Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3066/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3413/2015 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3066/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016102689
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:14732
Núm. Roj: STSJ AND 14732:2016
Encabezamiento
RECURSO Nº3413/15 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILTMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 3066/16
En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Dª Leticia Bejarano Rua en representación de Cobra Instalaciones y Servicios S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Sevilla; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en autos número 75/12 se presentó demanda por Dª Paloma , sobre despido, contra Cobra Instalaciones y Servicios S.A., Mancobra S.A, y contra Grupo Cobra Gestión de Infraestructuras S.L.U.y Atil Cobra, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09/10/12, por el Juzgado de referencia en que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.-Dª Paloma , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Cobra Instalaciones y Servicios S.A., desde 1.3.1968, con la categoría profesional oficial 1ª administrativo, con un salario diario a efectos de despido de 69,30 euros, 1687,26 euros (salario base 949 euros; antigüedad 194,94 euros; complemento personal 168,32 euros; incentivo puntualidad 152,49 euros; plus carencia de incentivos 222,51 euros; prorrata mensual de paga extra 285,21 euros., en el centro de trabajo sito en Sevilla.
SEGUNDO.-La empresa comunicó a la trabajadora por escrito de 15.12.2011:
'Por medio de la presente, venimos a comunicarle que la Dirección de la Empresa ha decidido amortizar su puesto de trabajo, con efectos de la entrega de la presente, por motivos de producción, según lo dispuesto en el artículo 52 apartado c) en relación con el artículo 51.1. del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo.
Durante este año se ha intentado mantener la plantilla, haciendo tal esfuerzo que en algunas ocasiones han soportado pérdidas, se ha desplazado personal a otras Delegaciones de Levante, Andalucía y Canarias, pero la situación ha llegado a un punto insostenible, y no hay perspectivas de mejoras sino todo lo contrario no hay inversión y no podemos concursar para tratar de conseguir obra, ante tal situación nos encontramos sin nada de trabajo para el próximo año.
En su puesto de trabajo que ud. Desarrolla en administración dependen de que existan obras en ejecución, por tanto, la falta de trabajo en la obra determina que no haya trabajo administrativo, obviamente tenemos que adecuar nuestra plantilla al trabajo a corto y medio plazo, y ello nos determina a amortizar su puesto de trabajo.
A fin y objeto, de que pueda tener conocimiento efectivo de la situación que atraviesa su Delegación 1410, exponemos la evaluación de los datos del volumen de negocio de los últimos años así como la previsión del próximo
EVOLUCIÓN DE LA ACTIVIDAD DE ELECTRICIDAD DE LA DELEGACIÓN 1410
AÑO
2008
2009
2010
2011
PREVISIÓN 2012
PRODUCCIÓN
4.673.250€
3.703.084€
2.457.622€
2.824.234€
224.000€
Ante la situación anteriormente descrita procedemos a amortizar su puesto de trabajo, y por tanto su puesto de trabajo actual. En este momento, ponemos a su disposición mediante talón bancario la indemnización legalmente prevista de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EURO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (25.697,73€), en concepto de indemnización por extinción de contrato veinte días por año según lo dispuesto en el artículo 53, punto 1, apartado b).
Asimismo, en su finiquito pondremos a disposición una indemnización por falta de preaviso, por importe equivalente a quince días, dado que no le hemos podido dar el preceptivo preaviso.
La liquidación de sus haberes, se pondrá a su disposición a la mayor brevedad posible...'
TERCERO.-Por medio de escrito de 23.12.2011 la empresa comunicó a la actora 'por medio de la presente, le comunicamos que tiene a su disposición en las oficinas de la Delegación, sita en el Polígono Industrial Store, Nivel 21-2 (41008) Sevilla, la liquidación de haberes y partes proporcionales de su relación laboral'.
CUARTO.-La empresa por escrito de 5.12.2011 despidió por motivos de producción a D. Victorio (folio 556). Dicho trabajador impugnó judicialmente el despido, que fue turnado al Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, autos 71/2.012, que dictósentencia en fecha de 31.7.2012, en cuya virtud se estimaba parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido con condena solidaria para las empresas Moncobra S.A., Grupo Cobra Gestión de Infraestructuras S.L.U. y Atil Cobra S.A. (folios 787 a 790).
QUINTO.-La empresa por escrito de 5.12.2011 despidió por motivos de producción a D. Luis Antonio (folio 557).
SEXTO.-La empresa por escrito de 5.12.2011 despidió por motivos de producción a D. Juan Pablo (folio 558).
SÉPTIMO.-La empresa por escrito de 5.12.2011 despidió por motivos de producción a D. Alejandro (folio 559).
OCTAVO.-La empresa por escrito de 5.12.2011 despidió por motivos de producción a D. Avelino (folio 560). Dicho trabajador impugnó judicialmente el despido, que fue turnado al Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, autos 75/2.012, que dictósentencia en fecha de 3.09.2012, en cuya virtud se estimaba la demanda, declarando la improcedencia del despido, condenando de forma solidaria a las demandadas (folios 791 a 795).
NOVENO.-La empresa por escrito de 5.12.2011 despidió por motivos de producción a D. Claudio (folio 561). Dicho trabajador impugnó judicialmente el despido, que fue turnado al Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, autos 72/2.012, que dictósentencia en fecha de 13.7.2012, en cuya virtud se estimaba la demanda declarando la improcedencia del despido y condenando de forma solidaria a las empresas, con absolución para Grupo Cobra Gestión de Infraestructuras S.L.U (folios 783 a 787).
DÉCIMO.-La empresa por escrito de 28.10.2011 trasladó por motivo de carga de trabajo a Javier (folio 562).
UNDÉCIMO.-La Federación de Industria de Comisiones Obreras interpuso demanda de impugnación de despido colectivo, demanda que fue turnada a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, autos 127/2.012, que dictósentencia en fecha de 27.7.2012, en cuya virtud se estimaba parcialmente la excepción de inadecuación del procedimiento en lo que se refiere a la nulidad de los despidos individuales y la desestimaron respecto a la pretensión colectiva (folios 796 a 803).
DUODÉCIMO.-Cobra Instalaciones y Servicios S.A.es la cabecera de un grupo de empresas en el que se incluyen Mancobra S.A., Grupo Cobra Gestión de Infraestructuras S.L.U. y Atil Cobra S.A.
DÉCIMOTERCERO.-Se da por reproducidos los folios 365 a 375, consistentes en informe de vida laboral de la empresa Cobra Instalaciones y Servicios S.A.
DÉCIMOCUARTO.-Cobra Instalaciones y Servicios S.A., por contrato de 1.9.1997 arrendó a Dª Pura el local sito en Sevilla, Polígono Store, calle B, nº 21-2 de Sevilla por un precio de 220.000 ptas por el tiempo de cinco años (folios 376 a 378). La empresa comunicó por escrito de 31.10.2011 a la propietaria que el día 31.12.2011 procederían al desalojo del inmueble (folio 379). En fecha de 13.1.2012 se procedió a la devolución de la fianza por importe de 2.644,55 euros (folio 380). Por ello, la empresa solicitó la baja en los servicios de EMASESA (folio 382), ENDESA (folio 384), recogida de basuras (folio 386), correos (folio 387),
DÉCIMOQUINTO.-Se dan por reproducidos los folios 416 y siguientes, consistentes en la relación de locales de la empresa Cobra Instalaciones y Servicios S.A.
DÉCIMOSEXTO.-En fecha de 30.7.2009 Mancobra S.A. y la Junta de Compensación 'Nueva Jarilla Residencial' firmaron un contrato de ejecución de obra necesarias para la urbanización correspondiente a la unidad de ejecución número 22 'Nueva Jarilla Residencial' del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de la Rinconada, provincia de Sevilla promovidas por la Junta de Compensación ' Nueva Jarilla Residencial', en el que la primea se comprometía a la citada ejecución en los términos pactados en el pliego de condiciones(folios 609 a 683). Por dichos trabajos se emitieron las correspondientes facturas (folios 684 y siguientes).
DECIMOSEPTIMO.-El personal de Cobra Instalaciones y Servicios S.A. ha prestado servicios en obras adjudicadas a Moncobra SA.
DÉCIMOCTAVO.-La representación de los trabajadores de Cobra Instalaciones y Servicios formuló denuncia ante la Inspección de trabajo (folios 782).
DÉCIMONOVENO.-Cobra Instalaciones y Servicios S.A.:
En el ejercicio 2008, tuvo un patrimonio neto de 139.293 euros (folio 491), el importe neto de la cifra de negocios fue de 1.014.467 euros (folio 492) y el resultado del ejercicio fue de 116.379 euros (folio 492).
En el ejercicio 2009, tuvo un patrimonio neto de 153.916 euros (folio 432), el importe neto de la cifra de negocios fue de 1.192.029 euros (folio 433), y el resultado del ejercicio fue de 138.296 euros (folio 433).
En el ejercicio 2010, tuvo un patrimonio neto de 179.388 euros (folio 432), el importe neto de la cifra de negocios fue de 1.086.093 euros (folio 433) y el resultado del ejercicio fue de 165.726 euros (folio 433).
VIGÉSIMO.-En fecha de 17.2.2012 ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. y COBRA INSTALCIONES Y SERVICIOS S.A.firmaron un contrato por el que la segunda se encargaba de los servicios de mantenimiento y de ejecución de obra nueva en las redes de alta tensión de ENDESA, en el ámbito de Andalucía central (zona de Córdoba, Málaga, campo de Gibraltar, con duración prevista hasta el 30.09.2014, prorrogable por 1+1+1 años por acuerdo de ambas partes, todo ello en los términos que constan en dicho contrato aportado a autos, que se da por reproducido.
VIGÉSIMOPRIMERO.-Los contratos suscritos entre las demandadas y la base aérea de Morón (Fuerzas Armadas de los EE.UU. en Europa) en el período de 2008 a 2011 fueron:
Nº de contrato U.S. dólares Euros Período de contratación
FA5575-11-C-0001 $26.333,33 19.207,96 12-4-2011 A 12-8-2011
FA5575-10-C-0007 $199.818,16 154.599,1 6-10-2010 A 7-5-2011
FA5575-09-C-0006 $181.205,84 143.242,22 4-09-2009 A 13-3-2010
FA5575-09-C-0011 $114.421,02 114.955,32 23-09-2009 A 24-09-2010
FA5575-08-C-0003 $157.095,37 129.745,06 11-09-2008 A 10-09-2009
FA5575-08-C-0007 $110.084,49 90.918,78 4-09-2008 A 1-07-2009
No constan los trabajadores que fueron acreditados para realizar los mismos, pues dichos datos se destruyeron.
VIGÉSIMOSEGUNDO.-Cobra Instalaciones y Servicios S.A. sólo tiene un centro de trabajo en Córdoba, en calle Fausto García Tena, 74, Polígono de las Quemadas (Inspección de Trabajo).
VIGÉSIMOTERCERO.-Cobra Instalaciones y Servicios S.A. procedió a comunicar la apertura de centros de trabajo en Córdoba:
Carretera Nacional IV km 395. Fecha de apertura 12.2.2002, con seis trabajadores.
Avda. Menéndez Pidal s/n, el 7.4.2008, con seis trabajadores y una trabajadora.
Línea Ave Madrid-Sevilla, el 10.4.2008, con cinco trabajadores.
Córdoba 3, el 9.5.2008, con seis trabajadores y una trabajadora.
Estación del Higuerón, el 11.12.2009, con cinco trabajadores y una trabajadora.
Avda. Carlos III s/n, el 27.4.2010, sin trabajadores.
c/ Fausto García Tena, 74, el 25.1.2011, con 79 trabajadores y 8 trabajadoras.
P.I. Gabriel Ramos Bejarano, par. 121 A, el 20.5.2011, con 76 trabajadores y 7 trabajadoras.
C/ Alicatadores, 14, el 12.6.2012, con 3 trabajadores.
VIGÉSIMOCUARTO.-En la obra de la Estación de bombeo y turbinado de la Presa de la Breña II, existe el contrato nº 32 de Dragados con la empresa Cobra Instalaciones y Servicios S.A. por un importe de 691.386,59 euros, que engloban los trabajados de instalaciones de media y baja tensión, incluyendo el montaje de los equipos eléctricos. A fecha de 20.2.2012 se había facturado 185.718,63 euros, lo que supone un grado de avance del 26,86%. El contrato está fechado el 19.9.2011 dándose por reproducido.
VIGÉSIMOQUINTO.-En la obra de la carreta de acceso al aeropuerto de Córdoba existe con Dragados el contrato nº 94 con Cobra Instalaciones y Servicios S.A. por un importe de 682.832,86 euros, que engloban los trabajos de alumbrado público de dicha obra. A 30.11.2011 se habían facturado a origen 677.356,29 euros, dándose por concluidos los trabajos el 30.11.2011 y con el 99,20% de grado de avance. El contrato está fechado el 9.12.2009, dándose por reproducido el mismo.
VIGÉSIMOSEXTO.-UTE Puente de Cádiz firmó contrato con Cobra Instalaciones y Servicios S.A. nº 0009 'reposición de servicios' de la citada UTE con fecha de 31.10.2007 y por un importe de 339.330,21 euros impuestos aparte. La facturación de Cobra Instalaciones y Servicios S.A. ha ascendido a 163.169,27 euros, impuestos incluidos, llegando al acuerdo de no realizar más trabajos. La fecha de recepción de las obras ejecutadas por Cobra fue el día 30.8.2009.
VIGÉSIMOSEPTIMO.-Cobra Instalaciones y Servicios S.A. y CEPSA firmaron un contrato el 1.1.2011 por el que aquélla se comprometía a la prestación de servicios consistente en el mantenimiento preventivo de líneas de alta tensión en la refinería 'Gibraltar-San Roque' por un precio anual de 28.187,85 euros. A dicho contrato se añadió una adenda el 14.7.2011 en el sentido de incluir la citada refinería y Lubrisur y DETISA,
VIGÉSIMOCTAVO.-Cobra Instalaciones y Servicios S.A. firmó con EGMASA un contrato de obra el 28.10.2008 para las obras de corrección de tendidos eléctricos de distribución en la provincia de Cádiz, con un plazo de ejecución de dos meses.
VIGÉSIMONOVENO.-Cobra Instalaciones y Servicios S.A. firmó con EGMASA un contrato de servicio el 27.7.2011 para la corrección de tendidos eléctricos de distribución en la provincia de Cádiz, por un plazo de ejecución de dos meses y un precio de 17.500 euros, IVA excluido.
TRIGÉSIMO.-Con fecha de 6.9.2011 se firmó entre COPERO UTE y Cobra Instalaciones y Servicios S.A. un contrato de industriales para instalaciones eléctricas por importe de 18.138,84 euros, sin IVA,
TRIGÉSIMOPRIMERO.-Con fecha de 30.11.2011 Cobra Instalaciones y Servicios S.A. facturó a COPERO la certificación nº 1 y la última correspondiente a los trabajos contratados.
TRIGÉSIMOSEGUNDO.-Con fecha de 30.1.2012 se emitió y entregó como pago de dicha factura a Cobra Instalaciones y Servicio S.A. un pagaré por importe de 20.496,89 euros y con vencimiento de 17.9.2012. En la actualidad dicha obra está finalizada y el importe que se le debe a esta empresa es de 906,94 euros, correspondiente al 5% de retención por garantía de obras. Dicha cantidad será devuelta a la finalización del período de garantía de las obras, que será en diciembre de 2012.
TRIGÉSIMOTERCERO.-En cuanto a las obras de alumbrado de SE-40 Tramo Alcalá de Guadaira, que corresponde a FCC Construcción S.A. le fue solicitado a Cobra Instalaciones y Servicios S.A. un presupuesto. Cobra Instalaciones y Servicios S.A. con fecha de 6.10.2011 presentó presupuesto por importe de 338.621,41 euros. Los citados trabajos aún no han sido adjudicados a la empresa demandada.
TRIGÉSIMOCUARTO.-Con ARC Aplicaciones S.L. y Cobra Instalaciones y Servicios S.L. se aceptó un presupuesto de 12.719,32 euros para el desvío vano en LMT junto a colegio en la Barriada Cuartillo, Jerez. Finalmente, se pagó la cantidad de 8.576,66 euros por medio de pagaré.
TRIGÉSIMOQUINTO.-D. Horacio interpuso demanda de despido contra Cobra Instalaciones y Servicios S. A.que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, que dictó sentencia en fecha de 15.7.2011 , por la que se desestimaba la demanda declarando la procedencia del despido. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, recurso que fue desestimado por sentencia de fecha de 7.2.2012 (folios 478 a 486, que se dan por reproducidos).
TRIGÉSIMOSEXTO.-El centro de trabajo de Sevilla ha cerrado.
TRIGÉSIMOSEPTIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TRIGÉSIMOCTAVO.-La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 27.12.2011, que fue intentado sin efecto el día 27.1.2012, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Cobra Instalaciones y Servicios S.A., que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la actora que accionaba por despido, se alza en Suplicación la empresa Cobra Instalaciones y Servicios S.A.invocando el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Antes de resolver los motivos del recurso, conviene dejar sentados determinados hechos posteriores a la sentencia que resultan de las actuaciones y que son necesarios para resolver los motivos de recurso que plantea la empresa. Así ha de dejarse entado que:
La sentencia del juzgado objeto de recurso se dictó en fecha 9 de octubre de 2012 y su fallo dice:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Paloma contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., MONCOBRA S.A., GRUPO COBRA GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS S.L.U., Y ATIL COBRA. en reclamación por DESPIDO, en cuya virtud:
I. Debo desestimar y desestimo la NULIDAD del despido.
II. Debo declarar y declaro el mismo como IMPROCEDENTE EL DESPIDO, condenando a la empresa Cobra Instalaciones y Servicios S.A. y Moncobra, de forma solidaria, a estar y pasar por esta declaración así como, a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, bien a readmitir a la parte actora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, bien a que le indemnice en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (136.694,25 euros), más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el día del despido (15.12.2011) hasta la notificación de esta sentencia.
III. Debo absolver y absuelvo a Grupo Cobra Gestión de Infraestructuras S.L.U. y Atil Cobra S.A. por falta de legitimación pasiva.
Notifíquese esta sentencia a las partes, previniéndoles que contra la misma CABE RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES a la misma por comparecencia o por escrito.
Si recurre la parte demandada, deberá acreditar al ANUNCIAR el recurso el ingreso del importe de la condena en la cuenta de DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES nº 4.027 0000 65, en cualquier sucursal del GRUPO BANESTO (Banco Español de Crédito S.A. y Banco de Vitoria S.A.),mediante la presentación en la Secretaría del oportuno resguardo, concretando además el número y año del procedimiento.'
Notificada dicha sentencia a las partes, por parte de la empresa Cobra Instalaciones y Servicios S.A. se solicitó aclaración porque la sentencia al fijar la indemnización de la trabajadora no había tenido en cuenta el tope legal del artículo 56 de Estatuto de los Trabajadores ,de manera que se solicitaba que se fijara la indemnización en 87.318 € y no la cantidad que la sentencia fijaba de 136.694,25 € y ademas que se consignara en el fallo que procedía el descuento de la cantidad que ya había percibido la trabajadora en el momento de comunicarle la decisión extintiva ascendente a 25.697,73 €. El juzgado, con fecha 1 de diciembre de 2012, dictó auto en el que tras declarar que solo procedía rectificar la sentencia para proceder al descuento de la cantidad que ya había sido abonada a la trabajadora, contiene la siguiente parte dispositiva:
'Que debo rectificar y rectifico la sentencia antes señalada, en el fallo, en lugar de decir 'CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (136.694,25.-euros)', DEBE DECIR 'CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (136.694,25.-euros), de los que ya ha percibido VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (25.697,73 euros)',manteniéndose el resto de pronunciamientos'
Tras haberse presentado escrito optando por la indemnización las empresas Cobra Instalaciones y Servicios S.A. y Moncobra SA, por las mismas empresas se anunció recurso de Suplicación, aportando con el anuncio de recurso aval bancario por el cual la entidad bancaria avalaba solidariamente a la empresa Cobra Instalaciones y Servicios S.A. hasta la cantidad de 129.238,60 € (f.854 de las actuaciones). Por DIOR de 22 de enero de 2013, el juzgado tuvo por optadas a las dos empresas y por anunciado el recurso de Suplicación a la vez que ordenó poner los autos a disposición de la letrada de las empresas para formalizar el recurso. Dicha DIOR fue recurrida en reposición por la representación de la actora que consideraba cuantitativamente insuficiente el aval prestado y ademas para defender que, prestado aval solo por una de ellas, Cobra Instalaciones y Servicios S.A., solo esta podía recurrir. Por nueva DIOR de fecha 30 de abril de 2013 se acordó no tramitar el recurso y se decidió lo siguiente:
'a) Conforme al Art. 230.5º LRJS se requiere LRJS, se requiere por 5 días a: -Moncobra, S.A. aporte AVAL bancario correspondiente por 133.59,02.- euros. A Cobra Instaciones y Servicios, SA presente AVAL por 133.519.02.-euros, dado que efectuados los cálculos FALTAN ABONAR LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN hasta la NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. b) Caso de no cumplir apartado a) se estará al ART. 230.6º LRJS .'
Con fecha 21 de mayo de 2013, por la representación de Cobra Instalaciones y Servicios S.A., se aportó resguardo acreditativo de haber ingresado en la cuenta del juzgado la cantidad de 4.280 €, cantidad esta que corresponde a la diferencia entre el importe del aval prestado y la que requería el juzgado en DIOR de fecha 30 de abril de 2013.
El juzgado dictó auto en fecha 16 de junio de 2013 que contiene la siguiente parte dispositiva:
'Se tiene por no anunciado el recurso de suplicación por MONCOBRA S.A. ya que NO HA APORTADO el AVAL requerido en DIOR de 30/04/2013 POR 133.519,02.-EUROS. Notifíquese a las partes la presente resolución, a las que se les advierte que contra la misma cabe RECURSO DE QUEJA, que se interpondrá ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de 10 días a partir de la presente resolución y pasado dicho plazo continúese con la TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN respecto de la otra demandada COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.'
Por DIOR de 3 de septiembre de 2013, se tuvo por anunciado recurso de Suplicación y por la posterior de 1 de octubre de 2013, se ordenó dar traslado para impugnación a las partes. Llevado a cabo dicho trámite, sin embargo no se llevo a efecto el traslado para alegaciones a la contraparte y se elevaron las actuaciones a la Sala que dictó resolución de fecha 15 de Enero de 2015 ordenando devolver los autos al juzgado para que fuera cumplido el tramite omitido y previsto en el artículo 197.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuaran alegaciones si ello le conviniere a la empresa.
Recibidos los autos en el Juzgado, por DIOR de fecha 16 de marzo de 2015, se ordeno acusar recibo a la sala y tramitado finalmente tras la impugnación del recurso, el traslado para alegaciones, por DIOR de 17 de diciembre de 2015, se ordenó elevar los autos a la Sala, donde llegaron en fecha 21 de Diciembre de 2015.
SEGUNDO.-Sobre estas premisas y también antes de resolver sobre los motivos de recurso, ha de decidirse si procede o no la admisión del recurso de Suplicación formalizado por la empresa Cobra Instalaciones y Servicios S.A., a lo que se opone la trabajadora actora que defiende en su escrito de impugnación del recurso que no procede la admisión de este porque la meritada empresa, no ha consignado o avalado el importe total que debía de consignar, integrado por el importe de la indemnización mas los salarios de tramitación hasta la notificación del auto de aclaración de la sentencia, cifrando dicha cantidad en la total de 137.815,15 €, con lo cual entiende incumplido lo dispuesto en el artículo 230.1 , 3 , y 4 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Cierto es que conforme a las normas precitadas, cuando la sentencia que se recurre hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación haber consignado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, lo cual es una garantía de cumplimiento de la sentencia y encuentra su finalidad en asegurar el cobro a los trabajadores las indemnizaciones y salarios objeto de la condena de la sentencia recurrida, como ha declarado el Tribunal Supremo en su Auto de 17 junio 2002 y mas recientemente en la Sentencia de 11 diciembre 2012 ( Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 440/2012 )que dice lo siguiente: 'De acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo, el instituto de la consignación de la cantidad objeto de la condena ordenada por el juez de instancia en el proceso social cumple una finalidad de garantía de percepción, por parte del trabajador o por parte del beneficiario de prestaciones de Seguridad Social, de la deuda contraída por las personas o las entidades condenadas; de ahí que pueda ' sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito' ( art. 230.1 LRJS , que aclara la redacción del art. 228 LPL ). Se trata, mediante esta enérgica cautela o garantía, de disuadir al litigante vencido en la instancia de posibles maniobras dilatorias, al tiempo que se refuerza la posición procesal del trabajador, litigante más débil en el supuesto de que el empresario haya acordado ejercer su derecho de recurso.
En este caso, sin embargo, tal finalidad aparece cumplida, pues la empresa recurrente, ha asegurado un total de 133.519,02.- €, aportando primero un aval por la cantidad de 129.238,60.- € y luego ingresando en la cuenta del juzgado la cantidad de 4.280 €, completando de esta manera el importe total de la condena contenida en la sentencia según concretó el juzgado en la DIOR de fecha 30 de abril de 2013 , de manera que habiéndose asegurado el importe de aquella condena, tal como el juzgado ordenó, no existe causa alguna de inadmisión del recurso como pretende la actora.
Entrando ya en el examen de los motivos del recurso, se alega en el primero de ellos, por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en trance de solicitud el examen del derecho aplicado en sentencia, la infracción de lo dispuesto en el artículo 56.1 de Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente a la fecha del despido, para defender que se equivoca la sentencia de instancia al determinar la indemnización a percibir por la trabajadora que no es la que se fija, sino la de 87.318 €, porque ha de aplicarse el tope legal de 42 mensualidades.
El artículo 56.1 de Estatuto de los Trabajadores en la redacción que presentaba antes de las modificaciones producidas por Real Decreto-ley núm. 3/2012, de 10 de febrero, redacción que es la aplicable al supuesto examinado, dado que el despido se produjo el día 15 de diciembre de 2011, norma a la que se remitía el artículo 110 de LPL que se encontraba vigente al tiempo de dictarse la sentencia disponía lo siguiente: Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:
a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En el supuesto sometido a debate, ha de darse razón a la empresa que no cuestiona, ni la categoría ni el salario ni la antigüedad de la trabajadora consignadas en la relación fáctica de la sentencia, pues con los datos fácticos que allí se consignan, esto es antigüedad desde 1.3.1968, categoría profesional oficial 1ª administrativo, un salario diario a efectos de despido de 69,30 euros, y despido notificado el día 15.12.2011, la indemnización que corresponde percibir a la citada trabajadora, alcanza a la cantidad de 87.318 €, exactamente la que propone la recurrente, pues ha de aplicarse el tope legal de las 42 mensualidades que establece la norma que se cita por la recurrente, esto es el artículo 56.1 de Estatuto de los Trabajadores . De esta manera, ha de ser estimado el motivo de recurso que se estudia lo que tendrá su correspondiente reflejo en el fallo.
TERCERO.-Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el siguiente apartado del recurso, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, y sin alegar infracción normativa alguna alega la infracción de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo que identifica por fechas, para defender que no es de apreciar en el supuesto examinado la responsabilidad solidaria que declara la sentencia de instancia respecto de dos de las codemandadas porque no puede apreciarse la existencia de grupo de empresas.En realidad, la Sala ya ha dado respuesta esta cuestión en sentencias dictadas con anterioridad en la que se resolvía recursos de Suplicación interpuestos contra las sentencias dictadas por los distintos juzgados de Sevilla en los despidos que impugnaron por los trabajadores que referencian los hechos probados cuarto a noveno de la sentencia que se recurre y así, la sentencia núm. 1715/2014 de 18 junio (Recurso de Suplicación núm. 1329/2013) decía lo siguiente: La doctrina reciente del Tribunal Supremo en relación con el grupo de empresas se contiene en la sentencia de 27 de mayo de 2.013 (RJ 20137656 ) y de 19 diciembre 2013 (RJ 20138360), en las que se declara que '..la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4454), la de 26 de enero de 1998 ( RJ 1998, 1062) y la de 26 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 5292), configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.005 ( RJ 2006, 1244 ) (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de 2.012 ( RJ 2012, 10711 ) (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -).
Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el «grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.
3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:
a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.990 ( RJ 1990 , 233); 9 de mayo de 1.990 ( RJ 1990 , 3983) ;... 10 de junio de 2.008 (RJ 2008, 4446) - rco 139/05 -; 25 de junio de 2.009 (RJ 2009, 3263) -rco 57/08 -; y 23 de octubre de 2.012 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.998 ( RJ 1998, 1062 ) (RJ 1998, 1062) -rec. 2365/1997 -;... 26 de septiembre de 2.001 ( RJ 2002, 1270 ) (RJ 2002, 1270) -rec. 558/2001 -, 20 de enero de 2.003 ( RJ 2004, 1825 ) (RJ 2004, 1825) -rec. 1524/2002 -; 3 de noviembre de 2.005 -rcud 3400/04 -; y 21 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7280).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1.999 ( RJ 1999, 4660 ) (RJ 1999, 4660) -rcud 4003/98 ; 27 de noviembre de 2.000 -rco 2013/00 - ( RJ 2000 , 10407); 4 de abril de 2.002 (RJ 2002, 6469) -rcud 3045/01 -; 3 de noviembre de 2.005 -rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de 2.012 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.990 ( RJ 1990 , 3946); 29 de octubre de 1.997 ( RJ 1997, 7684 ) (RJ 1997, 7684) -rec. 472/1997 -; 3 de noviembre de 2.006 (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de 2.012 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, ..teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.000 ( RJ 2001, 1870 ) (RJ 2001, 1870) -rec. 4383/1999 -; 20 de enero de 2.003 -rec. 1524/2002 -; y 3 de noviembre 2.005 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2.001 ( RJ 2002, 5292 ) (RJ 2002, 5292) -rec. 139/2001 -).
NOVENO.- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.998 (RJ 1998, 1062) -rcud 2365/97 -; 4 de abril de 2.002 (RJ 2002, 6469) -rec. 3045/0 -; 20 de enero de 2.003 (RJ 2004, 1825) -rec. 1524/02 -; 3 de noviembre de 2.005 (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04 -; 10 de junio de 2.008 -rco 139/05 ( RJ 2008 , 4446) -; 25 de junio de 2.009 ( RJ 2009 , 3263); 21 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7280 ) - rcud 2845/09 -; y 12 de diciembre de 2.011 -rco 32/11 (RJ 2012, 1771)-], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1.983 (RJ 1983, 1207) - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.'
Aplicando esta doctrina no podemos apreciar la existencia de un grupo de empresas entre 'Cobra Instalaciones y Servicios S.A.' y las codemandadas 'Moncobra S.A.' y 'Atil Cobra S.A.' que pueda considerarse un grupo laboral frente al trabajador y genere una responsabilidad solidaria entre ellas, pues el único dato que consta acreditado en los autos es que el actor prestó servicios para las empresas 'Cobra Instalaciones y Servicios S.A.', 'Atil Cobra S.A.' en la obra de esta empresa en la Base de Morón y para 'Moncobra S.A.' en la Urbanización 'Las Jarillas', pero sin que se demuestre la existencia de una caja común, una dirección unitaria, ni si quiera la apariencia de empresa única, por lo que no concurren todos los requisitos para estimar la existencia de una responsabilidad solidaria entre estas empresas, por lo que procede la estimación de este motivo de recurso.
La aplicación de esta doctrina, a la que ha de estarse porque no existe ningún razón, ni de hecho ni de derecho que permita variación, obliga a estimar también el motivo de recurso que es objeto de estudio, pues tampoco aquí es de apreciar la existencia de una caja común, una dirección unitaria, ni si quiera la apariencia de empresa única, de tal manera no procede la responsabilidad solidaria que aplica la sentencia que se recurre, resultando solo responsable la empleadora del trabajador, esto es Cobra Instalaciones y Servicios S.A., debiendo de ser estimado también el motivo de recurso estudiado.
Finalmente se alega, en el último motivo de recurso la infracción de lo dispuesto en el artículo 51.1 , 52c ) y 53 c) de Estatuto de los Trabajadores , para defender que se se equivoca la sentencia recurrida declarando la improcedencia del despido porque la empresa ha acreditado la causa de productiva alegada alegada. Transcribe la empresa en su escrito de recurso el contenido del artículo 55.1 de Estatuto de los Trabajadores , y argumenta su recurso en base a tal transcripción, pero la redacción transcrita, es la que proporcionó a la norma el Real Decreto-ley núm. 3/2012, de 10 de febrero, no es la aplicable dada la fecha del despido (Diciembre de 2011), resultando ser la redacción aplicable la siguiente: Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
También a la cuestión planeada en el motivo de recurso que nos ocupa, ha dado respuesta esta Sala, en la sentencia que antes se ha citado que recogió después la posterior Sentencia núm. 3247/2015 de 17 diciembre de esta misma Sala y aunque los supuestos de hecho no son idénticos, puede aplicarse aquí la misma doctrina y no pudiéndose extraer de los hechos probados de la sentencia ni que ciertamente se hubiera terminado el trabajo de administrativa que realizaba la actora por falta de obras en ejecución que, si bien es cierto que han disminuido, también lo es que permanecían vigentes los contratos de ENDESA y la obra de estación de BOMBEO de la presa BREÑA II, sin que la empresa presentara pérdidas, no acreditado tampoco que que la decisión empresarial sea razonable, desde el punto de vista de un buen comerciante, a efectos de a prevenir una evolución negativa de la empresa, lo que en la redacción que presentaba la norma aplicable era necesario, no puede entenderse que concurra causa alguna que justifique el despido de la trabajadora, y ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia pues en absoluto puede justificarse el despido de la actora, ni de ningun trabajador en el mero interés de la empresa de aminorar sus costes y obtener de esta manera mayor beneficio.
En atención a cuanto se ha razonado, solo puede ser estimado el recurso de la empresa parcialmente, pues el despido de la actora resulta improcedente tal como la sentencia de instancia lo declara, con los efectos del artículo 56.1 de Estatuto de los Trabajadores en la redacción que la norma presentaba a la fecha del despido, de donde como se ya se ha razonado en el Fundamento Jurídico segundo, se extrae una indemnización para la actora de 87.318 €, cantidad de la que ha de descontarse la de 25.697,3 €, ya percibidos por la trabajadora cuando se le notifico el cese, cantidad resultante a la que ha de sumarse el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación del auto de aclaración de la sentencia que declaró la improcedencia, resultando sólo responsable la empleadora del actor, esto es la empresa recurrente Cobra Instalaciones y Servicios S.A.
Vistos los preceptos legales citados y demás de
general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada Cobra Instalaciones y Servicios S.A., contra la sentencia dictada en los autos nº75/12, por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Sevilla , en virtud de demanda formulada por Dª Paloma , contra Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., Moncobra, S.A y contra Grupo Cobra Gestión de Infraestructuras, S.L.U y Atil Cobra S.A, debemos declarar y declaramos, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a la improcedencia del despido que la indemnización a percibir por la trabajadora asciende a 87.318 €, cantidad de la que ha de descontarse la de 25.697,3 €, ya percibidos por la trabajadora cuando se le notifico el cese, debiéndose sumar a la cantidad resultante el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación del auto de aclaración de la sentencia del juzgado que declaró la improcedencia del despido, resultando solo responsable la empleadora del actor, esto es la empresa recurrente Cobra Instalaciones y Servicios S.A. a quien se condena expresamente, manteniéndose el pronunciamiento absolutorio que contiene la sentencia de instancia respecto de Grupo Cobra Gestión de Infraestructuras,S.L.U y Atil Cobra,S.A. y absolviéndose también a la codemandada empresa Moncobra, S.A .
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 10/11/16.
