Sentencia Social Nº 3068/...il de 2010

Última revisión
28/04/2010

Sentencia Social Nº 3068/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2009 de 28 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3068/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103396

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5325


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0036401

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 28 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3068/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 10 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 568/2008 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Activa Mutua 2008, Personal 7 ETT, S.A. y Metal Perfil, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Augusto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, ACTIVA MUTUA 2008, PERSONAL SIETE ETT, S.A. y METAL PERFIL, S.A. y en consecuencia ABSUELVO a las expresadas demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Alejandro se encuentra afiliado a la Seguridad Social.

SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 25/04/07, mientras trabajaba como peón metalúrgico para la empresa NACLIM 2000, S.L., puesto a disposición por PERSONAL SIETE ETT, S.A. consistente en atrapamiento del dedo pulgar de la mano derecha. (parte de accidente)

TERCERO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo sobre incapacidad permanente, el demandante fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 12/02/2008 con el siguiente resultado: anquilosis de la articulación interfalángica del dedo pulgar, cicatriz en primer dedo de la mano derecha. (folio 94)

CUARTO.- El día 04/04/2008 el INSS dictó resolución por la que se declaraba la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del demandante a percibir una indemnización, por una sola vez, de 2.050 euros de cuyo pago sería responsable ACTIVA MUTUA 2008. (folio 75)

QUINTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.

SEXTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación, siendo la base reguladora de la prestación para el caso de estimación de la demanda de 1.394,90 euros mensuales. (no controvertido)

SÉPTIMO.- El demandante presenta anquilosis de la articulación interfalángica del dedo pulgar, cicatriz en primer dedo de la mano derecha. (informe ICAM) Presenta asimismo pérdida de sensibilidad en el primer y segundo dedos de la mano derecha. (pericial de las partes)

OCTAVO.- El puesto de trabajo que como peón metalúrgico ocupaba el actor en el momento del accidente era el de Ayudante de máquina curvadora Gasparini, puesto que no precisa de habilidades manuales precisas. (profesiograma)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Jose Augusto , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Activa Mutua 2008, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Jose Augusto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo - ACTIVA MUTUA- y las empresas METAL PERFIL, S. A. y PERSONAL 7 ETT, S. A., en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado por la representación procesal de ACTIVA MUTUA. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Interesa la parte actora recurrente se añada al relato fáctico un nuevo hecho probado bajo ordinal noveno en el sentido de indicar que el actor: "el 11.08.2007 sufrió un nuevo accidente laboral resultando una fractura abierta en la falange del 4º dedo de la mano derecha al proceder a engancharse dicho 4º dedo con una máquina en la empresa COPISA, donde se hallaba prestando sus servicios", a lo que no es posible acceder por resultar intrascendente dicha adición a efectos de mutar el fallo de la sentencia de instancia pues, de una parte, no consta acreditado que el nuevo accidente guarde relación alguna con las lesiones acreditadas en el hecho probado séptimo o sea a consecuencia de ellas y, de otra, no consta que dicho accidente haya producido secuelas limitativas.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente el examen de la infracción de normas sustantivas denunciando como infringido por no aplicación el artículo 137 3 de la Ley General de Seguridad Social

El motivo no puede acogerse. La incapacidad permanente parcial la define el texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado según se dijo más arriba (STS de 17.01.89 ).

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que llegara el Juez de instancia, pues el profesiograma laboral propio del actor puede desarrollarlo, aun cuando se estimara una cierta penosidad en su actividad derivada de hipoestesia en los dedos primero y segundo de la mano derecha, lo cual, por otra parte no afecta al desarrollo de las funciones que deba realizar como profesional en la categoría de peón metalúrgico, al no exigirle dicha profesión una habilidad manual precisa. Del hecho que concurra dicha circunstancia [hipoestesia en los dedos primero y segundo de la mano derecha] en el desempeño de alguna tarea de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta, en consecuencia, su alegación sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cual sea su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, si ello repercute negativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido. En consecuencia, procede la desestimación, del motivo alegado, desestimando el Recurso de Suplicación en su totalidad con confirmación de la Sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Augusto contra la Sentencia, de fecha 10 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona en los autos 568/08 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo -ACTIVA MUTUA 2008- y las empresas METAL PERFIL, S.A. y PERSONAL 7 ETT, S.A., en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.