Última revisión
26/04/2007
Sentencia Social Nº 3067/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 424/2007 de 26 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 3067/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103687
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0024651
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 26 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3067/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 16 de octubre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 574/2006 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Accion Laboral Plataforma para la implantacion de Programas inclusion laboral en colectvos desfavore. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de agosto de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por Dña. María Rosa frente a ACCION LABORAL PLATAFORMA PARA LA IMPLANTACIÓN DE PROGRAMAS INCLUSIÓN LABORAL EN COLECTIVOS DESFAVORECIDOS, debo confirmar la improcedencia del despido de fecha 18 de julio de 2006 con la obligación de la empresa de abonar la indemnización consignada y sin que se den lugar a más salarios de tramitación que los ya consignados. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- Dña. María Rosa , prestaba servicios para la empresa demandada, ACCION LABORAL PLATAFORMA PARA LA IMPLANTACIÓN DE PROGRAMAS INCLUSIÓN LABORAL EN COLECTIVOS DESFAVORECIDOS, con una categoría profesional de auxiliar administrativa, salario mensual, con inclusión de pagas extras, de 1.247,11 ? y una antigüedad de fecha 15 de marzo de 2006.
2º.- La actora suscribió con la demandada un primer contrato en fecha 12 de septiembre de 2005 para la realización del Proyecto Cataluña Activa que finaliza en fecha 30 diciembre 2005. Un segundo contrato de trabajo de fecha 9 de enero 2006 para cierre de expedientes en Valladolid que finaliza en fecha 12 de enero de 2006, Un tercer contrato en fecha 15 de marzo de 2006 para la realización del Proyecto Cataluña activados.
3º.- En fecha 18 de julio 2006 se comunica a la trabajadora la finalización del contrato (folio 37 que se da por reproducido), con entrega de finiquito (folio 63) y consignación de la cantidad de 3.434,73 ? en el Decanato en fecha 22 de septiembre 2006, mismo día de la celebración del acto de conciliación en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido (folio 64).
4º.- La empresa demandada recibió subvención de la Generalitat de Catalunya. Servei d'ocupació de Catalunya- en fecha 14 diciembre 2005 para el desarrollo de actuaciones del programa experimental de ocupación (folios 67 a 74). En el mismo sentido, la empresa interviene en el Proyecto Catalunya Activa que finalizaba en fecha 28 diciembre 2005 (folios 75 a 77). Por último, el Proyecto ocupacional Cataluña Activados, en el que interviene la empresa demandada, finalizaba en fecha 20 de octubre 2006 (folio 79).
5º.- La actora no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.
6º.- Consta la preceptiva conciliación sin avenencia (folio 64). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, confirmando la improcedencia del despido de fecha 18 de julio de 2.006, con la obligación de la empresa de abonar la indemnización consignada y sin que se de lugar al abono de salarios de tramitación en tiempo superior al importe consignado, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados en los siguientes términos:
2.1.- Revisión del hecho probado primero, para que se modifique la antigüedad que consta, formulando una petición alternativa, bien para que se suprima, bien para que se haga constar que la misma es desde 12 de septiembre de 2.005. Es cierto, como se indica en el escrito de formalización del recurso que se trata de una cuestión valorativa porque lo que se cuestiona es qué tiempo de prestación de servicios debe computarse a los efectos de determinar la indemnización por despido improcedente, pero la inclusión en los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes de fallo es un defecto procesal por si mismo intrascendente (STS de 1 de diciembre de 1.983 y 16 de marzo de 1.990 , entre otras), debiendo tenerse por no puestas las expresiones que se consignan en la sentencia recurrida, en la que ya consta, ordinal segundo, los distintos contratos de trabajo suscritos entre la demandante y la entidad demandada. Por idéntico motivo hemos de rechazar también la petición alternativa que se formula.
2.2.- Modificación del hecho probado cuarto, proponiendo una redacción alternativa, aunque la petición se centra en que se haga constar que el primer Proyecto que se cita, se inició el 28 de diciembre de 2.004 y que las acciones de atención directa con los usuarios se iniciaron el 14 de febrero de 2.005; y que el segundo Proyecto comienzan el 19 de diciembre de 2.005 y que las acciones de atención directa con los usuarios comienzan el 15 de febrero de 2.006. Se remite al contenido de los documentos que obran en autos, folios 75 a 77, para el primero, y 79 para el segundo. Se trata de los mismos documentos que cita el Juzgador de instancia, en los que no se especifican los extremos anteriormente citados, si bien los mismos deben tenerse por incorporados al relato de hechos, en los términos que se proponen por la parte recurrente.
2.3.- Adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar que "la única actividad de la empresa es realizar proyectos concertados con la administración para la integración de parados". Se trata de un hecho conforme, aceptado por la contraparte, que la parte recurrente considera trascendente a los efectos de resolver el recurso, por lo que debe aceptarse su inclusión en el relato de hechos.
TERCERO.- En los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 15.1.a) y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , e infracción por no aplicación de los artículos 15.3, 15.8, 49.1.k)., 52 e) y 56 del mismo Texto Legal.
Lo que la parte recurrente pretende es que la cuantía de la indemnización sea superior a la ofrecida y consignada por la entidad demandada y, en consecuencia, el abono de los salarios de tramitación se extienda hasta la fecha de la efectiva extinción, por considerar que la antigüedad de la demandante debe ser computada desde la fecha del primer contrato, entendiendo que la relación laboral de la recurrente debe ser calificada como de fija discontinua, lo que basa en tres consideraciones: por un lado, la trabajadora estuvo prestando servicios por un tiempo superior a seis meses en el período de un año, por lo que la empresa no podía recurrir a la contratación temporal eventual; por otro lado, porque no ha quedado justificada la causa de temporalidad que constan en los contratos suscritos entre las partes; y, por último, porque la actividad de la empresa -proyectos concertados por la Administración de todo el territorio español para la integración de parados- es la única actividad que realiza.
El motivo del recurso no puede ser estimado porque la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan regularmente de forma cíclica o periódica y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual. Los criterios de delimitación entre este tipo de trabajo y el temporal, eventual o de obra, vienen determinados porque lo que prima es la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad (STS de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998 y 1 de octubre de 2001 , entre otras).
Los contratos suscritos entre las partes, de los que se deja constancia en el hecho probado segundo, no reflejan la necesidad de trabajo de carácter cíclico o periódico característico del contrato fijo discontinuo, porque dichos contratos se celebran en fechas no coincidentes y no guardan relación con la duración de los proyectos, sino que los mismos se suscriben para atender determinadas fases o incidencias relacionados con los mismos; así, mientras los proyectos tienen una duración anual, como se deduce de las subvenciones concedidas, de diciembre a diciembre de cada año, iniciándose las actuaciones de atención directa con los usuarios en los meses de febrero, la demandante presta servicios, con independencia del segundo contrato de 4 días de duración en el mes de enero de 2006, de septiembre a diciembre, primer contrato, o de marzo a julio, tercer contrato. Es cierto que la única actividad de la empresa es la de realizar proyectos concertados con la Administración para la integración de parados, pero los contratos suscritos con la recurrente trata de atender aquellas actividades cíclicas o periódicas en determinados meses o épocas del año.
CUARTO.- Llegados a este punto, la empresa ha reconocido la improcedencia del despido, consignando la cuantía de la indemnización y los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de reconocimiento de la improcedencia. La única alegación de la recurrente para considerar no valida la consignación realizada, a los efectos del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , con los efectos legales a ello inherentes, referentes a una mayor indemnización y a la extensión de los salarios de tramitación hasta la fecha correspondiente -en el presente caso lo serían hasta la notificación de la sentencia de instancia- se basa en el carácter fijo discontinuo de la relación que vincula a las partes. Rechazada esta alegación, por los motivos expuestos, debe indicarse que, en todo caso, la pretensión de la demandante de extender los salarios de tramitación a un período superior, aunque se aceptara que para el calculo de la indemnización debería computarse todo el período de prestación de servicios, sería discutible teniendo en cuenta la doctrina unificada (STS de 24 de abril de 2.000, 19 de junio de 2.003 y 26 de enero de 2.006 ), que diferencia entre la consignación insuficiente por negligencia y el error inexcusable, con los efectos que, a tales efectos, una y otro generan. Por otro lado, debe también indicarse que no es relevante, a la vista de lo expuesto, determinar si los contratos temporales suscritos entre las partes con anterioridad al último, reunían o no los requisitos para la validez de la cláusula de temporalidad de los mismos porque si bien es cierto que para determinar la indemnización de despido improcedente debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, ello es así siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, pero no cuando entre uno y otro contrato media una interrupción significativa, como sucede en el presente caso, superior a dos meses.
QUINTO.- En el último motivo del recurso, con carácter subsidiario, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que la sentencia desestima la demanda pese a reconocer la entidad demandada la improcedencia del despido, alegando que debería estimarse la demanda con la condena a la empresa a abonar la indemnización y los salarios de tramitación consignados, motivo que no puede ser estimado porque la parte dispositiva de la sentencia recurrida ya confirma la improcedencia del despido y reconoce el derecho de la demandante a percibir la indemnización consignada, es decir, el importe consignado por la empresa.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Rosa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de 16 de octubre de 2.006, dictada en los autos 574/2006, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

