Sentencia SOCIAL Nº 3065/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3065/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 3065/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101705

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5217

Núm. Roj: STSJ CV 5217/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 21/18
Recurso de Suplicación 000021/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3065/2018
En el Recurso de Suplicación 0021/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000467/2016,
seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Bernarda , Dª Camino , D. Juan Carlos , Dª Casilda y
Dª Celestina , asistidos por la letrado Dª Agueda Esteve Mañez, contra CONSELLERIA DE EDUCACION
INVESTIGACION CULTURA Y DEPORTE DE LA G.V., y en los que es recurrente la parte demandada, ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por Dª Bernarda , Dª Camino , D. Juan Carlos , Dª Casilda , Dª Celestina contra la CONSELLERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debo condenar y condeno a la misma a que abone a cada una de las demandantes la cantidad de 6.819,28 €, más el recargo del 10% de interés anual por mora.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. - Las demandantes fueron nombradas becarias al amparo de lo dispuesto en la Orden 54/2012 de 9 de agosto, de la Consellería de Educación, Formación y Empleo, por la que se convocaban 329 becas para la realización de prácticas profesionales en materia de asistencia lingüística en inglés, en centros docentes dependientes de la Generalitat durante el ejercicio 2012-2013 ( DOCV núm.6841 de 16/08/2012). Esta Orden fue dictada para dar cumplimiento a la obligación establecida en el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, por el que se regula el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria en la Comunidad Valenciana (DOCV Núm.6834 de 6.8.2012), que prevé la incorporación progresiva de la materia de inglés desde la educación infantil.

SEGUNDO.- La duración de la beca fue de ocho meses, desde el 1 de octubre de 2012 al 31 de mayo de 2013, percibiendo durante este período cada una de las demandantes, la cantidad de 1000 € mensuales brutos.

TERCERO. - En fecha 19 de julio de 2013 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia levantó a la empresa Generalidad Valenciana acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional número NUM000 , por un importe total del período de descubierto de 223.310,16 €. El acta, cuyo contenido integro se da por reproducido en aras a la brevedad, obrando en el expediente administrativo, se basa en haberse constatado que en el periodo señalado para cada uno de ellos, los trabajadores que se identifican en el acta, entre los que se encuentran las demandantes, dados de alta por la administración demandada como becarios, prestaron servicios laborales como maestro/a de lengua extranjera (inglés) por cuenta de la Generalidad Valenciana, Consellería de Educación, Cultura y Deporte, durante el periodo 1/10/2012 a 31/5/2013, sin haber sido dados de alta en el Régimen General como trabajadores por cuenta ajena, fijando en el acta la base de cotización con arreglo a lo que tendrían derecho a percibir como 'maestros de lengua extranjera: Inglés'.

CUARTO. - La Tesorería General de la Seguridad Social presentó demanda solicitando se declare la naturaleza laboral de la relación que ha mantenido la Generalidad Valenciana y determinados trabajadores, entre los que se encuentran las demandantes, recayendo sentencia número 105/15 de 9 de marzo, del Juzgado de lo Social número 16 de Valencia , cuya parte dispositiva estimó la comunicación- demanda de oficio presentada por la Tesorería y declaró la naturaleza laboral de la relación profesional entre las demandantes y la administración demandada, condenando a ésta a estar y pasar por esta declaración. Recurrida en Suplicación, fue confirmada mediante Sentencia 410/2016 de 23 de febrero de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso de Suplicación Nº 1412/2015 .

QUINTO. - Los demandantes reclaman las diferencias salariales entre lo percibido por ellas, 1000 € brutos mensuales, y lo que entienden devengado por la prestación desarrollada al amparo de la beca, para lo que toman los conceptos retributivos siguientes: salario base, pagas extras, complemento de destino -el 21- y complementos específicos correspondientes a un funcionario del nivel A2 Grupo B de la Generalidad Valenciana, en las cuantías publicadasen las Leyes de Presupuestos para 2011 (ley 10/2011 de 27 deDiciembre, DOGV 30.12.2011) y 2012 (ley 11/2012 de 27 de Diciembre DOGV 31.12.2012, reclamando para cada una de ellas un total de 6.819,28 € (1852,41 € mes x ocho meses que son 14.819,28 € -8.000 € abonados).

SEXTO.- Los demandantes interpusieron reclamación previa ante la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, sin que conste su resolución expresa.La demanda promotora de las presentes actuaciones se presentó en el Decanato de los Juzgados de Castellón en fecha 16.6.2016,correspondiendo por turno de reparto a este Juzgado de lo Social.

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSELLERIA DE EDUCACION INVESTIGACION CULTURA Y DEPORTE DE LA G.V.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, que, estimando la demanda, la condenó a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 6.819'28 euros en concepto de diferencias salariales entre lo percibido (1000 euros mensuales brutos como becarios) y lo debido percibir (como maestros de lengua extranjera: inglés) desde 1-10-12 a 31-5-13, más el recargo del 10% de interés anual por mora.

Articula el recurso, sin invocar motivos ni citar el artículo 193 de la LJS ni ninguno de sus apartados, a través de lo que denomina Objeto del Recurso y desdobla en Primero y Segundo y termina suplicando Sentencia por la que, con estimación de su recurso, se revoque la recurrida y se desestime la demanda.

Ha sido impugnado por los demandantes, oponiéndose e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Dentro de lo que denomina Objeto Primero dice que la sentencia de esta Sala de 13-10-16 (recurso 3499/16 ) a la que se refiere el fundamento segundo de la sentencia recurrida como fundamento básico de la estimación de la demanda NO ES FIRME, pues la recurrió la Generalitat y adjunta la primera hoja del recurso de casación que acredita su presentación. No se pide ni indica precepto para la aportación como documento, siendo por lo demás que el dato de la existencia de la presentación de recurso de casación es conocido por la Sala, por lo que se estima es innecesario.



SEGUNDO.- Dentro de lo que denomina Objeto Segundo.- REVISAR LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS, dice que pretende la adición de los siguientes extremos, habida cuenta el error judicial cometido en la apreciación de la realidad sometida a su enjuiciamiento. Con tal apoyo ofrece unos textos que, en su opinión, deberian figurar en los hechos probados cuarto y quinto, parece ser, vistos sus contenidos, que sería como adiciones.

Así para el Cuarto dice que debería figurar lo siguiente: 'el objeto litigioso del procedimiento de OFICIO del que resultan dichas sentencias, lo fué únicamente determinar la naturaleza jurídica de dichas relaciones, es decir, si las mismas debían ser declaradas como de naturaleza laboral ordinaria o por el contrario su naturaleza era simplemente de becarias al amapro de la Orden 54/2012 de 9 de Agosto de la Consellería de Educación, Formación y Empleo, por la que se convocaron 329 becas para la realización deprácticas profesionales en materia de asistencia lingüistica en inglés en centros docentes dependientes de la Generalitat durante el ejercicio 2012-2013. pero en ningún momento fue objeto de debate ltigioso el importe de retribución salarial que debían haber cobrado las demandantes en el supuesto de que finalmente se declarase la naturaleza laboral ordinaria de dichas relaciones. ' No se acepta por innecesario en cuanto que ya resulta del texto judicial que se trataba de procedimiento de oficio sobre calificación de la relación existente entre las partes, sin perjuicio de deber señalar que esa sentencia que declaró la relación laboral y que es firme, para llegar a tal conclusión fijó unas premisas fácticas que también afectan al tema de la retribución. Por lo demás, en cuanto que se cita esa sentencia como firme puede ser utilizada en todo su análisis sin que tengan que hacerse por la recurrente interpretaciones ni acotaciones como revisión de hechos probados.

Para el Quinto dice que debería figurar lo siguiente: 'las demandantes, no han intentado si quiera actuación probatoria alguna para acreditar los siguientes extremos: 1) Si las demandantes poseen la titulación exigida para ser incluídas en la categoría de MAESTRAS ESPECIALISTAS EN INGLES.

2) Si han concurrido y participado en las propias tareas profesionales principales y complementarias encomendadas a los funcionarios docentes (RESOLUCIÓN) con los que se pretende su equiparación sin más '.

Lo que la parte recurrente propone es totalmente impropio de hechos probados, en cuanto que se refiere a lo que considera no probado ni intentado probar, cuando el objeto de los hechos probados son precisamente los probados. Lo que la parte propone es realmente incorporar su argumentación jurídica y críticas a la sentencia, que ya hemos dicho es impropio y, por tanto, se rechaza.



TERCERO.- Dentro de ese mismo OBJETO

SEGUNDO también alude a vulneración de los artículos 14 de la CE , 4.2,c), f ) y 17.1 del ET , incorrecta fijación de salarios, sobre el principio de igualdad y la obligación de retribuir la remuneración pactada, referido a la obligación que a igualdad de trabajo exista igualdad de retribuciones en relación a todas las funciones inherentes al puesto funcionarial y lo que sigue es una crítica y muestra de su disconformidad con diferentes extremos de la Sentencia de esta Sala en que se apoya la recurrida.

Para la solución estaremos a lo ya resuelto por esta Sala en Sentencia 2095 de 13-10-16 (recurso 3499/15 ) en supuesto igual (el hecho de que allí la sentencia del Juzgado hubiera sido desestimatoria y aquí fuera estimatoria, no es relevante y tampoco rompe la igualdad el que nuestra anterior sentencia aceptara una adición de hechos probados porque la misma resultaba del Acta de la Inspección, cuyo contenido fue igual en todos los casos de los becarios y a la que, en nuestro caso, el hecho probado quinto de la sentencia recurrida ya da por reproducida, además de recoger en el propio hecho probado extremos que en la otra no se habían recogido y formaron parte de la adición aceptada) y que ES FIRME, conforme a Auto de 25-1-18 del TS de inadmisión del recurso de casación por falta de contradicción.

Decía la misma : "Para resolver la cuestión planteada hay que partir del hecho de que la actora prestó servicios para la demandada en virtud de una beca convocada por la demandada en virtud de la cual percibía la suma de 1.000 euros brutos al mes, y que en virtud de acta de liquidación y de infracción levantada por la Inspección de trabajo se declaró que la prestación de servicios de la actora y otros beneficiarios de tales becas, era de naturaleza laboral obligando por ello a la demandada dar de alta a la actora en el periodo reflejado en el acta. Además se le obliga a cotizar con arreglo a la base de cotización que fija el acta y que según indica la misma parte de considerar la retribución que habría percibido la actora de haber prestado servicios como funcionario o trabajador laboral, desglosando así los conceptos que habría percibido y que son en concreto los mismos que ahora reclama la demandante por el concepto de diferencias retributivas en relación con los 1.000 euros brutos mensuales que percibió. Tal acta de infracción y liquidación fue confirmada al menos en lo referente a la naturaleza laboral de la relación laboral de la actora por Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo social 8 de Valencia ( en nuestro caso por el 2). En cuanto a la base de cotización, el acta de liquidación no consta impugnada en tal extremo y aparece fundamentada la misma al señalar que ésa sería la retribución que percibiría un maestro de lengua extranjera, Inglés, si hubiera sido contratado por la demandada como laboral o funcionario. Dado que la naturaleza de la prestación de servicios de la actora no puede dudarse fue laboral, por tal prestación de servicios la recurrente tiene derecho a percibir la retribución que le hubiera correspondido si en lugar de enmascarar tal prestación de servicios laboral en el marco de una relación de beca, la demandada la hubiera dado de alta en la Seguridad Social y hubiera cotizado por ella en el RGSS. El hecho de si la demandante tenía o no la titulación para desempeñar el puesto de Maestro de Lengua extranjera, extremo en el que incide la Sentencia de instancia, podría tener repercusión en el caso de encontrarnos ante un proceso de clasificación pero no desde luego en este procedimiento en el que se reclaman diferencias retributivas por la prestación de servicios laboral como maestro de lengua extranjera. Por tal prestación de servicios le corresponde desde luego la misma remuneración que percibiría un trabajador laboral contratado por la demandada, pues así se declara debió ser contratada la actora y derivado de ello y conforme a lo recogido en el acta de infracción y liquidación, tiene derecho la actora a que se le abonen las diferencias entre la retribución mensual que debió percibir y la que percibió de 1.000 euros al mes conforme a los cálculos expuestos en la demanda que no han sido discutidos.

Se indica en la Sentencia de instancia, que no consta el cometido funcional de la actora cuando sin embargo en el acta de infracción y liquidación cuya presunción de veracidad no puede dudarse y que además viene a ser ratificada por la Sentencia del juzgado de lo Social 8 de Valencia (en nuestro caso el 2), se refleja qué tipo de servicios habría desarrollado la actora, así como maestra de lengua extranjera. Las cantidades a percibir por el personal laboral o funcionario de la demandada que desempeñara su pestación de servicios como maestro de lengua extranjera, serían las que se reflejan en las Leyes de presupuestos de la Generalitat, para los ejercicios 2012 y 2013, si bien aminoradas en el caso de la actora en función de la jornada a tiempo parcial que venía realizando de 30 horas semanales. Es conforme a tales leyes como la Inspección de trabajo calcula la base de cotización de la trabajadora que no debe olvidarse incluye una parte que se abona por la empresa en nombre y por cuenta del trabajador que debe cumplir con sus obligaciones fiscales y al que por tanto la empresa en sus nóminas le descuenta ese importe a su cargo por tales cargas sociales. Si ello es así y la demandada ha tenido que cotizar precisamente por las sumas que la actora ahora reclama, cuando sin embargo la actora sólo ha percibido la suma de 1.000 euros al mes y no la suma que corresponde a la base de cotización fijada, no existiría una correspondencia entre tales cargas sociales y su retribución, y ello en perjuicio de la trabajadora que se ve privada de percibir la retribución que corresponde a la base de cotización conforme a la cual se procede por la demandada a darle de alta en la Seguridad Social.

Se estima por ello que se han producido las infracciones denunciadas y que tiene derecho la demandante a percibir las diferencias retributivas reclamadas conforme al desglose de su demanda, sin que las Sentencias de esta Sala citadas en la Sentencia de instancia, puedan desvirtuar tal conclusión pues en el supuesto examinado en las mismas no existe acta levantada por la Inspección de trabajo que refleja la naturaleza laboral de los servicios y la base de cotización por la que la empresa tuvo que cotizar, no pudiendo por ello aplicar la solución dada en las mismas a este supuesto. Señalar además que como indica el recurrente la Sentencia se funda para denegar a la actora las diferencias, en una resolución de 12-6-15 por la que se dictan Instrucciones para la reorganización y funcionamiento en las escuelas de Educación infantil durante el curso 2015-2016 que no consta estuvieran vigentes cuando la actora prestó servicios de manera que no puede considerarse de aplicación a la relación laboral de la actora que se concreta como se ha indicado en el acta de la Inspección de trabajo, en el trabajo realizado como maestro en lengua extranjera que es conforme al cual se fija la retribución que se le debió abonar. Se estima por ello que tiene derecho la actora a las diferencias reclamadas, se estima el recurso formulado con revocación de la Sentencia de instancia y con condena de la demandada a abonar las diferencias reclamadas, más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago de conformidad con lo previsto en el artículo 29 E.T . " En posterior sentencia de esta Sala de 6-7-17 (recurso 2538/16 ), añadiamos: " A lo anterior y ante las alegaciones de la aquí recurrente (que, en nuestro anterior caso, fue recurrida) y también de la parte impugnante, partiendo que nos movemos en el tema de las funciones efectivamente realizadas (por eso es indiferente que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (procedimiento ordinario nº 5/000740/20012), en fecha 4 de junio de 2014 dictara sentencia desestimatoria del recurso, estableciendo la conformidad a derecho de la convocatoria de las becas), queremos destacar: 1) Frente a la alegación de la recurrente de que el puesto de trabajo con el que se pretenden asimilar tiene más funciones que las realizadas por los becarios demandantes (no dice que los ocupantes de los puestos realizaran todas): a) que, con la titulación de maestros, además de que, tras su incorporación a los centros, desempeñaron, en general, las funciones descritas en la base undécima de la convocatoria, consistentes principalmente en impartir clases de inglés de entre 30 y 45 minutos de duración a los alumnos de educación infantil de tres años en los centros (normalmente más de uno) que tuvieran asignados, clases en las que, si bien normalmente estaba presenta la maestra titular, especialista en educación infantil (parece ser que tal es exigido normativamente) y que en muchas ocasiones carecía de conocimientos de inglés, el becario/a actuaba con total autonomía en la preparación e impartición de la clase, sin perjuicio de que se coordinara con los maestros para tratar en la clase (de la llamada 'exposición' al inglés) las mismas materias de las clases normales, también asistían incluso a clases distintas de las que impartían, apoyando a los maestros; asistían a los claustros de profesores cuando eran invitados, y además, vigilaban el patio u otras (como indica la sentencia del Juzgado 2 que resolvió el procedimiento de oficio de los aquí demandantes y también la del Juzgado n.º 16 que fue la única recurrida en suplicación -de las tres de Juzgados de Valencia que resolvieron los tres procedimientos de oficio planteados respecto a todos los becarios de referencia de la Comunidad Valencia- y que confirmamos en nuestra sentencia 23- 2-16 dictada en en Recurso de Suplicación 1412/15 ).

b) que sólo nos indica como otras funciones que no hicieran los demandantes las de asistencia autónoma a las clases -que ya hemos visto no se corresponde con la realidad de los hechos-, participación en seminarios, tutorías y atención a padres, pero, atendiendo a lo que disponen los artículos 91 y, especialmente, el 92 de la LO 2/2006, de Educación como funciones del profesorado (y que reproduce la sentencia recurrida), no pueden considerarse de relevancía tal o alguna repercusión en el tema que nos ocupa, como ya se dijera en nuestra anterior sentencia, antes transcrita, máxime si se tiene en cuenta que los demandantes trabajaban normalmente en varios (o más de uno) centros e incluso a asistían a clases distintas de las que impartían, extremos que la generalidad no alega siquiera hicieran los maestros con los que se comparan y que en algo deben servir para compensar las que dice no hacían los que sigue denominando 'becarios'.

2) Como indica la sentencia recurrida y la parte impugnante, lo cierto es que los actores desempeñaron las funciones de profesor, ostentando la titulación de maestro, por lo que lógicamente habrían devengado el salario básico correspondiente. También devengaron el complemento de destino que viene a retribuir el nivel de puesto de trabajo que se desempeña, siendo el más bajo del Grupo A2 el nivel 21. Y también devengaron el complemento específico general que retribuye las características del trabajo docente, aunque no se hayan desempeñado todas y cada una de las tareas previstas del profesor, como ya se ha dicho, existiendo otros complementos específicos que aquí no se reclaman (jefe de estudios, jefe de departamento, etc). Por lo demás, lo reconocido guarda la correspondiente proporcionalidad con el tiempo trabajado." En consecuencia y por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que no incurrió en las infracciones imputadas.



QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, procede la imposición de costas a la parte recurrente empleadora vencida en el recurso.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón , en autos 467/16 sobre CANTIDAD, siendo parte recurrida los demandantes Dª Bernarda , Dª Camino , D. Juan Carlos , Dª Casilda y Dª Celestina , confirmamos la referida Sentencia.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado de la parte que ha impugnado el recurso la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0021 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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