Sentencia Social Nº 3068/...re de 2005

Última revisión
04/10/2005

Sentencia Social Nº 3068/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 04 de Octubre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3068/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005103323


Encabezamiento

5

R.C.sent.nº 2.122/05

Recurso contra Sentencia núm. 2.122 de 2.005

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.068 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 2122/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 1004/04, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Elsa, representada por la letrada DªConsuelo Herraiz, contra QUEVEDO Y VASCO, S.L., representada por la letrada DªCristina Gómez, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de marzo de 2.005 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Elsa contra la empresa QUEVEDO Y VASCO, S.L., declaro nulo el despido por causas objetivas de la demandante de fecha 30-9-04 y no siendo posible la readmisión de la demandante por encontrarse la empresa cerrada, declaro extinguida en la fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre las partes y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 6.076'2 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 1.730'4 euros en concepto de salarios de tramitación".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Elsa, nacida el 12-11-66, ha venido prestando servicios para QUEVEDO Y VASCO, S.L. dedicada a la actividad de comercio textil, con antigüedad desde el 23-10-00, con la categoría profesional de Dependiente y percibiendo un salario mensual con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias de 855'32 euros. SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica en régimen de franquicia a la comercialización de prendas de vestir , accesorios y complementos fabricados por la mercantil CREOLA, S.A., habiendo suscrito ambas empresas el contrato de franquicia aportado como documento nº 1 por la empresa demandada y que se tiene aquí por reproducido. TERCERO.- La mercantil CREOLA S.A. comunicó a la empresa demandada QUEVEDO Y VASCO, S.L. mediante carta de fecha 6-5-04 la rescisión del contrato de franquicia con fundamento en el incumplimiento del mismo por parte de la demandada en lo relativo a la compra mínima pactada. CUARTO.- La mercantil CREOLA S.A. ha instado la suspensión de pagos que se tramita ante el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró. QUINTO.- La empresa demandada entregó a la demandante en fecha 14-9-04 carta con el siguiente tenor: "Por la presente se le comunica que como consecuencia de la pérdida de la franquicia de la Empresa que suscribe tenía concertada con CREOLA , S.A. por motivo de SUSPENSION DE PAGOS, es por lo que la Dirección ha decidido, cerrar la actividad de comercio menor de confección con efectos desde el 30-9-2004 e iniciar nueva actividad de Agencia Inmobiliaria, con fecha de inicio desde el 1-10-2004, siendo la continuadora de la actividad la empresa DIRECCION000. integrada por las socias Montserrat y Dª Lorenza. Al mismo tiempo se le informa que, conservará la misma antigüedad y el mismo salario que venía percibiendo hasta el momento, y la condición de FIJA DE PLANTILLA, y la categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO. Lo que se le comunica a todos los efectos en Sagunto a 14 de Septiembre del 2.004. SEXTO.- La empresa demandada se encuentra en la actualidad cerrada y sin actividad. SEPTIMO.- La demandante no ostenta en la fecha de 30-9-04 ni durante el año anterior la condición de delegado de personal o miembro del Comité de empresa. OCTAVO.- En fecha 10-11-04 la demandante inició la prestación de servicios para la empresa Marcelino , percibiendo un salario diario con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias de 27'16 euros. NOVENO.- Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.Ca. que concluyó dándose por intentado sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La empresa demandada recurre la Sentencia de instancia y, a tal efecto, presenta un recurso dividido en dos apartados. Si bien en ninguno de ellos se cita el precepto procesal en que se ampara, de su lectura es fácil deducir que , al menos el primero, está redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, toda vez que lo que se denuncia en él, es la vulneración del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, en relación con los artículos 284, 279.2 y 110.1 LPL. Sostiene la empresa recurrente, que dado que la Sentencia de instancia calificó como nula la extinción del contrato de trabajo de la demandante por causas objetivas , en base a que se incumplió por la empresa la obligación legal de poner a disposición de la trabajadora una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, la consecuencia de ello debió ser la declaración de nulidad del despido -art. 55.4 ET-, con las consecuencias previstas en el artículo 55.6 ET, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.5 ET y no la declaración de extinción de la relación laboral con fijación de una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio.

2. El motivo debe ser estimado, pues estando fuera de toda duda que nos encontramos ante una decisión extintiva por causas objetivas, tal y como la califica la sentencia recurrida , la consecuencia de la no puesta a disposición de la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) ET, no es otra que la declaración de nulidad del despido -art. 55.4 ET- y la consiguiente condena a la readmisión de la trabajadora con el abono de los salarios dejados de percibir -art. 55.6 ET-. Ello no obstante, la Sentencia de instancia, aduciendo razones de economía procesal, entendió aplicable el artículo 284 LPL, pero este precepto debe ser aplicado con sumo cuidado, no sólo porque se encuentra encuadrado dentro del capítulo III , del título I, del Libro IV LPL, dedicado a la ejecución de las Sentencias firmes de despido, lo que no es el caso pues estamos todavía en el marco de un proceso declarativo, sino también porque en supuestos como el presente , se veda la posibilidad de que entre en juego la previsión que se contiene en el artículo 53.4 ET, in fine, en cuanto permite al empresario la observancia posterior de los requisitos establecidos en el apartado 1 del precepto. Ello nos conduce a la estimación de este primer motivo del recurso, siquiera que de forma parcial, pues la consecuencia no puede ser la pretendida por la empresa recurrente de que la Sala dé por reproducido el despido, sino la prevista en el artículo 55.6 ET, pues a ella se remite expresamente el artículo 53.5 ET.

SEGUNDO.- 1. Por el contrario, lo que se califica como motivo segundo , no puede prosperar por las siguientes razones. En primer lugar , porque no se cumple con la exigencia derivada del artículo 194.2 LPL de citar expresamente la norma sustantiva del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidos. De modo que como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 10-02-1989, entre otras , no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más; doctrina asumida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 258/2000, de 30 de octubre (recurso de amparo 720/1998). Pero es más el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario (ST.C. 230/2001, de 26 noviembre), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (S.T.C. 16/1992 y 40/2002). En éste sentido el mismo Tribunal ha llegado a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en su formalización del apartado del artículo 191 LPL en que se pretendía incardinar el recurso, y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción. (STC 71/2002).

2. Y en segundo lugar porque, aun haciendo abstracción de lo razonado en el apartado anterior , la pretensión que suscita la empresa en este segundo motivo resulta inviable. En efecto, ni la trabajadora tenía obligación legal alguna de comenzar una prestación de servicios para una tercera empresa, por el solo hecho de que así se lo indicara la demandada , ni consta que el salario que viene percibiendo en la actualidad de la empresa para la que presta servicios, sea inferior al previsto en el convenio colectivo de aplicación. Y ello es así, porque lo único que se recoge en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, cuya modificación no se ha interesado en el presente recurso, es que doña Elsa presta servicios para la empresa Marcelino desde el 10 de noviembre de 2004, pero ni se nos dice cuál es la categoría profesional que ostenta la trabajadora, ni cuál es la actividad que realiza la empresa Marcelino, de modo que con tales datos no es posible determinar ni el convenio que le es de aplicación a dicha relación, ni la retribución que le correspondería percibir a la Sra. Elsa.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL , se acuerda que una vez firme la presente Sentencia, se proceda a la devolución de la consignación o, en su caso , la cancelación de los aseguramientos prEstados hasta el límite de la responsabilidad que se declara en la presente Sentencia, así como del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "QUEVEDO Y VASCO, S.L.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.12 de los de Valencia y su provincia, de fecha 10 de marzo de 2005, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Elsa; y , en consecuencia , revocamos la Sentencia recurrida , declaramos la nulidad del despido y condenamos a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca la readmisión, con descuento de los percibidos en la nueva empresa.

Se acuerda que una vez firme la presente Sentencia, se proceda a la devolución de las cantidades consignadas o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prEstados y del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.