Sentencia SOCIAL Nº 3068/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3068/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1598/2019 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3068/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102854

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12371

Núm. Roj: STSJ AND 12371/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 1598/19 - L SENTENCIA Nº 3068/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1598/2019 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3068/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio , contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, Autos nº 362/18; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL
CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Arcadio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/3/19, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El día 10 de noviembre de 2017, el actor Arcadio , nacido el NUM000 de 1956, solicitó pensión por jubilación parcial que fue denegada mediante resolución de 27 de noviembre de 2017.

Presentada reclamación administrativa previa el 13 de febrero de 2018, la misma fue desestimada mediante resolución de 22 de febrero del mismo.



SEGUNDO.- El actor ha prestado servicios para la empresa Martínez Ridao en períodos alternos desde el 9 de junio de 1986 hasta el 20 de octubre de 2016 en que fue despedido disciplinariamente.

El despido fue impugnado judicialmente dando lugar al Procedimiento 1163/2016 del Refuerzo bis de los Juzgados de lo Social que finalizó mediante acuerdo de 6 de junio de 2017 por el que Martínez Ridao Aviación, S.L. reconocía la improcedencia del despido

TERCERO.- La empresa Martínez Ridao se dedica a la realización de tratamientos aéreos extinción y extinción de incendios forestales.

El trabajo del actor ha consistido en lavado de aviones, limpieza de cristales de los aviones, limpieza de equipo agrícola los aviones, llevar los equipos de fumigación a las pistas de trabajo, repostar de combustible los aviones en tierra, suministrar de agua para la fumigación el avión, o reparar el motorino.

El actor ha cotizado durante toda su vida laboral 42 años, 3 meses y 19 días. Como mecánico conductor siendo su último último día trabajo el de 29 octubre 2016 '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia que, desestimando la demanda, mantiene la resolución de la Entidad Gestora que denegó al actor la prestación de jubilación anticipada que solicitó, se alza éste en suplicación articulando su recurso en un motivo formulado con amparo procesal en el párrafo b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero mezclando en el mismo cuestiones fácticas y jurídicas las cuales tratarán de desglosarse en aplicación del principio de tutela judicial efectiva.



SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del hecho probado tercero para que presente la siguiente redacción (en letra negrita lo añadido): ' La empresa Martínez Ridao se dedica a la realización de tratamientos aéreos extinción y extinción de incendios forestales.

El trabajo del actor ha consistido en lavado de aviones, limpieza de cristales de los aviones, limpieza de equipo agrícola los aviones, llevar los equipos de fumigación a las pistas de trabajo, repostar de combustible los aviones en tierra, suministrar de agua para la fumigación el avión, o reparar el motorino.

El actor ha cotizado durante toda su vida laboral 42 años, 3 meses y 19 días. Como mecánico conductor siendo su último día trabajo el de 29 octubre 2016.

El trabajo del actor consistía además de los trabajos enumerados, en la realización de trabajos efectuados en bases remotas de incendios forestales, volando en aviones de la compañía de más de una plaza si era requerido para reparaciones 'in situ' y vuelos en aviones de la compañía para la valoración o diagnosis de alguna avería '.

Lo solicitado no puede acogerse por las razones que pasamos a explicar. En primer lugar porque se remite en bloque a la prueba documental aportada, lo que no es posible de conformidad con las previsiones del Art.

196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que dispone: '... habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'.

En segundo lugar por cuanto que aun cuando entendiésemos que se está refiriendo al Acta de Manifestación notarial en la que un piloto declara haber prestado servicios con el demandante y en qué consistían los mismos, ello no es en puridad una prueba documental, sino una testifical documentada, que no deja de ser un testimonio plasmado por escrito, debiendo recordarse que dicha prueba está vetada al recurso de suplicación, que solo admite para viabilizar una revisión de los hechos las pruebas documentales y periciales (ex Arts. 193.b y 196.3 LRJS).

Y por último, aun cuando tuviéramos en cuenta dicha prueba, de ella en efecto se deduce lo que el actor pretende llevar al ordinal fáctico, pero ello en todo caso carece de relevancia a los efectos aquí tratados, toda vez que lo que el recurrente quiere hacer llegar al juzgador y ahora a la Sala, es que es personal de vuelo (ya que ello es el requisito para la reducción de edad que permitiría al actor jubilarse anticipadamente), y lo único que se desprende de la prueba que se pretende incorporar es que el trabajo del actor es de mantenimiento y limpieza en la base que constituye su centro de trabajo, y cuando tiene que valorar o diagnosticar una avería en otro sitio ('in situ'), el avión lo utiliza como medio de transporte a esos lugares, pero no siendo la aeronave el lugar necesario donde deba prestar el servicio, desplazamientos éstos que tampoco se acreditan en todo caso como frecuentes.

El motivo por lo expuesto, se desestima.



TERCERO: Debate el recurrente la aplicación del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos.

Dicha Norma tiene en cuenta, según se refleja en su exposición de motivos, las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica y el prematuro envejecimiento que éstas producen, así como la exigencia al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos, de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico, producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas pueden alcanzar, en la Seguridad Social, pensión de jubilación. Se pone así mismo de relieve las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan los denominados trabajos aéreos. Y en base a ello la Norma regula la reducción para este personal de la edad ordinaria de jubilación.

El Art. 1 de dicha Norma dispone: ' El presente Real Decreto será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos y comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social '.

La Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos fue aprobada por Orden de 30 de julio de 1975 y en su Anexo 1 incluye como personal de vuelo a: a) piloto b) segundo piloto c) mecánico aeronave d) navegante operador de fotografía aérea e) operador de medios tecnológicos, f) operador de cámara aérea En el mismo Anexo se designa como personal de tierra, dentro del Grupo 3º (Especialistas aeronáuticos) en la letra h al Mecánico Conductor con la siguiente descripción de funciones: ' h) Mecánico Conductor. Es el operario que, con conocimientos, preparación especializada y carnet de conducir, presta sus servicios en montajes y reparación del material aeronáutico, dedicándose además a la conducción del vehículo asignado para el transporte del equipo de trabajo, combustible, lubrificante y personal de la Empresa, cuidando al mismo tiempo del normal funcionamiento y limpieza tanto del avión como del vehículo y del equipo correspondiente, agrícola, etc. Los cuales tendrán categorías equiparadas: a) Jefe de Equipo; b) Oficial de primera, y c) Oficial de segunda '.

Es claro que ni el mecánico Conductor como es el actor, se encuentra en el ámbito del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, ni tampoco en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos de 30 de julio de 1975 a la que aquél se remite para determinar cual es el personal de vuelo.

Por tanto la petición del demandante no solo no tiene respaldo legal, sino tampoco funcional, por la eventual realización de hecho de trabajos de vuelo, y ello por cuanto que como razonamos en el Fundamento Jurídico anterior de esta resolución, los vuelos que realiza el demandante no son para trabajar sino para desplazarse puntualmente al sitio donde tiene que trabajar si se requirieran sus servicios puntualmente en el lugar donde se encuentra el avión averiado.

En consecuencia, no siendo el actor personal de vuelo, no tiene acceso a la reducción de edad para obtener el derecho a la jubilación anticipada, conclusión que impone la desestimación de su recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Arcadio contra la sentencia de fecha 22-3-2019 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Sevilla, en autos 362/2018, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIOS AÉREOS EUROPEOS TRATAMIENTOS AGRÍCOLAS, S.L., Enrique Y MARTÍNEZ RIDAO AVIACIÓN, S.L., y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ROLLO Nº 1598/19 - L SENTENCIA Nº 3068/20 0
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