Sentencia Social Nº 3064/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3064/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3932/2013 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3064/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102868

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2012 0002202 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003932 /2013-MFV

JUZGADO ORIGEN/AUTOS:P.O. 534/2012 JDO.SOCIAL PONTEVEDRA-4

Recurrente/s: Germán

Abogado/a:GUSTAVO SERANTES RIVAS -15002- A CORUÑA

Recurrido/s:MERCADONA,SA

Abogado/a:VICENTE VISO VEGA-15189-CULLEREDO-A CORUÑA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3932/2013, formalizado por el LETRADO D. GUSTAVO SERANTES RIVAS, en nombre y representación de Germán , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 534/2012, seguidos a instancia de Germán frente a MERCADONA,SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Germán presentó demanda contra MERCADONA,SA,siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2013 .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos declarados probados:

' 1-D. Germán , mayor de edad, con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la demandada en el centro de trabajo que la mercantil tiene en Villagarcía de Arosa, mediante contrato por tiempo indefinido y a jornada completa, como gerente tipo A (GR.5), desde el día 10 de febrero de 2004 y con un salario mensual de 1.635,34 euros, incluida la prorrata de pagas extras. A la relación laboral habida entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Mercadona S.A (ROE 10 marzo de 2010). 2.-El trabajador en fecha 30 de diciembre de 2011 fue despedido por la empresa mediante una carta en la que se reconoce la improcedencia del despido. 3.- El actor, en tanto estuvo en la empresa demandada causó baja por enfermedad común estando en situación de II desde el día 14 de Junio de 2011 hasta el 23 de Junio de 2011. La demandada adeuda al trabajador la cantidad de 44,14 euros, que corresponden al complemento de puesto de trabajo correspondiente a los días en los que el trabajador estuvo en situación de IT. 4.-El Convenio Colectivo de Mercadona establece en su art 20 establece una prima general por objetivos determinando lo siguiente: Si los objetivos previstos por la empresa se han cumplido y el personal aprueba su entrevista de valoración personal anual, la empresa abonará una mensualidad del salario de su grupo profesional y correspondiente al mes de enero del año evaluado, excluyendo las compensaciones personales. Para ello la persona deberá reunir los siguientes requisitos: a) Más de un año en la empresa con objetivos personales pactados de carácter anual. b) Haber trabajado en la empresa durante el año a valorar entre 3 meses y 9 meses, en cuyo caso cobrará la parte proporcional correspondiente a la prima. Si ha trabajado más de nueve meses la percibirá entera. En todos los casos anteriores será necesario estar de alta en el momento del pago. (No se computa como periodo trabajado a estos efectos las excedencias, ni las bajas por enfermedad, ni se considerará situación de alta a los efectos del cobro de la prima la excedencia voluntaria). c) Que su retribución no supere la establecida para el tramo que se encuentre de política retributiva, en cuyo caso la parte que exceda se reducirá de la mensualidad de la prima. La empresa procederá al pago de la prima durante la primera semana de marzo. 5.- En el Método de la política retributiva de la empresa demandada, se prevé que la entrevista personal anual se considera aprobada con una puntuación de 7 para los tramos 1 a 3, con 8 para el tramo 4 y con más de 8 a partir del tramo 5 (en el que se encuentra el actor); disponiéndose que el importe de la prima consiste en una mensualidad de salario para el tramo 1 y de dos mensualidades para los tramos 2 a 5. 6.- En fecha 29 de diciembre de 2011 por la coordinadora de la entidad demandada, 9a Joaquina , se realizó la evaluación anual del actor a los efectos de lo previsto en el Art 20 del Convenio Colectivo obteniendo una puntuación de 7,4 puntos; valoración que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido. En las valoraciones de anualidades anteriores el demandante obtuvo una puntuación de 8,5 en el año 2007 y de 8,2 en el año 2008. 7.-Con fecha 19 de Marzo de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC, con el resultado, sin efecto'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Germán , frente a Mercadona S.A. y condeno a la demandada a que abone al actor la siguiente cantidad: 44,14 euros, más el 10% de interés por mora'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Germán formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Pontevedra-4 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/10/2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29/06/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor frente a Mercadona SA y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 44,14 euros, más el 10% de interés por mora, desestimando las restantes pretensiones de la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en los dos siguientes infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la modificaban/adición al HDP 5 de un nuevo párrafo con el siguiente texto: '...Cuando el coordinador/a contrasta que el colaborador/a no está cumpliendo sus compromisos y que si no rectifica suspenderá la entrevista anual se realizará previamente entrevista de reprimenda (se utiliza la entrevista de valoración estándar y por escrito) siendo siempre requisito previo (2 al menos y por escrito) a un suspenso en entrevista anual'.

Pretensión que tiene su apoyo procesal en el método de política retributiva, obrante en autos.

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Respecto de la modificación interesada la misma estima la sala que no han de prosperar por cuanto que incluyen matices que nada aportan y carecer de trascendencia a efectos de alterar el sentido del fallo.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracción de lo dispuesto en el art 3.1 del ET en relación con el artículo 20 del convenio colectivo de la empresa Mercadona SA y con su normativa interna recogida en el manual de política retributiva; alegando que la prima general por objetivos reclamada en demanda además de encontrase regulada en el artículo 20 de convenio colectivo de la empresa mercadona SA, también lo está en la normativa interna en el documento de política retributiva y en esta normativa interna se determina que para suspender la entrevista de valoración anual (en la que se basa la sentencia para denegar el derecho a la prima de objetivos) el coordinador que la realiza debe cumplir dos requisitos: uno, previo a un suspenso la realización de dos entrevistas de reprimenda por escrito, y que esa entrevistas deben realizarse en el formulario de valoración estándar y ambos requisitos no se cumplieron. y sin embargo la empresa mercadona justifica el suspenso de la entrevista anual en una única pre valoración escrita que realiza la coordinadora inobservando el método anteriormente descrito; y la juzgadora de instancia da validez a la valoración anual suspensa a pesar de la inobservancia de estos requisitos y en la medida que no se han observado estas exigencias normativas estima que la valoración anual suspensa no debió ser validada y debe estimarse el motivo de recurso.

El convenio colectivo de mercadora establece ene l articulo 20 una prima general por objetivos y determina lo siguiente: si los objetivos previstos por la empresa se han cumplido y el personal aprueba su entrevista de valoración personal anual la empresa abonara una mensualidad de salario de su grupo profesional, y correspondiente al mes de enero del año evaluado, excluyendo las compensaciones personales. Para ello la persona deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)Mas de un año en la empresa con objetivos personales pactados con carácter anual) haber trabajado en la empresa durante el año a valorar entre tres meses y nueve meses, en cuyo caso cobrara la parte proporcional correspondiente a la prima, si ha trabajado más de nueve meses la percibirá entera. En todos los casos anteriores será necesario estar de alta en el momento del pago, (no se computa como periodo trabajado a estos efectos las excedencias, ni las bajas de enfermedad ni se considerara situación de alta a los efectos del cobro de la prima la excedencia voluntaria, y c) que su retribución no supere la establecida para el tramo que se encuentre de política retributiva en cuyo caso la parte que exceda se reducirá de la mensualidad de la prima.

b) La empresa procederá al pago de la prima durante la primera semana de marzo.

En el método de la política retributiva de la empresa se prevé que la entrevista personal anula se considera aprobada con una puntuación de 7 para los tramos 1 a 3, 8 para el tramo 4 y con más de 8 a partir del tramo 5 (en el que se encuentra el actor) disponiéndose que el importe de la prima consiste en una mensualidad del salario para el tramo 1 y de dos mensualidades para el tramo 2 a 5.

La recurrente alega que la empresa Mercadona justifica el suspenso de la entrevista anual en una única prevaloración escrita que realza la coordinadora inobservando el método anteriormente descrito; y la juzgadora de instancia da validez a la valoración anual suspensa a pesar de la inobservancia de estos requisitos y en la medida que no se han observado estas exigencias normativas estima que la valoración anual suspensa no debió ser validada.

Pues bien respecto de ello decir en primer lugar que nada se indicó por la recurrente ni en demanda ni en el acto de juicio, de que la empresa Mercadona no hubiese seguido el cauce habitual para proceder al suspenso de su evaluación anual del actor; se trata pues de una cuestión nueva no planteada en demanda ni en juicio, que supone por tanto una cuestión nueva no admisible en suplicación; además es de señalar que hubo preevaluaciones antes de la evaluación anual de 2011, con lo cual el requisito estaría cumplido.

CUARTO.- La recurrente en el tercer motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1 del ET y artículos 1115 y 1256 del código civil en relación con el artículo 20 del convenio colectivo, así como la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la sala de lo social del TS de 14 de noviembre de 2007 ; alegando en esencia que la prima general de objetivos está vinculada a la consecución de los objetivos anuales de la empresa y del trabajador y estos objetivos deberían haberse fijado con el trabajador, hecho que la empresa mercadona no ha llevado a cabo ; y no consta acreditado en autos que la empresa mercadona comunicara al trabajador los objetivos del año 2011 (año del que proviene la reclamación de la prima) para el cobro de la prima por objetivos ni que concertara estos con el recurrente, lo que ha provocado que el cobro de la prima general por objetivos contemplada en la cláusula cuarta del contrato y desarrollada en el art 20 del convenio colectivo y en el manual interno de política retributiva quedase al total arbitrio de la empresa como así ha sucedido, es más la falta de fijación de los objetivos individuales del recurrente le imposibilita para denostar su cumplimiento. Por todo lo cual concluye que desconociendo el trabajador los objetivos generales de la empresa y no fijando la empresa Mercadona ningún objetivo anual con el recurrente para el año 2011 la cuantía reclamada en concepto de prima general por objetivos del año 2011 es exigible en su totalidad, y al no haberlo estimado así la sentencia de instancia interesa previa la estimación del motivo su revocación se declare la procedencia del cobro de la prima general del año 2011 en la cuantía de 3270,68 euros.

Pues bien respecto de ello decir que el artículo 20 del convenio colectivo de la empresa mercadona SA establece que una prima general por objetivos y determina lo siguiente: si los objetivos previstos por la empresa se han cumplido y el personal aprueba su entrevista de valoración personal anual la empresa abonara una mensualidad de salario de su grupo profesional, y correspondiente al mes de enero del año evaluado, excluyendo las compensaciones personales. Para ello la persona deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Mas de un año en la empresa con objetivos personales pactados con carácter anual) haber trabajado en la empresa durante el año a valorar entre tres meses y nueve meses, en cuyo caso cobrara la parte proporcional correspondiente a la prima, si ha trabajado más de nueve mees la percibirá entera. En todos los casos anteriores será necesario estar de alta en el momento del pago, (no se computa como periodo trabajado a estos efectos las excedencias, ni las bajas de enfermedad ni se considerara situación de alta a los efectos del cobro de la prima la excedencia voluntaria, y c) que su retribución no supere la establecida para el tramo que se encuentre de política retributiva en cuyo caso la parte que exceda se reducirá de la mensualidad de la prima.

b) La empresa procederá al pago de la prima durante la primera semana de marzo.

En el método de la política retributiva de la empresa se prevé que la entrevista personal anula se considera aprobada con una puntuación de 7 para los tramos 1 a 3, 8 para el tramo 4 y con más de 8 a partir del tramo 5 (en el que se encuentra el actor) disponiéndose que el importe de la prima consiste en una mensualidad del salario para el tramo 1 y de dos mensualidades para el tramo 2 a 5.

Por tanto en el propio artículo 20 se establece una serie de requisitos para el devengo de la prima general de objetivos (Además de cumplir los objetivos previstos por la empresa, a saber que se hubiese aprobado la entrevista de valoración personal anual, la cual de las pruebas aportadas en autos, no aprobó el actor en el año 201, y si había aprobado en años anteriores, con lo que conocía perfectamente el trabajador el trabajo de la empresa y los objetivos mínimos cumplir;

Siendo además de señalar que el descenso de la puntuación respecto a los años anteriores no obedece a que desconociese los objetivos generales ni individuales; y ello porque precisamente en los años anteriores en concreto en los años 2007 y 2008 su puntuación superaba los 8 puntos, lo cual le garantizo la percepción de la prima; sin embargo en el año2011 solo alcanzo la puntuación de 7,4 puntos por debajo de la puntuación exigida a su grupo para poder beneficiarse del cobro de la prima.

Y si insiste el recurrente en el desconociendo de los objetivos lo cierto es que nada de ello manifestó a la coordinadora de esa irregularidad (que podría perjudicarle) en el momento de la entrevista de evaluación, no consta que en años anteriores cuando si percibió la prima por objetivos, desconociese también los objetivos o conociéndolos como se supone al haber percibido la prima y no haber formulado oposición alguna al respecto, estos fueran sustancialmente distintos de los objetivos del años 2011 ; y de hecho nada hizo constar el actor al respecto ni en la entrevista realizada en el año 2011, ni en demanda, (donde alega que todo ello esta relacionado con una actitud de la empresa de represalias a su persona que desemboco en el despido, que obviamente no acredito ni alego ni siquiera en el despido) este a años anteriores.

Y del relato factico y de las valoraciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia consta que el comportamiento del actor en el lugar del trabajo, a la vista de su evaluación anual de 2011 y de las preevaluaciones anteriores, refleja una absoluta falta de colaboración del trabajador con la empresa, actitud desafiante con sus superiores, incapacidad de aceptar instrucciones de la coordinadora y las malas relaciones con sus compañeros ; Y así la coordinadora observa un continuo incumplimiento de sus funciones por parte del trabajador ; En cada evaluación se reseña al trabajador los puntos en que se debe mejorar, cuestión que le impide que se pueda mantener la ignorancia hacia los objetivos.

Además en la sentencia de instancia ahora recurrida se señala que el trabajador había incurrido en comportamientos con la empresa que se estimaban incorrectos y censurables, como mostrar carácter brusco con los jefes, incurrir en comportamientos poco respetuosos con los compañeros, no hacer hueco-trapo, falta de limpieza en la línea de cajas, no cumplir el método de limpieza, resistencia a aprender nuevas tareas en cajas, diferencias en cajas etc; cuestiones todas ellas que se le hicieron ver en las preevaluaciones aconsejándole que mejorase y no persistiese en su actitud, pero que el trabajador desoyó (cumpliendo en este punto también la normativa interna); por consiguiente decae la alegación relativa al desconocimiento de los objetivos, por cuanto que parece obvio que los conocía, al igual que los conocía en años anteriores, que no constan que fueses distintos, y aun así los incumplió persistiendo en su comportamiento, pese a las observaciones que se les había efectuado en las preevaluaciones.

Además parece obvio que tales objetivos se le habían señalado anteriormente, tanto en el proyecto integral - política retributiva que consta en las actuaciones y un ideario preciso notificado a la totalidad de los trabajadores, como individualmente en las sucesivas entrevistas y en las pre.-valoraciones a las que se sometió en el año 2011 e incluso a diario en las correcciones puntuales y advertencias y reprimendas verbales que se le hacían al trabajador; y así de la documental obrante en autos y de la testifical se desprende que el trabajador conocía perfectamente sus objetivos;

Por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia, y al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D Germán contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de Pontevedra en los autos nº 534/2012 seguidos a instancias del actor contra la empresa demandada Mercadona SA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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