Última revisión
06/07/2007
Sentencia Social Nº 3063/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1581/2007 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3063/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102750
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3608
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03063/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101314, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 1581/2007
Materia: DESPIDO
Recurrente: PESCADOS PACO S.A.
Recurrido: Verónica , FOGASA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de OVIEDO DEMANDA 749/2006
SENTENCIA Nº: 3063/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ
DÑA. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
DÑA. MARÍA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a seis de julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1581/2007, formalizado por el Letrado Dn. FÉLIX ARNÁEZ CRIADO en nombre y representación de PESCADOS PACO S.A. frente a la sentencia de 25 de enero de 2007 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de OVIEDO en sus autos 749/2006, seguidos frente a dicho recurrente a instancia de Verónica , representada por la Letrada Dña. NATALIA GONZÁLEZ DÍAZ FAES sobre DESPIDO, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dn. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala, y resultando de las actuaciones los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2007 por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos proba-dos se establecen los siguientes:
1º.- La actora Dña. Verónica , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa Pescados Paco S.A., en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con una antigüedad desde el 9 de agosto de 2006, percibiendo un salario según convenio de 32,34 euros día, siendo su categoría profesional la de Conductora de Segunda. La duración fijada en el contrato se extendía desde el día 9 de agosto de 2006 al 8 de noviembre de 2006.
2º.- El convenio colectivo aplicable a la relación de trabajo de la actora es el Convenio Colectivo de Mayoristas de Alimentación del Principado de Asturias, que se da por reproducido al constar en autos.
3º.- La actora inició proceso de Incapacidad Temporal derivado de accidente laboral el día 21 de agosto de 2006. Por la Mutua Asepeyo, se remite carta a la actora de fecha 16 de octubre de 2006 que se da por reproducida al constar en autos, y en la que consta que se remite al Servicio Público de Salud.
4º.- El día 26 de agosto de 2006, por la empresa se remitió a la trabajadora mediante Burofax, que fue recibido por la misma el 26 de agosto de 2006, una carta de Despido con efectos desde esa misma fecha, del siguiente tenor literal:
"Por la presente le comunicamos que con fecha 26 de agosto de 2006, queda Ud. despedida en virtud de los siguientes,
Hechos
1º.- El pasado día 21 de agosto de 2006 presentó Ud. parte de baja médica, expedido por su médico de atención primaria, y figurando como causa Accidente Laboral.
La empresa le indicó que si la contingencia de la que deriva su baja médica es de accidente laboral, debía acudir a la Mutua y presentar un parte de baja emitido por dicha entidad, que es la que tiene la contingencia de accidente de empresa.
Pese al tiempo transcurrido Ud. no aportó la baja emitida por los Servicios Médicos de la Mutua de Accidentes, con lo que la empresa no puede tramitar la baja médica.
2º.- Conforme a lo anterior y entendiendo que los hechos descritos constituyen causa justa para su despido, procedemos al mismo con fecha de hoy 26 de agosto de 2006.
3º.- Con independencia de que las causas alegadas, sean constitutivas de despido disciplinario, desde este momento la Empresa reconoce la improcedencia del despido y conforme a lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, se pone a su disposición en este mismo instante la indemnización legal, a razón de 45 días por año de servicio, que en su caso asciende a la cantidad de 58,63 euros. En caso de no aceptarse por Ud. el cobro de dicha indemnización se le comunica que procederemos a su depósito en la cuenta de consignaciones del Decanato del Juzgado en el plazo de 48 horas".
La actora consta dada de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social el 28 de agosto de 2006.
4º.- Por Don Inocencio Rodríguez Iglesias, en nombre y representación de la empresa Pescado Paco, S.A., se presentó escrito en el Decanato de Oviedo, que fue turnado al Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en fecha 5 de septiembre de 2006 , en el que consta que se deposita la cantidad correspondiente a la indemnización por despido improcedente. En el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo se tramitó expediente de Consignación nº 753/06 , cuyo testimonio consta unido a autos. Consta efectuado por Pescado Paco ingreso en la cuenta del Decanato de Oviedo de fecha 4 de septiembre de 2006, por importe de 58,63 euros a favor de Dña. Verónica (el mandamiento entregado a la actora fue cobrado en fecha 8 de enero de 2007).
5º.- Que en fecha 4 de octubre de 2006 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada, con el resultado de intentado sin efecto, habiéndose presentado la papeleta de conciliación en fecha 22 de septiembre de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la empresa demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Po-nente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La vía de censura jurídica que el motivo único del recurso intenta bajo formal amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar infracción del artículo 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , centra el tema del recurso en el exclusivo punto relativo a la limita-ción que el precepto citado establece para el devengo de los llamados salarios de trámite, en los supuestos de recurso frente a sentencia condenatoria por despido improcedente.
La condena impugnada se funda en la falta de consignación en dos sentidos: quebrantamiento del plazo de 24 horas e insu-ficiencia de la suma depositada.
Acerca de la primera causa, es patente la razón que asiste al recurso, en la medida misma de la claridad con que el pre-cepto fija en la fecha de la consignación el día final del de-vengo litigioso, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la notificación de la sentencia.
No resultan aceptables, en cambio, los argumentos aducidos (artículo 194.2 , in fine del texto rituario) a favor de la te-sis de cálculo regular, según la ley, y, en forma subsidiaria, excusabilidad del error con que se hizo el cálculo, de ser és-te erróneo.
Que el cómputo consistente en prorratear el salario por períodos inferiores al mes no se arregla al canon legal, es tan claro como lo anterior. El precepto mismo objeto de la de-nuncia permite sólo prorratear por meses los períodos de tra-bajo inferiores al año, pero no prorratear por días los infe- riores al mes. La elemental regla de aplicación que excluye las restricciones perjudiciales más rigurosas que las expresa-mente establecidas, cancela el asunto de modo concluyente, por si la práctica unánime e inveterada no fuese capaz de hacerlo.
Es banal el argumento que trata de verificar criterios de injusticia en el sedicente agravio de quienes trabajaron más días frente a quienes lo hicieron menos, porque ignora el ha-bito legislativo no menos frecuente a que obedecen las llama-das normas de mínimos. A ellas pertenece la que dispone el de-vengo como mínimo de un mes de salario para quien ha trabajado y sido despedido improcedentemente, cualquiera que haya sido la duración de su servicio.
Por lo demás no cabe excusar un error que no ha consistido en la equivocación de operaciones aritméticas o en la conside-ración de los datos computables, sino en la arbitraria adop-ción de un sistema contrario a la ley y a la práctica notoria, nacido con subjetiva -aunque evidentemente interesada- autono-mía de la imaginación del deudor.
Por cuanto antecede y ejerciendo la potestad que la Cons-titución y las leyes del Reino nos confieren,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Pescados Paco, S.A. frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en proceso suscitado sobre despido por Dña. Verónica contra dicha recurrente y el organismo autónomo Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponen-te que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

