Sentencia Social Nº 307/2...zo de 2006

Última revisión
22/03/2006

Sentencia Social Nº 307/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2006 de 22 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 307/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100274

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:278

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel, sobre recargo de prestaciones. El Ayuntamiento recurrente alega que el expediente administrativo de recargo prestacional ha caducado por haber transcurrido el plazo máximo de 135 días, debiendo archivarse. La Sala estima que la tardía resolución del expediente, no provoca la caducidad del mismo ni, desde luego, la nulidad de la resolución que impone el recargo de prestaciones, por tanto, dado que el incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad causó el accidente de la trabajadora, el recargo del 30% de las prestaciones económicas de la Seguridad Social impuesto por la entidad gestora es conforme a derecho.

Encabezamiento

6

Rollo número: 143/2006

Sentencia número: 307/2006

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintidós de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 143 de 2006 (Autos núm. 212/2005), interpuesto por la parte AYUNTAMIENTO DE ALCORISA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 25 de noviembre de 2005; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Doña Ana , sobre recargo prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Ayuntamiento de Alcorisa, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 25 de noviembre de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por AYUNTAMIENTO DE ALCORISA, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Doña Ana , debo ABSOLVER como ABSUELVO a dichas demandadas, de cuanto en su contra pesaba en el presente procedimiento. Y, debo RATIFICAR como RATIFICO, las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fechas 15 de mayo de 2005 y 26 de julio de 2005 por las que acordó imponer un Recargo de las Prestaciones de un 30% con cargo a la empleadora, Ayuntamiento de Alcorisa".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1°.- Que, Doña Ana , desde el día 1 de junio de 2004, en que suscribió con el Ayuntamiento de Alcorisa (Teruel) contrato para la formación, prestaba sur servicios, con categoría profesional de peón de la construcción, como alumna del Taller de Empleo del Ayuntamiento de Alcorisa (Teruel).

2°.- Con fecha 4 de agosto de 2004, sobre las 09:00, cuando se encontraba, la citada trabajadora, en el inmueble sito en la Plaza de los Arcos n° 3 y 4 de Alcorisa, en la que se llevaba acabo una obra de construcción, de la que el Ayuntamiento de Alcorisa, es promotor y contratista, cuando procedía, junto con otra compañera, efectuando labores de derribo de una escalera, desmontando manualmente los peldaños de la misma. Se produjo un derrumbe de dicha escalera, en su lado derecho, lo que motivo que dicha trabajadora, cayese desde una altura de un metro aproximadamente, sobre la pierna de la compañera que se encontraba con ella.

3°.- Pese a que el Plan Básico de Seguridad y en el Plan de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se encontraba previsto, un sistema de apuntalamiento de la escalera, lo cierto, es que carecía de él, lo que posibilitó el derrumbe dicho.

4°.- Desde la fecha del siniestro, la trabajadora Doña Ana , inició un proceso de Incapacidad Temporal.

5°.- La dirección Provincial del INSS., tras la intervención de la Inspección de Trabajo y Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, tramitando el correspondiente expediente, con fecha 15 de mayo de 2005, ratificada por otra y 26 de julio de 2005, en sede de Reclamación Previa, acordó imponer un Recargo de las Prestaciones de un 30 % con cargo a la empleadora, Ayuntamiento de Alcorisa.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la demandada Dª Ana .

Fundamentos

PRIMERO.- El INSS impuso al Ayuntamiento de Alcorisa un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido por Dª Ana el 4-8-2004. El Ayuntamiento de Alcorisa interpuso demanda impugnando este recargo, dictándose en la instancia sentencia desestimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncia la infracción del art. 1.1.d) del Real Decreto 1300/1995, de 21-7 y del art. 16 de la Orden de 18-1-1996 en relación con el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se anulen las actuaciones de instancia por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva, debido a que no se ha pronunciado acerca de la alegación de la demandante de que debió suspenderse el expediente administrativo una vez iniciadas las diligencias penales.

La propia parte recurrente, en el siguiente motivo suplicacional, en el que alega la caducidad del expediente administrativo por exceder del plazo de 135 días, explica: "sin que sea siquiera de aplicación la suspensión que regula el art. 3.2 del R.D.L. 5/2000 , únicamente de aplicación a los Procedimientos Sancionadores, ni el art. 16.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996 , que conforme tiene declarado el Tribunal Supremo, en Unificación de Doctrina «carece de mandato legal que lo sustente» (S.T.S. de 17 de mayo de 2.004, en n°. de recurso 3259/2003)". Por consiguiente, el recurrente es consciente de la improcedencia de la suspensión del expediente administrativo por la incoación de un procedimiento criminal.

A juicio de esta Sala, la sentencia desestimatoria de instancia da una respuesta (negativa) a las alegaciones planteadas por el actor. Si éste considera que concurría una causa legal de suspensión del expediente administrativo, pudo haberlo planteado en suplicación. No lo ha hecho, sin duda porque es consciente de la imposibilidad de que tal alegación prospere, sin que proceda anular las actuaciones de instancia, que no han vulnerado los preceptos invocados por la recurrente.

SEGUNDO.- La parte recurrente altera el orden de los motivos suplicacionales, formulando a continuación un motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , que antecede al motivo interpuesto al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL . Sin embargo, este defecto del escrito de interposición del recurso de suplicación no debe impedir entrar en el examen de este motivo. La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 6, 13 y 14 de la Orden Ministerial de 18-1-1996 y del art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26-11 , alegando que el expediente administrativo de recargo prestacional ha caducado por haber transcurrido el plazo máximo de 135 días, debiendo archivarse.

La sentencia de esta Sala 292/2005 , de 18-4, sentó la doctrina siguiente: "El Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, (...) regula, entre otras, (art. 1 e ) la declaración de la responsabilidad empresarial que proceda por falta de alta, cotización o medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y la determinación del porcentaje en que, en su caso, hayan de incrementarse las prestaciones económicas. Y establece en su art. 6 que "cuando la resolución no se dicte en el plazo de ciento treinta y cinco días, la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 de la LPL ".

A su vez, desarrolla el anterior R. Decreto la Orden Ministerial de 18-1-96, en cuyo art. 14 se determina que "el plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos". Y añade el mismo precepto en su nº 3 que "cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , sin perjuicio de la obligación de resolver".

En consecuencia, el plazo para resolver el procedimiento administrativo del INSS en materia de declaración de responsabilidad de la empresa por omisión de medidas de seguridad a efectos de la imposición del recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo, es el de 135 días.

Este plazo ha sido superado en el caso enjuiciado, debiendo tenerse en cuenta que, como dice la STS de 17-5-2004 , el mandato del art. 16 .2 de la O.M. de 18-1-96 ("cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los hechos relativos a la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, se suspenderá el expediente en este sólo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento") carece de apoyo legal que lo sustente, por lo que "no hay razón alguna para la suspensión del expediente de determinación de la cuantía de la prestación que, en definitiva, haya de percibir la víctima del accidente" (...) Sin embargo, el punto crucial para resolver esta causa de oposición esgrimida por la empresa en su demanda, relativa a la caducidad del expediente, es el de los efectos que produce el acreditado incumplimiento del plazo de 135 días, que, según la recurrente, consisten en la nulidad de la resolución que impone el recargo.

No es así. El art. 63.3 de la Ley 30/1992 dispone que "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo". Y es claro que la tardía resolución del INSS no puede tener tal efecto, y menos el de la nulidad de la resolución, y más cuando se considera que el propio art. 6 del R. Decreto 1300/95 o el art. 14 de la OM de 18-1-96 establecen como único efecto de la superación del plazo de 135 días que se entenderá denegada la solicitud y "el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 de la LPL ", esto es, la reclamación previa a la demanda judicial. Lo que significa que el efecto de la falta de Resolución en plazo, únicamente es el de considerar desestimada la petición de imposición del recargo de prestaciones, de manera que el interesado puede iniciar ya la vía jurisdiccional.

En definitiva, pues, la tardía resolución del expediente, hecha valer por la empresa demandante y recurrente como causa de caducidad del expediente y consiguiente nulidad de la Resolución que impone el recargo de prestaciones, no produce tal efecto, por lo que ha de estarse, en principio, a su contenido estimatorio de la solicitud del trabajador".

La aplicación de la citada doctrina al presente supuesto conduce a la desestimación de este motivo.

TERCERO.- En el siguiente motivo de suplicación, formulado al amparo del art. 191.b) de al LPL , se interesa la revisión de los hechos probados tercero y quinto.

Ambas pretensiones revisoras se basan en una pluralidad de documentos, en particular los emitidos por la Inspección de Trabajo, cuyo tenor literal no demuestra la existencia de error probatorio de instancia. Al contrario, si se ponen los citados documentos en relación con los restantes medios de prueba obrantes en las actuaciones, como el informe de investigación del accidente del servicio de prevención de la MAZ obrante al folio 156 de la causa, que afirma que la causa del accidente fue que "la estructura estaba en mal estado", forzoso es concluir que no se ha acreditado la incerteza de las afirmaciones fácticas incluidas en los hechos probados impugnados. Y estas pretensiones se fundan también en la prueba de interrogatorio de la trabajadora, la cual no es apta para sustentar la revisión fáctica instada al amparo del art. 191.b) de al LPL , lo que conduce al fracaso de este motivo.

CUARTO.- En el último motivo del recurso, formulado ex art. 191.c) de la LPL , se denuncia la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 22 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y con el art. 187 de la Ordenanza de Trabajo en la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28-8-1970 y la vulneración de la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18-4-1992 y del Tribunal Constitucional de 5-6-1995 , postulando que se estime la demanda.

Los extremos esenciales para la resolución de la presente litis son los siguientes. Dª. Ana prestaba servicios para el Ayuntamiento de Alcorisa con la categoría profesional de peón de la construcción, como alumna del Taller de Empleo de esta corporación local. El 4-8-2004 se encontraba en el inmueble sito en la Plaza de los Arcos n° 3 y 4 de Alcorisa, en la que se llevaba a cabo una obra de construcción, de la que el Ayuntamiento de Alcorisa es promotor y contratista. Esta trabajadora estaba con otra compañera efectuando labores de derribo de una escalera, desmontando manualmente los peldaños de la misma. Entonces se produjo un derrumbe de dicha escalera, lo que motivó que dicha trabajadora cayese desde una altura de un metro aproximadamente sobre la pierna de la compañera que se encontraba con ella. Se declara probado que, aunque en el Plan Básico de Seguridad y en el Plan de Seguridad e Higiene en el Trabajo se encontraba previsto un sistema de apuntalamiento de la escalera, se carecía de él, lo que posibilitó el derrumbe de la escalera.

QUINTO.- La sentencia del TS de 8-10-2001, recurso 4403/2000 , que examinó la licitud de un recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad, explicaba que "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31 /1995, de 8 de noviembre (..). Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo... ». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, deforma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador".

En la presente litis, la obra incumplió el Plan Básico de Seguridad y el Plan de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que preveían un sistema de apuntalamiento de la escalera del que carecía ésta, lo que posibilitó su derrumbe. Por consiguiente, el empleador incumplió los arts 14.1, 2 y 3 y 15.1.a) y d) de la Ley 31/1995, de 8-11 , de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 11.1.b ) y c) en relación con el anexo IV, Parte C n° 12.a) del Real Decreto 1627/97, de 24 de marzo , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y saluden las obras de construcción.

A juicio de esta Sala, el incumplimiento empresarial de las citadas medidas de seguridad causó el mentado accidente, por lo que, por aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, procede ratificar la sentencia de instancia, que confirmó el recargo del 30% de las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas de este accidente impuesto por la Entidad Gestora.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de su recurso (art. 233.1 de la LPL ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 143 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de su recurso.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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