Última revisión
30/03/2006
Sentencia Social Nº 307/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1267/2005 de 30 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 307/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100299
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1826
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00307/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2005 0101202, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001267 /2005
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente/s: Donato
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: nº: de BURGOS /
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1267/2005
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 307/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a treinta de Marzo de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 12672005 interpuesto por Donato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 584/2005 seguidos a instancia del recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CAMPOFRIO ALIMENTACION,S.A., FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES , en reclamación sobre Seguridad Social . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14/11/2005 cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar la demanda presentada por DON Donato, absolviendo de los pedimentos formulados al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CAMPOFRIO ALIMENTACION,S.A. Y MUTUA FREMAP de los pedimentos formulados en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Donato, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, viene prestando servicios para la empresa CAMPOFRIO ALIMENTACION, S.A. en su centro de Burgos desde el año 1975 con la categoria de oficial 1ª y un salario de 2014,19 euros mes.SEGUNDO.- Por causa de accidente de trabajo comenzó a sufrir dolores en hombro derecho y codo y teniendo infiltraciones no remitieron los dolores y se efectuó una artroscopia en dicho hombro con bursectomia y limpieza del tendón supraespinoso el 17-02-04.TERCERO.- El dia 11/03/2005 el EVI determina el cuadro clinico residual siendo resuelto por el INSS como lesiones permanentes no invalidantes, sindrome subacromial, derecho intervenido con buen resultado funcional aunque persiste dolor, limitación de la movilidad del hombro inferior al 50%.CUARTO.- Las limitaciones que presenta en el hombro derecho son: Flexión elevación anterior 100 normal 170 Extensión 40 normal 60 Abducción 100 normal 180Rotación externa 55 normal 90 Rotación interna 50 normal 70 Fuerza conservada QUINTO.- Su profesión habitual es la de Oficial de 1ª estando desarrollando su actividad en su totalidad en sección de deshuesador, pero su trabajo de oficial de primera es de carácter polivalente habiendo sido cambiado a la sección de loncheado por necesidades de la producción a partir de 1-09-2005.SEXTO.- Posteriormente por necesidades de la producción ha sido traspasado en su condición de Oficial de 1ª a la sección de embutido y loncheado.SEPTIMO.- Por resolución de fecha 16-03-05 se le fue reconocida invalidez parcial en via administrativa siendo recurrida por la Mutua Fremap, siendo estimado dicho recurso.OCTAVO.- En resolución de fecha 26 de mayo de 2005 se declara a D. Donato afecto a lesiones permanentes no invalidantes.NOVENO.- Paciente de 46 años, siendo su profesión habitual la de oficial de 1ª desempeñando sus funciones en la linea de deshuese de jamones y paletas hasta el 1-09- 2005.DECIMO.- Que interpuesta reclamación previa en fecha 26.5.05, se resolvió declarando a D. Donato afecto a lesiones permanentes no invalidantes por accidente de trabajo, a cargo de la Mutua FREMAP.UNDECIMO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones, se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Donato, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del trabajador en base a varios motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , solicitando la revisión del relato fáctico, y más en concreto del ordinal quinto y sexto que según el recurrente debería quedar redactado del modo que sigue:
"El actor, con la categoría de Oficial 1 y como trabajo habitual ha venido realizando trabajo de deshuese y paletizado al ritmo de 20 a l0 jamones por hora, si la función era deshuesar o lonchear respectivamente y ello durante el 80 % de su jornada, y durante el 20 % restante deshuese de paletas al ritmo de l23 a la hora en un caso y entre l8 y 43 en otro, debiendo realizar dicho trabajo ayudándose de un gancho para asir y acercarse las piezas y utilizar con fuerza, habilidad y precisión, dedos, mano, muñeca, y hombro. Sin embargo, el actor intervenido en el hombro derecho en febrero de 2004, una vez incorporado a su trabajo, no ha vuelto a realizar ninguna de aquellas funciones sino que ha pasado sucesivamente por las secciones de hamburguesas, subproductos, empaquetado y loncheado ".
Se apoya en informes médicos privados y más en concreto por el emitido por la Dra. Virginia.
Es bien conocida la doctrina según la cual, la petición de revisión no puede ser aceptada pues se basa en informes médicos privados, y es persistente el criterio en Suplicación según el cual, la contradicción de los informes periciales o la distinta valoración de los informes médicos contradictorios, ha de ser resuelto, de acuerdo con el criterio que el Juzgador de Instancia, ha considerado procedente. Dado que el mismo tiene las facultades de valoración como se deriva del artículo 97 de la LPL , y forma su convicción por el examen de las pruebas que ante él se practican.
Por lo que si el Juzgador, valorando conjuntamente las pruebas y dictámenes médicos ha considerado que la actividad habitual desarrollada por el actor, es la que se menciona en el ordinal quinto, y en la actualidad por necesidades de servicio ha sido traspasado en la forma mencionada en el ordinal sexto, esta valoración ha de ser respetada. Máxime cuanto que no se determina, a partir de los documentos que sirven de apoyo a la revisión de hechos pretendida, un error evidente del Juzgador a la hora de valorar el conjunto de la prueba.
La expresión "que el trabajo del actor tiene carácter polivalente", en modo alguno puede ser predeterminante del fallo. Toda vez que no encierra concepto alguno jurídico, y es necesario su inclusión en el relato fáctico, a fin que sirva de soporte a la fundamentación jurídica de la sentencia, y sirva para resolver las cuestiones objeto de debate. Es decir se trataría de expresión a través de la cual se completa, como es exigible legalmente, el relato fáctico, y que responde a una valoración del Juzgador del material probatorio del proceso.
De idéntico modo se pretende la redacción de un nuevo ordinal donde se dijese:
"Que el actor, intervenido quirúrgicamente de su hombro derecho - dominante - el día l7 de febrero de 2004, presenta una movilidad del 75 % del mismo a mes largo de su intervención, viéndose reducida aquella movilidad al 70 % a los 4 meses en concreto el 2 de junio de 2004".
Basándose en informes médicos de parte. Por lo que la respuesta dada al motivo anterior sirve también para el presente. Esto es, no puede servir de apoyo a la revisión del relato fáctico, un informe médico privado ya contemplado y valorado por el Juzgador, junto con el resto de material probatorio a la hora de formar su convicción. Y entre dicho material probatorio se encuentran otros informes médicos, entre ellos el informe del EVI, que sirvió de soporte al Juzgador a al hora de formar su convicción, tal como se determina de la lectura del fundamento jurídico primero de la sentencia.
Por último se solicita una nueva redacción del ordinal tercero, donde se indica que las dolencias del actor deberían quedar redactadas del modo que sigue: El actor, tiene tenosinovitis del tendón largo del bíceps derecho. Síndrome subacromial hombro derecho. Epicondilitis codo derecho".
El Juez de Instancia, reflejó las dolencias actuales del actor, de acuerdo con el informe médico del EVI, y sin que en la valoración de prueba efectuada por el mismo se aprecie error alguno, por lo que conforme el artículo 97 de la LPL , esa valoración de prueba, reflejada en hechos probados ha de ser respetada, no pudiendo ser sustituida la valoración objetiva e independiente del Juzgador, por la subjetiva e interesada del recurrente.
Por tanto el primero de los motivos de Suplicación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- La representación letrada del trabajador insta un segundo motivo de Suplicación al amparo del artículo 191 c de la LPL , para examinar el derecho aplicado, por inaplicación al caso de Autos de lo dispuesto en el artículo 137.2 de la LGSS .
Entiende que siendo la labor realizada por el demandante de deshuese, para la cual se exigía fuerza, habilidad y movilidad, es claro que el actor estaba limitado para la realización de las tareas fundamentales de su profesión u oficio, por lo que habría de reconocérsele la incapacidad parcial para su trabajo habitual.
El actor prestaba servicios como deshuesador, siendo su labor polivalente, estando desempeñando funciones de loncheado desde l de septiembre de 2005. Presentando como síntomas los de limitaciones en el hombro derecho, con flexión elevación anterior l00 normal l70. Extensión 40 normal 60. Abducción l00 normal l80. Rotación externa 55 normal 90. Rotación interna 50 normal 70. Fuerza conservada.
Con estas dolencias es evidente que no existe limitación alguna para el desempeño de sus labores habituales por parte del mismo. En la medida que no existe merma alguna que dificulte la realización de sus tareas habituales, o le impida realizarlas con una exigencia de rendimiento y eficacia.
La Jurisprudencia ha señalado que la incapacidad parcial será reconocida cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia, o si al hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio, o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor( STS de 23 de julio de l986 ).
De las lesiones arriba indicadas, se deriva que el actor tiene limitación de movilidad del hombro derecho en menos de un 50 %, poniendo en relación estas dolencias con su trabajo habitual, en el que se realizan actividades esencialmente manuales, y en que de dicha limitación no implica la pérdida de fuerza, resulta claro que si bien pueden producirse molestias en el actor, y ocasionalmente alguna merma en su capacidad, para tareas muy concretas que impliquen una postura muy forzada del hombro, dichas molestias de producirse serán en todo caso esporádicas. De ahí, cabe concluir que las dolencias no impiden al trabajador la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, puesto que las que requieren mayor esfuerzo físico las puede realizar -no existe merma de fuerza - con eficacia, dignidad y profesionalidad, dada la escasa disfuncionalidad que dichas dolencias le ocasionan, que se centra en limitación leve en el hombro derecho, sin más repercusión o menoscabo.
Por lo que el segundo y último motivo de Suplicación ha de ser desestimado, y la resolución confirmada íntegramente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Donato, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno, de l4 de noviembre de 2005, en autos 584/05 , seguidos en virtud de demanda promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CAMPOFRÍO ALIMENTACIÓN SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, en reconocimiento de incapacidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
