivo del recurso , se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio (LGSS), al entender la empresa recurrente que no concurren los requisitos exigidos por el mencionado precepto para que se le pueda imponer un recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social reconocidas al trabajador.

2. Esta Sala de lo Social ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos semejantes al que ahora se plantea referidos a otros trabajadores de la misma empresa. Así, podemos citar las Sentencias resolutorias de los recursos 3102/2006, 4662/2006, 1198/2007 , 1483/2007, 825/2008 Y 2398/08 . Por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, aconsejan seguir el criterio expuesto en estas Sentencias, al no constar que haya sido corregido por instancias Superiores, y dada la similitud de planteamientos entre todos los supuestos. Así, como se razona en ellas, la causa eficiente de la enfermedad profesional que padece el actor, esto es, la silicosis o en su caso la neumoconiosis , "fue debida a no haber adoptado la empresa las medidas técnicas de prevención con el fin de reducir el riesgo en la fabricación de las piezas de cerámica sanitaria, atendidas las sustancias que lo componen, entre las que se encuentra el sílice, medidas que exigían llevar el trabajador una mascarilla homologada con filtros de retención del polvo, así como la instalación de un sistema de ventilación general que suministrase renovaciones del aire ..., a fin de aminorar las concentraciones residuales de sílice después de la fabricación, siendo asimismo apreciable la infracción de la O.M. de 12 de enero de 1963 y 15 de diciembre de 1965 , que establecían la necesidad de pruebas médicas como la fotoradiscopia en películas de 70 por 70, una radiografía normal y una radioscopia cada dos años;; artículos 15-d) y f), 17-2, 19 , 21.1 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como los apartados 1, 3 , 8 y 9 del artículo 10 de la Ley 8/88, de 7 de abril su Seguridad e Higiene y Salud Laborales y los artículos 2 y 3 de la O.M. de 16 de octubre de 1991, pues consta acreditado que el actor no estuvo sujeto a rotación en el puesto de trabajo, falta de mediciones de polvo adecuadas y trimestrales , así como la utilización de un sistema de limpieza inadecuado y, en fin, falta de cursos en materia de prevención...".

3. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto. Por último no está de más indicar que esta Sala ya hace tiempo que abandonó el criterio sentado en la Sentencia 3738/2004, de 14 de diciembre, a la que se alude en el escrito de recurso, según el cual el recargo siempre debe derivar de la infracción de norma concreta, no bastando el deber genérico de velar por la salud de los trabajadores y que la enfermedad profesional está dentro de la normalidad. En efecto , de acuerdo con lo indicado , por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, reiterando doctrina precedente, los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias , bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (ST.S. 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado"....subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia , cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones". Esta doctrina la entendemos aplicable tanto para los accidentes de trabajo en sentido propio, como también para las enfermedades profesionales que en general tienen también la conceptuación de accidentes de trabajo (artículo 115.1 .e) de la Ley General de la Seguridad Social).

CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, fijando en 300 euros los honorarios del letrado impugnante.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por CERÁMICAS SANITARIAS contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 17 de VALENCIA en fecha 30-3-2008, en sus autos núm. 771/07 procedemos a confirmar la resolución recurrida en sus propios términos.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales dimanantes de su recurso, fijándose al efecto en 300 euros lo honorarios del letrado impugnante.

Firme que sea esta Resolución se decreta la pérdida del depósito consituido por el recurrente y de las cantidades por el consignadas para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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