Sentencia Social Nº 3067/...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Social Nº 3067/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3369/2006 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 3067/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102268

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5330

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Alicante, sobre accidente de trabajo, que consideró el fallecimiento del trabajador en cuyo nombre demandó su viuda como derivado de dicha contingencia. La Sala basa su decisión en considerar que no se ha ofrecido prueba suficiente por parte de la recurrente, que pudiera romper el nexo causal entre el trabajo y la actividad laboral, y el fallecimiento del trabajador, el cual tuvo lugar en el centro de trabajo durante el horario de la prestación de los servicios. Por dicha razón, se desestima el recurso de suplicación y se confirma íntegramente el fallo de la instancia.

Encabezamiento

3

Rec. contra Sent. nº 3369/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3369/2006

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3067/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3369/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 589/05, seguidos sobre ACCIDENTE TRABAJO, a instancia de Dª Verónica asistida de la Letrada Dª Ana Arabid Mayorga, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD asistida por el Letrado D. Manuel Berenguer Escoda y ESTRUCTURAS GURAMA SL, y en los que es recurrente la mutua codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 31 de marzo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda planteada por Dª Verónica , debo declarar y declaro que el fallecimiento de D. Raúl el 3-3-05 fue debido a accidente de trabajo, condenando al INSS, a la TGSS, a FRATERNIDAD-MUPRESPA y a ESTRUCTURAS GURAMA S.L. a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Raúl , nacido el 25-3-46, esposo de Dª Verónica , con D.N.I. núm. NUM000 , prestaba servicios desde el 29-11-04 como peón albañil para Estructuras Gurama S.L., asociada a La Fraternidad-Muprespa y al corriente en el pago de sus cuotas. SEGUNDO.- El día 3-3-05 el Sr. Raúl sufrió un desvanecimiento cuando se encontraba trabajando en la obra de la indicada empresa en Avda. del Víncle de El Campello, siendo trasladado al Centro de Salud de tal localidad, donde ingresó cadáver con una parada cardio-respiratoria de más de 10 minutos de evolución. TERCERO.- El 30-3-05 la actora formuló denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo por no expedir parte de accidente de trabajo. CUARTO.- El 1-4-05 la actora promovió conciliación ante el SMAC con igual objeto, celebrándose el actor el 18-4-05 sin avenencia. QUINTO.- El 4-4-05 la actora presentó igualmente reclamación previa ante la Mutua y el 22-4-05 ante el INSS y la TGSS, dictándose resolución por el INSS el 3-6-05 en la que se determinaba que la competencia para el reconocimiento de la prestación correspondía a la Mutua. SEXTO.- El Sr. Raúl falleció sobre las 16 horas del día 3-3-05 por consecuencia de una parada cardiorrespiratoria secundaria a una miocardiopatía isquémica, consecuencia de su hipertrofia ventricular. El informe de autopsia hace constar la existencia de tal hipertrofia ventricular izquierda, con aumento del tabique interventricular y estando calcificadas las válvulas mitral y aórtica, con una diferencia de peso en los pulmones (900 gr. el derecho, 735 el izquierdo). El peso del corazón era de 615 gramos. SÉPTIMO.- La miocardiopatía hipertrófica es una enfermedad de origen genético caracterizada por la presencia de una hipertrofia aislada del ventrículo izquierdo, afectando de forma preferente al tabique, que duplica o triplica su espesor normal y reduce considerablemente el tamaño de la cavidad. Se trata de una enfermedad de curso lento que evoluciona hacia una insuficiencia cardiaca, que provoca la muerte bien por un deterioro hemodinámico progresivo o, de forma súbdita, sin ninguna sintomatología previa, siendo uno de sus accidentes más frecuentes el infarto agudo de miocardio incluso con coronarias normales (informe forense). OCTAVO.- En el momento del fallecimiento el trabajador se disponía a recoger sus marcos de ventana sin cristales de una peso de 14 Kgs. y que debían trasladarse con un torito (testifical Sr. Blas ).".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua codemandada habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia formula la Mutua codemandada el presente recurso, que impugna la actora, y denuncia infracción del artículo 115 LGSS y jurisprudencia que cita, porque entiende, en resumen, que la defunción del trabajador no se produjo con ocasión o por consecuencia del trabajo, faltando el nexo causal; al tratarse de muerte natural a consecuencia de una hipertrofia ventricular, sin actividad de esfuerzo o estrés, y solicita que se revoque dicha sentencia y se declara conforme a derecho la resolución del INSS que declara la pensión de viudedad derivada de enfermedad común.

El motivo no debe prosperar pues si bien, ante la presunción "iuris tantum" contenida en el artículo 115.3 de la LGSS , se requiere la prueba en contrario de los presuntos responsables que acredite de manera inequívoca la ruptura de causalidad entre el trabajo y la lesión (por ejemplo, el STS UD 18.3.1999 ) para que pueda excluirse la consideración de accidente laboral cuando la lesión se produzca en tiempo y lugar de trabajo, en el presente caso tal conexión trabajo-lesión no queda desvirtuada, ya que no cabe descartar la incidencia de trabajo en el fatal desenlace al ser la profesión del trabajador fallecido la de peón de albañil (h.p. 1º) que, como es sabido, requiere la realización de frecuentes esfuerzos (y aquel "se encontraba trabajando en la obra": h.p. 2º), siendo intrascendente que en el momento de fallecer se encontrase recogiendo unos marcos de ventana (h.p. 8º).

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la MUTUA FRATERNIDAD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 31 de marzo de 2006 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Verónica , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dése a las cantidades consignadas el destino legal una vez firme la presente sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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