Sentencia Social Nº 3064/...re de 2006

Última revisión
18/10/2006

Sentencia Social Nº 3064/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2750/2006 de 18 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 3064/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102740

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6241

Resumen:
46250340012006102740 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3064/2006 Fecha de Resolución: 18/10/2006 Nº de Recurso: 2750/2006 Jurisdicción: Social Ponente: AMPARO ESTEVE SEGARRA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de suplicación nº 2750/06

Recurso contra Sentencia núm. 2750/06

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3064/06

En el Recurso de Suplicación núm. 2750/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. QUINCE de Valencia, en los autos núm. 152/06, seguidos sobre rescisión de contrato, a instancia de D. Lorenzo , asistida del Letrado D. Vicente Bóveda Soro, contra la empresa Nanico Distribuciones S.L., asistida de la Letrada Dª Sandra Ballester Pacheco, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de marzo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por Don Lorenzo , frente a la empresa NANICO DISTRIBUCIONES SOCIEDAD LIMITADA , debo declarar y declaro resuelta, con efectos desde la fecha de esta Sentencia, la relación laboral que a las partes vincula, condenando al empresario a pagar al trabajador, una indemnización de 5.160 ,40 euros (equivalente a 133 días de salarios)."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante Don Lorenzo, de nacionalidad argentina, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, NANICO DISTRIBUCIONES SOCIEDAD LIMITADA, dedicada a la actividad de comunicaciones, mensajes y telefonía, a la cual, resulta de aplicación , el convenio colectivo del sector del comercio del metal (B.O.P. 16-04-2005), desde el 1 de abril de 2003, con la categoría profesional de prog. Ordenador y percibiendo un salario mensual de 1.050 euros por todos los conceptos, pese a que en las nóminas, la empresa hacía constar la percepción de cantidades diversas a las efectivamente pagadas. Según el convenio de aplicación el salario que corresponde por la jornada ordinaria a un trabajador de la categoría del demandante, asciende al importe mensual de 1.164,11 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que , desde el inicio de la relación laboral, el actor efectuó una jornada de 9 horas diarias de lunes a viernes y nueve horas en sábados alternos , que al menos durante el último año, lo era en horario continuo, de 9,00 a 18,00 horas, no habiendo recibido compensación alguna en ningún momento del excedente de jornada que, sobre las 40 semanales, sistemáticamente realizaba. TERCERO.- Que, desde el mes de octubre de 2005 , en que, como consecuencia de un proceso penal, que, por denuncia efectuada por la Inspección Provincial de Trabajo, la empresa está sometida a investigación y enjuiciamiento por la presenta comisión de un delito social frente a varios de sus trabajadores y por manifestar el demandante que acudiría a declarar y diría la verdad y por exigirle que se hiciera constar en las nóminas lo efectivamente abonado y que se le pagaran horas extraordinarias, la empresa desarrolló las siguientes acciones: dejó de pagarle, en forma alguna - metálico o transferencia bancaria a la cuenta que sabía tenía el actor y a la que se habían hecho ingresos anteriores- los salarios desde el mes de septiembre de 2005 al de enero de 2006 , que no abonó sino hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que se celebró el acto de conciliación ante el S.M.A.C. derivado de la demanda que rige estos autos y en cuantía respectivas de 973,66 euros septiembre, 1.163,98 euros octubre, 1.050 euros noviembre, 962,02 euros diciembre y 1.168,38 euros octubre , cambió la jornada que en ese momento era continuada en el horario señalado en el hecho precedente, por jornada partida, de 9 horas diarias, en horario de 10,00 a 14,00 horas y de 16 ,00 a 20,00 horas; le relevó de la responsabilidad de la compra de ordenadores y resto de material informático de la empresa y de la función de recepcionar y atender los informes de la compañía ONO, del servicio "red inteligente" y de la gestión y mantenimiento de la tienda virtual de la página Web de la empresa que , hasta ese momento era funciones que, desde el inicio de la relación laboral, desarrollaba el actor por su cargo de responsabilidad en la empresa, de manera exclusiva. CUARTO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 11 de enero de 2006, el acto se celebró el 31 de enero de 2006, con el resultado de concluido sin avenencia. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda de Resolución del contrato planteada por el trabajador interpone recurso de suplicación la parte demandada, siendo debidamente impugnado de contrario.

2.- En primer lugar, plantea la parte recurrente la nulidad del acto del juicio con indebido amparo procesal, pues el incidente de nulidad que regula el artículo 240.1 LOPJ no puede ser invocado como motivo de recurso de suplicación cuando precisamente dicho precepto establece expresamente que la nulidad de pleno derecho se hará valer por medio de los recursos legalmente establecidos, y el recurso de suplicación tienen tasados los motivos en el art. 191 LPL, por lo que en su caso, la parte recurrente debería haber planteado su pretensión en virtud de la letra a) del citado artículo 191 LPL . En todo caso, prescindiendo deliberadamente de este defecto formal en aras de dar respuesta al fondo de la cuestión planteada , debe señalarse que no puede acogerse la petición de nulidad del acto de juicio por no haberse celebrado en Audiencia pública el acto de conciliación judicial. En primer lugar, debe precisarse que el artículo 191.a) LPL que en su caso debiera ser el que amparase la pretensión de la recurrente, exige varios requisitos para que prospere la estimación del motivo, entre ellos: un quebrantamiento de norma procesal o de garantía procesal, que genere indefensión y que se haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

3.- Ninguno de estos requisitos se cumple en la impugnación planteada por la parte recurrente. Primero, no consta acreditado ningún quebrantamiento de norma o garantía procesal en punto a la celebración del preceptivo acto de conciliación judicial en audiencia pública , puesto que aunque la parte intenta negar la celebración de un acto de conciliación, en su propio recurso viene a reconocer su existencia, al señalar en su "motivo 2" una denuncia por no haber existido unidad de acto entre la celebración del acto de conciliación y la celebración de la vista. Segundo, en punto al requisito de la indefensión y aún constatándose la realización del acto de conciliación judicial, debe recordarse que la jurisprudencia ha negado que la eventual omisión de actos previos al proceso constituyera un quebrantamiento de forma que pueda ser alegado como motivo de un recurso de casación entendiendo que, aún tratándose de una irregularidad procesal , no ha podido producir indefensión (STS de 13 de julio de 1993, Rec. 2067/1991 , para la conciliación preprocesal, y STS de u.d. de 4 de febrero de 1994, Rec. 3834/1992, para la reclamación administrativa previa, con argumentos trasladables al recurso de suplicación y a la conciliación judicial). Por si ello no fuera suficiente, tampoco se cumple el requisito de protesta previa, que no consta en el acta del juicio, lo que supone , en fin, el incumplimiento de otra de las exigencias imprescindibles para que pueda estimarse este motivo de recurso. A este respecto, no resulta admisible la argumentación de la parte recurrente de doctrina del Tribunal Constitucional, por cierto sin cita de Sentencias de referencia, en el sentido de que cabe la nulidad de las actuaciones por falta del intento de conciliación o porque el mismo se haya celebrado sin las oportunas formalidades, aún cuando la infracción se haya denunciado no en el momento de producirse sino en el propio recurso de suplicación. Y ello por cuanto en realidad, la doctrina que rige en este punto es la de que en su caso, la falta de previa protesta no impide a la Sala la apreciación de aquellos defectos procesales que, por su carácter de orden público , puedan ser puestos de manifiesto de oficio. Pero, en este caso, no se aprecia ningún tipo de defecto procesal.

3.- A mayor abundamiento, no es intrascendente poner de manifiesto que la conciliación judicial se concibe en la Ley de Procedimiento Laboral como un acto no formalista , como se desprende de la redacción del art. 84 de la LPL que señala que el órgano judicial "intentará la conciliación entre las partes", sin prescribir el modo en que el órgano judicial puede instar a las partes a alcanzar un entendimiento, estableciendo como únicas reglas que ello se debe realizar antes de comenzar el juicio oral y ya en Audiencia pública y en unidad de acto con éste. Obviamente, ello no impide que puedan existir contactos previos entre las partes con idéntica finalidad a la que persigue la conciliación judicial que es la de alcanzar un acuerdo que evite el ulterior juicio.

SEGUNDO.- 1.- Como segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 50 ET, señalando la parte recurrente que en este motivo pretende "entrar a valorar pormenorizadamente el objeto de la demanda presentada por la contraparte". En esencia, el recurrente denuncia en varios apartados la falta de gravedad y culpabilidad de los hechos que fundamentan la demanda de Resolución del contrato de trabajo.

2.- Como indicación preliminar y de carácter general, la Sala debe advertir que el desconocimiento de los más elementales principios forenses por la letrada de la parte recurrente deberían conducir sin más a la desestimación de este motivo. Buena muestra de ello es que la parte recurrente no invoca amparo procesal alguno tampoco en este motivo segundo, desconociendo que en suplicación sólo se pueden formular recurso sobre la base de los motivos tasados establecidos en el artículo 191 de la LPL . Es más, al tratar de enjuiciar la demanda en lugar de atacar la Sentencia dictada en autos desconoce la parte recurrente que los recursos no se otorgan contra la demanda presentada , sino contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones judiciales y que las valoraciones jurídicas sobre el objeto de la demanda, como tales, son extrañas a este recurso. El recurrente no pretende sino un nuevo enjuiciamiento de los hechos que fundamentan la demanda por parte del Tribunal "ad quem", intentando configurar el recurso de suplicación como una segunda instancia y, por tanto, desconociendo el carácter extraordinario de este medio de impugnación en el orden social. Constituye una razón más, a unir a los señaladas más arriba el hecho de que en su extenso motivo de impugnación la parte recurrente cuestiona constantemente la resultancia fáctica de la Sentencia recurrida, pero sin proponer en ningún momento una revisión concreta de algún hecho probado por el adecuado cauce procesal.

3.- Censuras todas ellas que, ya de por sí cimentarían sobradamente la inadmisión de este motivo por razones procesales. Sin embargo , tampoco las alegaciones de fondo de la parte recurrente sobre la falta de gravedad y culpabilidad de los hechos que dan lugar a la Resolución del contrato de trabajo son admisibles, por lo que más abajo se razonará. Para la Resolución de todas las cuestiones suscitadas en el recurso , se va a hacer referencia a los subapartados fijados en el mismo y relativos respectivamente al análisis del salario y de los atrasos en el salario, la modificación de funciones y la modificación de jornada laboral.

4.- Respecto de los salarios percibidos por el trabajador pretende, en primer término , la parte recurrente denunciar un error de la Juzgadora "a quo" en la valoración del salario percibido por el trabajador al entender que el salario neto del trabajador sí era superior al fijado como bruto en el convenio colectivo de aplicación. Ello se hace sin pretender la modificación del hecho probado primero y contradiciendo la valoración del Juzgador que estimó probado que la empresa hacía constar en las nóminas cantidades diversas a las efectivamente pagadas, lo que conduce inevitablemente a la desestimación de esta impugnación planteada por el recurrente.

5.- En punto a los retrasos en el pago de las nóminas, se introducen diversas alegaciones donde el recurrente pretende, nuevamente sin atacar la relación fáctica de la Sentencia, justificar estos retrasos en la negativa del trabajador al cobro en el momento oportuno. En síntesis, se denuncia que fue el propio trabajador quién forzó la situación con el fin de no querer cobrar y que además no se daba el presupuesto inicial para el ejercicio de la acción resolutoria que es el de la exigibilidad de la deuda por tratarse de una cuantía controvertida. Ello se apoya en las declaraciones de diversos testigos en el juicio y en una manifestación del letrado del trabajador sobre el que las controversias en las nóminas facultaban al trabajador a no querer cobrar.

La Sala debe rechazar de plano estas alegaciones. En este punto, debe ponerse de manifiesto que la suplicación no constituye una apelación que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas. La fijación de los hechos probados compete al Juzgador a quo, siendo posible tan sólo su alteración con base en pruebas documentales y periciales, sin que puedan servir de base a estos efectos otros medios de prueba no incluidos en el artículo 191 .b) -entre ellos la prueba testifical- y , menos aún, las declaraciones realizadas por los Letrados en el acto del juicio. Por si ello no fuera suficiente, respecto a la alegación sobre la no existencia de incumplimiento empresarial cuando hay controversia sobre la cuantía del pago, debe recordarse que ello puede justificar en su caso, el impago de salarios, pero no los retrasos, y siempre que la empresa acredite que su negativa al pago obedece a una discrepancia razonable sobre la obligatoriedad en el pago, pero no en caso contrario (S.T.S. de 17 de febrero de 1987, Ar. 877 ).

6.- Por otra parte , el recurrente apunta que el retraso en el pago del salario fue únicamente de dos meses, y no de cuatro meses, como se recoge en el hecho probado tercero de la Sentencia. De ello deduce con cita de Sentencias que la dilación en el pago del salario no tenía entidad suficiente para justificar la extinción del contrato.

Sin embargo, la pretensión de que se reconozca que el retraso en el pago del salario fue únicamente de dos meses no puede acogerse, entre otras razones, porque la parte recurrente, no combate adecuadamente la resultancia fáctica de la Sentencia, y no se evidencia error del Juzgador sin necesidad de conjeturas , hipótesis y razonamientos. Por otra parte, aún partiendo de un retraso de cuatro meses, es cierto que la valoración del límite de la gravedad en términos temporales ha sido objeto de pronunciamientos casuísticos y que la ST.S. de ud 25 de noviembre de 1995, Rec. 756/1995, de forma coincidente con la STS de 12 de febrero de 1990, estableció que el retraso en el pago de tres meses de salario, por sí solo , no alcanzaba la duración y gravedad suficiente para justificar la Resolución contractual postulada por el trabajador, teniendo en cuenta que era el único retraso en el pago que se había alegado por el trabajador durante más de 20 años de antigüedad; retraso que trató de solventarse por ésta al ofrecer la total cantidad adeudada al tiempo de celebrarse el acto de conciliación previo a la presentación de la demanda, sin que fuera aceptado. Sin embargo, olvida el recurrente que la antigüedad del trabajador en este caso no es la misma y que, por otra parte, como razona la magistrada "a quo", el retraso en el pago del salario se suma a otras actuaciones empresariales demostrativas de una estrategia de represalia contra el trabajador.

7.- Desde otra perspectiva , en el enrevesado recurso se hace una alegación en el sentido de que no debió valorarse apriorísticamente la nacionalidad del trabajador para estimar la demanda de extinción del contrato. Sin perjuicio de denunciar la improcedencia de cuestionar la valoración jurídica realizada por la Juzgadora "a quo", la Sala debe rechazar absolutamente esta imputación pues en la Sentencia recurrida la referencia a la nacionalidad extranjera se toma en cuenta como una circunstancia más a la hora de enjuiciar las consecuencias del incumplimiento empresarial, pero sin que se pueda apreciar por ello una actitud que denote prejuicios especiales en el enjuiciamiento del Juzgador.

8.- Por otra parte, con una confusa argumentación, señala el recurrente que no existiría incumplimiento empresarial puesto que la empresa cumplió con ofrecer la retribución, citando la ST.S.J. de Extremadura de 16 de enero de 2006, en el sentido que el impago es consecuencia de la negativa del trabajador a suscribir el recibo de salario. La argumentación no puede acogerse. El art. 29.1 del ET exige que el pago se haga "documentalmente", mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago. Pero la presunta negativa del trabajador a suscribir el recibo de salarios no impide que puedan utilizarse otros mecanismos a parte de la entrega en efectivo que tengan iguales efectos liberatorios, como la transferencia bancaria , ni exime a la empresa de su obligación retributiva. A este respecto, no es intrascendente poner de manifiesto que el razonamiento de la Sentencia justifica suficientemente que la empresa no cumplió con su obligación sobre la base de las pruebas practicadas, incluso de parte de la propia parte recurrente, al señalar que la transferencia bancaria era un mecanismo utilizado habitualmente en la empresa, incluso anteriormente con el propio trabajador, pero que no se empleó con la parte actora por instrucciones del jefe. Ello introduce una diferenciación sustancial con la doctrina de suplicación en que pretende basarse el recurrente, pues en el caso de la STSJ de Extremadura antes referenciada consta que ante la negativa del trabajador a suscribir el recibo de nómina , la empresa le requirió en varias ocasiones telegráficamente para que indicase la entidad bancaria donde ingresarle las retribuciones.

9.- Finalmente, aduce el recurrente doctrina del Tribunal Supremo , sin cita de referencia jurisprudencial, en el sentido de que la valoración de la falta de pago o de retrasos continuados ha de apreciarse por los Tribunales a partir de un criterio de objetividad. De ello deduce que en el proceso no se ha seguido esta doctrina al criminalizar la actitud empresarial. A este respecto, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial sobre la objetividad en el enjuiciamiento de la falta de pago o de retrasos continuados en el abono del salario viene referida a la incidencia de expedientes de regulación de empleo y a que en la valoración no debe tenerse en cuenta la culpabilidad o no que justifique el incumplimiento empresarial, por lo que no se alcanza a entender qué aplicación pretende darle la parte recurrente para justificar la falta de pago del salario.

10.- En relación a la modificación de funciones, estima el recurrente que no se ha probado una voluntad empresarial de menoscabar la dignidad y profesionalidad del trabajador. En apoyo de su argumentación se hace alusión en primer lugar, a la declaración de diversos testigos intervinientes en juicio. Desconoce la parte recurrente que la revisión de hechos probados, tampoco solicitada en este caso, no puede hacerse sobre la base de prueba testifical que resulta inhábil en estos casos y que además, tampoco resulta pertinente la alegación de prueba negativa. En segundo lugar , también se apoya la parte recurrente en documentos consistentes en correo electrónicos, no admitidos en el acto de la vista ni posteriormente como diligencias para mejor proveer. En este punto, huelga señalar que los mencionados documentos tampoco pueden ser tenidos en consideración y que resulta inadmisible que ante la negativa justificada de la Juzgadora a admitirlos primero en el acto del juicio, se pretendieran imponer como diligencias para mejor proveer, con desconocimiento de que la parte no puede imponer una actividad probatoria al Juzgador , de suerte que acordar o no diligencias para mejor proveer es una facultad soberana y discrecional del Juzgador de instancia.

11.- También en punto a las declaraciones sobre la modificación de funciones, se señala por la parte recurrente que tras la vista del proceso que la empresa se ha querellado penalmente contra el trabajador y uno de los testigos del juicio. Esta información no es en absoluto pertinente y, por consiguiente, en nada debe influir sobre la resolución del recurso planteado.

12.- En fin, argumenta el recurrente que de la lectura de los hechos no puede decirse que la actuación empresarial fuera constitutiva de acoso psicológico ni constituyera un trato discriminatorio ni degradante, al haber mantenido siempre al trabajador en la misma categoría profesional citando sin la debida claridad una mezcla de Sentencias y razonamientos dispares al respecto. El argumento no resulta atendible por cuanto el mantenimiento de la categoría profesional no impide que pudiera producirse una actitud de represalia en la empresa. Pues como se refleja en el incombatido hecho probado tercero la empresa desde que el trabajador manifestó que acudiría a declarar al proceso penal por delito social contra varios de sus trabajadores y exigió que se hiciera constar en las nóminas lo efectivamente abonado y que se le pagaran las horas extraordinarias, le relevó de la responsabilidad de la compra de ordenadores y del resto de material informático de la empresa y de función de recepcionar y atender los informes de la Compañía ONO , del servicio "red inteligente" y de la gestión y mantenimiento de la tienda virtual de la página Web de la empresa que , eran funciones que hasta ese momento desarrollaba el trabajador bajo su exclusiva responsabilidad. Datos todos ellos que a criterio de la Sala son constitutivos de una actitud de represalia empresarial.

13.- En punto a la modificación de la jornada laboral, de nuevo el recurrente sin adecuado amparo procesal considera no probada dicha modificación y se apoya en las declaraciones de dos testigos y en los cincuenta y ocho documentos aportados en fase de recurso. La falta de la debida articulación procesal, la argumentación sobre prueba testifical inhábil a efectos de la revisión de hechos probados y sobre documentos que no pueden ser tenidos en cuenta en fase de recurso , como luego se razonará, así como el cómodo recurso a la prueba negativa son argumentos todos ellos que deben conducir a la desestimación de la petición de la parte recurrente.

14.- Tampoco resulta admisible en este punto, la argumentación de que el trabajador gozaba de autonomía y libertad en su jornada, cuestión que hubiera podido ser probada si el trabajador hubiera según el recurrente "testificado" en el acto del juicio. Con independencia de señalar que estamos ante meras especulaciones de la parte recurrente, si ésta estimaba que la falta de confesión o interrogatorio al trabajador era decisiva, además de formular protesta en tiempo y forma, debió solicitar la nulidad de las actuaciones , pero no invocar en fase de recurso una argumentación sobre la base de una prueba de confesión que no se realizó y donde además se especula sobre el posible contenido de la prueba del trabajador.

TERCERO- 1.- Sin amparo procesal en ningún motivo del artículo 191 LPL, el recurrente entiende que la valoración del Juzgador que estimó que existían datos objetivos de una conducta empresarial reveladora de una actitud y estrategia de represalia contra Derechos básicos del trabajador tales como la retribución en el trabajo y la promoción profesional, vulneraban el principio de presunción de inocencia y el principio de igualdad ante la ley. Tras diversas disquisiciones sobre los principios de justicia, equidad, imparcialidad e independencia judicial, la parte recurrente critica la apreciación judicial de determinados hechos, la vulneración del principio de contradicción o defensa al negar la declaración del demandante y una vulneración del principio de imparcialidad e independencia judicial al apreciar el Juzgador hechos que han perjudicado gravemente a la parte recurrente , así como del principio de igualdad y presunción de inocencia establecidos en el artículo 24.2 y 120.3 de la Constitución . Se señala asimismo que la magistrada procedió a enjuiciar y sancionar a la empresa por unos hechos que no le competían -refiriéndose al proceso penal en curso contra la empresa.

2.- En este punto, parece que hace falta ilustrar a la parte recurrente sobre que la valoración de los hechos es una facultad típicamente jurisdiccional y que corresponde al juez que ha de dictar Sentencia, sin que la discrepancia con la solución judicial autorice cualquier imputación sobre los pilares de la administración de Justicia. Tampoco cabe entender vulnerado el principio de contradicción o defensa por el hecho de que la magostada "a quo", en uso de las facultades que le reconoce la ley, declare la impertinencia de alguna prueba, máxime cuando como ocurrió en punto a la prueba de confesión, la parte demandada no había interesado la citación del trabajador. Ni finalmente, existe ninguna extralimitación en la competencia material por parte de la Juzgadora que se limita a resolver sobre la base de las circunstancias del caso la demanda de Resolución del contrato planteada por el trabajador.

CUARTO.- 1.- Por último, la parte recurrente solicita en el tercer otro sí , la práctica de la prueba de confesión al representante legal de la empresa y al trabajador y el examen de 58 documentos , que fueron inadmitidos por la Juzgadora en el acto de la vista. Nuevamente, la Sala debe recordar que el recurso de suplicación no se configura como una segunda instancia. En coherencia con el carácter extraordinario del recurso de suplicación , el art. 231 de la LPL impide que la Sala admita documentos recogidos en los autos , sin que en este caso nos encontremos ante ninguno de los supuestos exceptuados en el precepto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Nanico Distribuciones, SL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, de fecha de 20 de marzo de 2006, en virtud de demanda interpuesta por D. Lorenzo y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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