Última revisión
27/10/2004
Sentencia Social Nº 3069/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3069/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102032
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº 2963
Recurso contra Sentencia núm. 2963 de 2.004
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3069 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 2963/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-4-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 13.459/03, seguidos sobre Base reguladora por accidente, a instancia de D. Pedro Antonio , asistido del Letrado D. José Mª Zamora Nogueira, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AGRICULTORES DE LA VEGA, S.A. y MUTUA VALENCIANA LEVANTE, representada por el Letrado D. Vicente Fernández García, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22-4-04 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua Valenciana de Levante y Agricultores de la Vega de Valencia, S.A. debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante prestaba servicios por cuenta de la empresa Agricultores de la Vega, SA dedicada a la actividad de recogida de basuras y limpieza viaria, con antigüedad de 21.2.99 y categoría de Peón y el día 25.5.01 sufrió un accidente de trabajo, al ser atropellado por una motocicleta" cuando realizaba su trabajo, sufriendo fractura en una pierna.-SEGUNDO.- La base de cotización por contingencias profesionales en el mes de abril de 2001 ascendió a 1.586 ,67 ?.- TERCERO.- La empresa tenía concertada la cobertura de accidentes de trabajo con Mutua Valenciana de Levante Mutua de A.T y E.P. de la Seguridad Social.-CUARTO.- El demandante fue dado de baja por los servicios médicos de la Mutua demandada por accidente de trabajo en fecha 25.5.01 con diagnóstico de "fractura luxación compleja tobillo Derecho" y de alta, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, el día 20.1.02.-QUINTO.- Seguido expediente de incapacidad permanente a instancia del demandante, se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 14-11-00 denegatoria de la misma por no ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados las lesiones que padecía, Resolución de devino firme.-SEXTO.- El demandante se incorporó a la empresa tras el alta médica y, en fecha 21.10.02 , fue dado de baja por los servicios médicos de la Mutua demandada con "artritis tobillo Derecho", y de alta por mejoría que permite trabajo habitual y con diagnóstico de "fractura luxación compleja de tobillo Derecho" en fecha 11.2.03.-SEPTIMO.- Tramitado expediente de incapacidad permanente tras el proceso de I.T. iniciado el día 21.10.02, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26.6.03 se reconoció al actor la prestación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, con cargo a la Mutua demandada sobre una base reguladora de 1.097,74 ? (en importe de 26.345,76 ?) siendo el cuadro clínico residual reconocido de "secuelas fractura luxación compleja de tobillo Derecho". Frente a esta resolución, y disconforme el actor con la base reguladora de la prestación , interpuso reclamación previa que, por Resolución de 3.12.03, le fue desestimada..
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada (MUTUA VALENCIANA LEVANTE). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda planteada para conseguir que se declare que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial reconocida sea la base de cotización del mes anterior al accidente de trabajo, en importe mensual de 1.586,67 euros, se alza en suplicación la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la L.P.L. Comenzando con el motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita en primer lugar la modificación del hecho probado 5º de la Sentencia para que se añada tras la referencia a la resolución denegatoria : " indicando que el trabajador debe continuar en tratamiento", adición a la que no se accede por ser irrelevante ya que, entre otras razones, el seguimiento de un tratamiento no es incompatible con la capacidad de trabajo y , en consecuencia, con el alta médica. También se pide la modificación del hecho probado 6º para que tras la referencia a la dación de baja de 21-10-02 se diga: "siendo la descripción del accidente que consta en el Certificado de empresa, como consecuencia de un accidente sufrido en mayo de 2001, sufre una artritis en tobillo Derecho". De nuevo hemos de desestimar la adición pedida ya que , lo que conste en el certificado de empresa (que no es documento fehaciente) no tiene por qué figurar en el factum si el juez (único órgano que tiene atribuida la misión de valorar la prueba en su conjunto art. 97.2 LPL ) no lo ha incorporado como integrante de la convicción judicial, siendo por otra parte irrelevante, en el caso de autos, el que a la artritis del tobillo Derecho se le atribuya uno u otro origen
SEGUNDO.- Con cobijo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L. denuncia la recurrente la infracción por interpretación errónea del art. 9 del D.1646/72 de 23 de junio, en relación con lo preceptuado en el art. 13 de dicho cuerpo legal, art.139 de la LGSS y arts. 3 y 7.2 del Código Civil. Para esta parte el hecho causante de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial se corresponde con la fecha del accidente de trabajo, 25-5-2001, cuando es atropellado el trabajador , y por tanto, la base reguladora será la correspondiente al mes anterior a la baja, es decir, abril de 2001, que asciende a 1.586,67 ?. Pero esta censura jurídica no puede prosperar pues parte de un error de planteamiento cual es considerar que ( sic) " no estamos ante dos procesos de IT distintos, sino ante un único proceso, derivado de un único hecho causante, el atropello del trabajador". Esto no así , puesto que del inmodificado relato fáctico resulta que el actor inició baja por incapacidad temporal a consecuencia de un accidente el 25-5-2001 , expidiéndosele el alta ( por mejoría que permite realizar su trabajo habitual ) el 20-01-2002. El demandante se incorporó a la empresa tras el alta médica y en fecha 21-10-02 fue dado de baja por los servicios médicos de la Mutua y de alta por mejoría que permite realizarse trabajo habitual en 11-02-2003. Existieron, por lo tanto dos períodos de incapacidad temporal, jurídicamente completamente diferenciados; ello nada tiene que ver con el tema médico, con la repetición del cuadro de fractura luxación compleja de tobillo Derecho y con que la invalidez otorgada al actor le haya sido reconocida por secuelas del atropello sufrido el 25-05-01. En términos de técnica jurídica, que son los aplicables en la solución del litigio, y no los médicos, no cabe hablar de recaída del segundo proceso respecto del primero, ya que transcurrieron entre ambos más de seis meses de actividad ( art. 9 O.M. 13-10-67 ). Conviene recordar la doctrina que el Tribunal Supremo ha ido sentando en relación con la cuestión de la recaída en Sentencias de 10-12-1997 (rec. 1185/1997) (RJ 19979311), 7-4-1998 (rec. 3843/1997) (R.J. 19982691) 23-8-1999 (rec. 4221/1998) (RJ 19996465) y 26-9-2001 , según las cuales, el estudio conjunto y sistemático de la regulación de la incapacidad temporal, como situación protegida en el Régimen General de la Seguridad Social , lleva a entender que, en definitiva , una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo período cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un período de actividad Superior a seis meses ( art. 9.1 y 9.2 de la O.M. de 13-10-1967 ). Y no podrá calificarse como recaída, el nuevo proceso de baja médica y laboral, cualquiera que sea su relación cronológica con el anterior, cuando responda a enfermedad diferente y autónoma de la aquejada con anterioridad. Así se ha dicho por la Sala 4ª, en Sentencia de 8 de mayo de 1995 , con la siguiente conclusión: el texto literal de las normas expuestas permite distinguir, a efectos de acumulación de los períodos sucesivos de incapacidad interrumpidos por la actividad laboral, un doble criterio: a) Cuando esta actividad es superior a 6 meses, el elemento temporal es decisivo y excluyente. b) Cuando la repetida actividad es inferior a 6 meses, cada proceso que se abre en virtud de una diferente enfermedad es independiente , por lo que al preponderar el elemento causal no cabe la acumulación.
TERCERO.- Llevado lo anterior al caso de autos resulta que , finalizado el primer período de incapacidad temporal en 20-1-02, denegándose el reconocimiento de una incapacidad permanente, lo que no se impugnó, e iniciado otro período de incapacidad temporal el 21-10-02, es decir nueve meses más tarde, que abarcó hasta el 11-02-2003, reconociéndose la incapacidad permanente parcial por Resolución de 26-06-03, la base reguladora de esta incapacidad permanente es la base reguladora de la incapacidad temporal iniciada en 21-10-02, incapacidad nueva e independiente de la iniciada el 25-5-01 pues existió un alta y un nuevo período de trabajo Superior a seis meses. Por todo ello , y habiendo aplicado la juez a quo correctamente el art. 9 del D. 1646/1972 de 23 de junio, procede la confirmación de la Sentencia de instancia , previa desestimación del recurso formulado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Pedro Antonio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 22-4-04 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, S.A y MUTUA VALENCIANA LEVANTE , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

