Sentencia Social Nº 307/2...re de 2004

Última revisión
30/09/2004

Sentencia Social Nº 307/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 246/2004 de 30 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: SANTOS MARTIN, CONCEPCION

Nº de sentencia: 307/2004

Núm. Cendoj: 31201340012004100304

Resumen:
La cuestión controvertida en la presente litis reside en determinar qué salario ha de percibir el trabajador durante las ausencias a que hace referencia el artículo 37-3 del Estatuto Laboral, cuestión que como acertadamente declara la Juzgadora a quo se resuelve a favor de entender abonable el mismo salario que aquél percibiría realizando su jornada normal. Esta Sala entiende que, el artículo 7 del Convenio 132 de la OIT contiene el principio de equivalencia retributiva, que debe ser de obligado cumplimiento y no puede ser objeto de interpretación restrictiva, de manera que la regla general sobre los conceptos retributivos computables durante el periodo de vacaciones debe ser la normal o media; que el convenio colectivo tiene como función típica en esta materia de retribución de vacaciones la precisión o especificación de los factores de cálculo, complementando la regla general de la remuneración normal o media; y dicha norma convencional no puede apartarse de esa regla general de remuneración siempre y cuando se respeten en cómputo anual los mínimos indisponibles de derecho necesario. Se desestima el recurso interpuesto por la empresa demandada.

Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE SEPTIEMBRE de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de VOLKSWAGEN NAVARRA S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Carlos Daniel en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones del actor, condene a la empresa al pago de la cantidad de 184,92 euros más el 10% de interés moratorio..

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda reclamación de cantidad formulada por D. Carlos Daniel contra VOLKSWAGEN NAVARRA S.A, debo condenar y condeno a VOLKSWAGEN NAVARRA S.A a abonar al actor la cantidad de 152,08 € por los conceptos a los que se contrae la demanda."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios para Volkswagen Navarra S.A desde el dieciséis de mayo de 1998, ostentando la categoría profesional de oficial 3º m.o, percibiendo una retribución salarial bruta mensual de 1.831,02 € con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El demandante disfrutó de licencia por matrimonio entre los días 15 de septiembre y 29 de septiembre de 2003, y el día 30 de septiembre de 2003 disfrutó de licencia también retribuida por cambio de domicilio. TERCERO.- La demandada durante el tiempo que el actor ha disfrutado permiso retribuido en el período indicado, entre el 15 de septiembre y el 29 de septiembre de 2003 por razón de matrimonio y el día 30 de septiembre por cambio de domicilio, le ha abonado únicamente el salario base y la antigüedad correspondiente a esos días, no habiéndole abonado ni la prima de producción correspondiente a esos días, ni los pluses de nocturnidad y turnicidad también correspondientes a esos días, ni el plus de puntualidad, tampoco el plus de distancia y transporte ni el de bocadillo, reclamando por estos conceptos la cantidad de 184,92 € de acuerdo con el detalle que expresa en el hecho cuarto de la demanda y que se da por reproducido, de conformidad con los cálculos plasmados en el hecho quinto de la misma. CUARTO.- En la empresa demandada tanto durante la vigencia del Convenio Colectivo actual, Convenio Colectivo de empresa para los años 2001 a 2004, como en el Convenio Colectivo anterior, para los años 1998 a 2000, y también con anterioridad, durante las licencias o permisos retribuidos únicamente se ha abonado a los trabajadores el salario base y la antigüedad, no los pluses salariales ni tampoco otros conceptos indemnizatorios. QUINTO.- La demandada emitió un comunicado el 2 de febrero del presente año desde la dirección de recursos enviados y enviado a los sindicatos con presencia en la empresa relativo a la falta de suministro de copickt por huelga proveedor SAS, en el que hacía constar que en turno de noche y si hubiese trabajo por haber terminado la huelga el personal trabajaría con normalidad, de no existir solución al conflicto se indicaba que se comunicaría a todos los mandos presentes en fábrica para que, a petición de los trabajadores, extendiesen permisos de salida que supondrían el pago de los conceptos sueldo y antigüedad por todas las horas del turno, descontándose únicamente todos los pluses de las horas de ausencia. SEXTO.- plus de bocadillo en la empresa se abona desde largo tiempo atrás, no es un concepto que este recogido en el Convenio Colectivo pero se trasladó desde la factoría de SEAT en Barcelona a los trabajadores de Pamplona, allí los trabajadores percibían cada día trabajado un bollo de pan y una lata de sardinas, en Pamplona se estableció el abono de una cantidad por día trabajado, se denomina en nómina "subvención, comida y bocadillo" y se percibe, según se desprende de las nóminas por día trabajado, siendo doble el plus si se trabaja en turno de noche. Consta que también el plus de transporte y distancia se abona por día trabajado. La prima de producción se regula en el artículo 119 del Convenio Colectivo, está en relación con la categoría señalada al puesto de trabajo, y no guarda relación con la categoría profesional del trabajador que ocupe el puesto, fijándose para ésta una cantidad fija mensual para cada mes independientemente, según se establece en el Convenio Colectivo, del número de días laborables de calendario de la empresa, tanto si este es de carácter colectivo como individual, se ha fijado conforme a las tablas salariales en 212,42 € mensuales para la categoría del demandante. La cuantía del plus de puntualidad y asistencia se estableció también en el Convenio Colectivo, artículo 79, en una cantidad fija para la categoría de ingreso y otra para el resto de las categorías, y se señala que se percibe por cada día laborable de puntual entrada al trabajo, sin que se devengue cuando la prestación efectiva del trabajo, por cualquier causa, sea inferior al 50% según establece en el Convenio Colectivo. La turnicidad se regula en el artículo 93 del Convenio Colectivo, se fija también en una cantidad mensual, para el año 2003 son 56,80 € mensuales si se trabaja a turno de noche y 7,56 € mensuales si se trabaja en los otros dos turnos. El plus nocturnidad se regula en el artículo 92 del Convenio Colectivo, y en el año 2003 la hora por nocturnidad se abona a razón de 1,84 € según tablas salariales. SÉPTIMO.- El demandante en septiembre de 2003 trabajó de noche los días 8, 9, 10 y 11 ambos inclusive. Conforme a su calendario, de no haber disfrutado los días de permiso retribuido antes referidos, habría trabajado de noche los días 29 y 30 de septiembre. Como se ha expuesto el plus de bocadillo se abona doble cuando se trabaja en el turno de noche, el actor de haber prestado servicios los días 29 y 30 de septiembre de 2003 hubiera correspondido trabajar en turno de noche, en tanto que nueve días de los que disfrutó licencia hubiese prestado servicios en turno de mañana o tarde. Si hubiese prestado servicios durante la licencia retribuida el demandante, como se ha expuesto, hubiera trabajado nueve días de mañana o tarde y dos días de noche, percibiendo el correspondiente plus por esa prestación de servicios de nocturnidad además del plus de turnicidad durante esos días. OCTAVO.- Queda acreditada que la cuestión planteada en el presente litigio, como es en retribuir, que conceptos se deben o no abonar durante el disfrute del permiso o licencias retribuidas por los trabajadores de la empresa, afecta a un gran número de trabajadores, de hecho en el año 2003 supusieron los permisos retribuidos de los que disfrutaron los trabajadores más de 60.000 horas. NOVENO.- Por motivo de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento se formuló el 9 de diciembre de 2003 demanda de conciliación ante el Departamento de Trabajo, señalándose para la celebración e intento conciliatorio el 19 de diciembre de 2003, levantándose acta de intentado y sin efecto por incomparecencia de la empresa.

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero amparados en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO: Solicitada por el actor en su demanda la condena de la empresa Volkswagen Navarra, S. A. al abono de los salarios dejados de percibir durante la licencia retribuida disfrutada por aquél durante los días 5 a 30 de septiembre de 2003, como quiera que la sentencia de instancia estimara en parte dicha pretensión condenando a la empresa al abono de la cantidad de 152,08 €, recurre el demandante en Suplicación formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que postula la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia y, más concretamente se añada al ordinal Sexto del relato de probanzas que ... "El artículo siguiente de dicho Convenio Colectivo, 120, (Folio 76 de los autos), establece que las cantidades tipo indicadas en el artículo anterior están condicionadas a que se obtengan los rendimientos fijos pactados en el artículo 115".

Pedimento que no puede tener favorable acogida por cuanto su constancia como hecho probado resulta intrascendente en orden a producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de la resolución recurrida, como posteriormente se verá.

SEGUNDO: Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 37-3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en los artículos 115, 119 y 120 del Convenio Colectivo de aplicación a la Empresa demandada; así como infracción de lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra.

La cuestión controvertida en la presente litis reside en determinar qué salario ha de percibir el trabajador durante las ausencias a que hace referencia el artículo 37-3 del Estatuto de los Trabajadores, cuestión que como acertadamente declara la Juzgadora a quo se resuelve a favor de entender abonable el mismo salario que aquél percibiría realizando su jornada normal, criterio que sostiene la doctrina de Suplicación de los distintos Tribunales Superiores de Justicia así como ésta Sala de lo Social en sus Sentencias de 26 de septiembre de 1996, 10 de julio de 1999 y 30 de noviembre de 2002. Así la de 26 de septiembre de 1996 señala que: "La cuestión controvertida en la presente litis se contrae a determinar si las licencias retribuidas previstas en el artículo 37.3 del Estatuto de los trabajadores han de ser abonadas conforme al salario real o conforme al salario base y plus convenio, atendiendo a lo dispuesto en los diferentes convenios colectivos de la empresa. La cuestión propuesta ya fue resuelta por esta Sala de lo Social en su Sentencia, que adquirió firmeza, de 10 de julio de 1989 al tratar un supuesto prácticamente idéntico al de autos en sentido contrario a la tesis sustentada por la parte recurrente, recogiendo una doctrina constante del extinto Tribunal Central de Trabajo al respecto de que la cuantía de la remuneración de los permisos y licencias retribuidas viene dada por el Estatuto de los Trabajadores (artículo 37) y no por los Convenios Colectivos, entendiendo comprensiva de la expresión "derecho a remuneración", todos los componentes salariales que conforman el propio salario real, interpretación que ya expuso el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de mayo de 1992, y tal es el sentir mayoritario de los distintos Tribunales Superiores de Justicia como adecuadamente refleja el juzgador de instancia en su sentencia. Al mismo tiempo, debe hacerse notar que tal criterio no obsta a la reforma operada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, pues si bien es cierto que a través de su Exposición de Motivos se da una mayor relevancia a las facultades de negociación en relación con determinados preceptos y, en concreto, en el ámbito retributivo, el artículo 37 del Estatuto Laboral, no es menos cierto que el derecho de contenido económico contemplado por el meritado precepto estatutario es un derecho de mínimos y máximos que no puede ser desconocido por la norma convencional; debiéndose tener en cuenta, por otra parte que el tenor de la Exposición de Motivos ha de ser entendido en su propio contexto interpretativo, pues no se trata de una norma de derecho necesario. Por tanto, el correcto análisis que la fundamentación de instancia hace de la situación enjuiciada, sostiene con perfecta solidez la conclusión dispositiva de la sentencia al resultar elocuentemente expresivo el concepto "derecho a remuneración", en el texto de la norma citada, de manera que eliminar de dicho concepto determinadas partidas salariales significa contravenir el sistema de fuentes implantado por el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores con vigor suficiente para que sus prescripciones normativas o de derecho necesario, en cuanto establecen una protección mínima, no puedan ser transgredidas por actos jurídicos de autonomía de la voluntad".

Por otra parte, bien puede resultar extrapolable al presente supuesto la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2004 que con referencia a las vacaciones declara que: "El artículo 40.2 de la Constitución Española señala que los poderes públicos garantizarán el descanso necesario, mediante, entre otros medios, las vacaciones periódicas retribuidas. A este derecho le resulta de plena aplicación el canon hermenéutico del artículo 10.2 Constitución Española al decir que las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. No se olvide que el carácter de este no-trabajo (vacaciones) se inserta entre los "principios rectores de la política social y económica", ubicado dentro del Título I, Capítulo 3º de la Constitución Española, precisados de ulterior desarrollo normativo si han de ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de que mientras informen la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (artículo 53.3 de la Constitución Española). Repárese que el Texto Constitucional ha preferido la referencia a la periodicidad (género) por encima de su concreción anual (especie).

Un elemental principio de honestidad intelectual obliga a mencionar a los Profesores Francisco y Remedios , autores de la completa monografía "Las Vacaciones Laborales" y a quienes se sigue en esta exposición.

Es también dato a destacar que las vacaciones se configuran implícitamente como un período intercalado en el normal de actividad, al suponer precisamente una cesura en el mismo. Cuando se afirma que la vacación tiene que garantizar el descanso necesario se quiere decir que no puede haber vacaciones sin previo trabajo o, por lo menos, sin actividad correlativa.

Al decir que las vacaciones han de proporcionar un "descanso necesario" debe hacerse referencia a las propias previsiones constitucionales, entre las que destaca, "la adecuada utilización del ocio" (artículo 43.3 Constitución Española).

De entre las normas internacionales que se refieren a esta institución de las vacaciones, debe destacarse la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948, cuyo artículo 23 menciona el derecho de toda persona a "vacaciones periódicas pagadas" así como al "disfrute del tiempo libre" (artículo 24). Como toda Declaración procedente de Naciones Unidas, no constituyen normas de aplicación directa sino que tienen carácter programático. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966 constituye junto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de ese mismo año, los instrumentos con los que Naciones Unidas intentaron otorgar fuerza jurídica plena a la protección de los derechos humanos enunciados en la Declaración de Derechos del Hombre.

Y esencialmente deben mencionarse los Convenios núms. 132 de la OIT, sobre vacaciones pagadas, de 24 de junio de 1970; 101, sobre vacaciones pagadas en la agricultura, de 26 de junio de 1952 y 146, sobre vacaciones pagadas de la gente del mar, de 29 de octubre de 1976. Estos Convenios de la OIT, una vez ratificados forman parte del ordenamiento jurídico español, tal y como prescriben los artículos 96.2 y 51.1 de la Constitución.

Por último, debe hacerse también mención a la Directiva 93/104/CE, de 23 de noviembre de 1993, al establecer que los estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en el ordenamiento jurídico interno de cada país (artículo 7.1).

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 26 de junio de 2001, ha interpretado el alcance del mentado artículo 7 manifestando que "el derecho de cada trabajador a vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho Social comunitario de especial importancia, respecto del cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente pueden efectuarse respetando los límites establecidos en la propia Directiva 93/104 o "un derecho otorgado directamente por dicha Directiva a cada trabajador como disposición mínima necesaria para garantizar la protección de su seguridad y salud".

El Estatuto de los Trabajadores contempla el tema de las vacaciones en el artículo 38 que se remite, en cuanto a su contenido, a lo pactado en convenio colectivo o contrato individual, sin que en ningún caso su duración pueda ser inferior a treinta días naturales.

Este derecho a las vacaciones ha sido calificado como de derecho unitario pero de contenido complejo, de manera que engloba la interrupción periódica de la prestación laboral y el mantenimiento del crédito salarial; y así el extinto Tribunal Central de Trabajo en su sentencia de 19 de diciembre de 1984 declaró que el concepto legal de vacaciones no puede dividirse en sus dos componentes esenciales, descanso y retribución, para excluir uno de ellos, porque si se da retribución sin descanso se tratará de la compensación económica, y si se da descanso sin retribución, será un permiso sin sueldo. Con esto se quiere expresar que es consustancial a la institución de las vacaciones el que sean retribuidas, así lo menciona el artículo 40.2 de la Constitución Española al aludir a que los poderes públicos garantizarán el descanso necesario mediante las vacaciones periódicas retribuidas, e insiste en dicho carácter el artículo 38.1 del Estatuto Laboral, en su condición de cumplimiento garantista de la norma fundamental.

Como este precepto laboral no facilita los conceptos incluidos y excluidos de su cómputo económico, se hace necesario acudir al artículo 7 del Convenio 132 que dispone: "Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos, su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfrute el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el Organismo apropiado".

Como manifiestan los Profesores, antes citados, Francisco y Remedios , a la vista del contenido de este precepto puede afirmarse que la retribución vacacional se encuentra presidida por el principio de equivalencia o, lo que es lo mismo, de omnivalencia entre el período de actividad y el vacacional: lo que se busca es la máxima similitud con las percepciones normales que recibe el trabajador en activo. En aplicación de dicho principio habría que inferir el abono de todas las cantidades que hubiera percibido el trabajador desarrollando su jornada habitual, como si efectivamente hubiere prestado él servicio, porque en el período de disfrute de las mismas las atenciones del sustento y de la satisfacción de las necesidades del trabajador y de su familia no son inferiores a las de cualquier otro período (S.T.C.T 3 de julio de 1981).

Intuitivamente se comprende, pues, que el nivel retributivo de las vacaciones ha de ser semejante al habitual, a fin de poder permitir realmente el disfrute de una vacación con un nivel de vida similar al que se tiene durante el periodo de actividad. Tal como lo tiene declarado la doctrina judicial al decir que "el trabajador deberá percibir lo que correspondería por actividad normal en un mes de trabajo" (STSJ de Cataluña de 29 marzo 1994); "la totalidad de los conceptos salariales que se abonan en época de actividad" (STSJ de Galicia de 17 marzo de 1994); "sin merma alguna de sus emolumentos" (STSJ de Canarias/ Las Palmas de 5 mayo de 2000); "sin que el disfrute del descanso deba ocasionar pérdida alguna de sus retribuciones" (STSJ de Navarra de 25 abril de 2001).

Ahora bien, no se desconoce que existe en esta cuestión una doctrina jurisprudencial y judicial que reputa válidas las cláusulas de los convenios colectivos que establecen una retribución vacacional, omitiendo alguno de los elementos integrantes del salario en jornada ordinaria, como puede ser el denominado plus de nocturnidad, objeto del presente enjuiciamiento. (SSTS de 22 septiembre de 1995; 29 octubre 1996; 9 noviembre 1996 y 7 septiembre de 1999).

Sin embargo, también se ha sostenido el carácter autosuficiente de aquella norma internacional, en el sentido de que el Convenio 132 de la OIT es suficiente para colmar la laguna en materia de retribución de las vacaciones, en aquellos casos en los que el convenio colectivo guarda silencio sobre la materia. "Acreditada la percepción del plus controvertido, por parte de los trabajadores mes a mes en sus nóminas, no puede constituir óbice para su devengo en las nóminas correspondientes a los respectivos períodos vacacionales, el hecho de que en la norma convencional no se contemple el referido plus" (STS 21 y 29 diciembre de 1992; STSJ Galicia 3 mayo 2002; STSJ Cataluña 13 abril de 2000).

Consiguientemente, esta Sala entiende que, de acuerdo con los Profesores Francisco y Remedios , el artículo 7 del Convenio 132 de la OIT contiene el principio de equivalencia retributiva, que debe ser de obligado cumplimiento y no puede ser objeto de interpretación restrictiva, de manera que la regla general sobre los conceptos retributivos computables durante el periodo de vacaciones debe ser la normal o media; que el convenio colectivo tiene como función típica en esta materia de retribución de vacaciones la precisión o especificación de los factores de cálculo, complementando la regla general de la remuneración normal o media; y dicha norma convencional no puede apartarse de esa regla general de remuneración siempre y cuando se respeten en cómputo anual los mínimos indisponibles de derecho necesario.

Así lo tiene declarado recientemente este Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia de 16 de julio de 2004 al enjuiciar un supuesto similar al ahora contemplado (dictada en el Recurso nº 207/2004)."

Concluyendo la meritada Sentencia que "de toda esta contextualidad de las directrices interpretativas, resulta que en el caso ahora sometido a enjuiciamiento, el artículo 29 d) del Convenio Provincial para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra para los años 2000-2003, al regular el contenido retributivo del período vacacional, no excluye expresamente el litigioso Plus de Nocturnidad, por lo que no existe violencia interpretativa ni intelectual, -sino al contrario, es más acorde con lo anteriormente razonado-, para incluir dicho Plus en el cálculo retributivo correspondiente al tiempo de disfrute de las vacaciones anuales, calculándose con el promedio de las horas nocturnas realizadas en los tres meses inmediatamente anteriores."

Por lo que todo lo anteriormente razonado determina que la Juzgadora de instancia no haya incurrido en la vulneración acusada debiendo ser confirmada su Sentencia en sus propios términos previa desestimación del recurso planteado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 860/03, seguido a instancia de DON Carlos Daniel , contra VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. sobre CANTIDADES, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) (Sucursal de Cortes de Navarra nº 5) con el nº 3166000066024604, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.

Asimismo deberá constituir un depósito de 300,51 €. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (Banesto), calle Barquillo, nº 49 de Madrid, bajo el nº 2410 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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