Última revisión
23/06/2008
Sentencia Social Nº 307/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2008 de 23 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 307/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100700
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00307/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100137, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 121 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Carmen
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 535 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintitrés de Junio de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 307
En el RECURSO SUPLICACION 121/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA LOPEZ BLANCO, en nombre y representación de DOÑA Carmen , contra la sentencia de fecha 07/11/07, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 535/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- A la demandante, Carmen , nacida en abril de 1954, de profesión habitual camarera-limpiadaora, se le reconoció mediante resolución del INSS de fecha 26/3/07 afecta de incapacidad permanente parcial por enfermedad común, con derecho a las prestaciones consiguientes a dicho estado. 2.- No conforme la actora, con la indicada resolución, interpuso reclamación previa, siendo expresamente desestimada por nueva resolución del antedicho ente de fecha 11/7/07. 3.- La demandante presenta como deficiencias más significativas:"Gonalgia izquierda. Meniscectomía izda y reparación del L.C.A. leves cambios degenerativos en articulación femoro-patelar y femoro-tibial".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Carmen contra el INSS, y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquella".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15/4/2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose dia para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , que, a su juicio, debió aplicarse para declarar la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual solicitada en la demanda.
No puede prosperar tal alegación porque, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, lo que significa que no pueden atenderse las alegaciones que, sobre las dolencias y secuelas que afectan a la demandante se hacen en el motivo y que no resulten de lo que al respecto se declara probado en la resolución de instancia, acertó la juzgadora al calificar tales dolencias como constitutivas de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de la trabajadora pues, siendo cierto que tanto ese grado como el pretendido en la demanda son esencialmente profesionales, lo que significa que, a estos efectos, es fundamental la profesión a la que se dedique el trabajador, siendo en este caso la de camarera limpiadora, la única secuela que afecta a la demandante es una meniscectomía que le produce leves cambios degenerativos a nivel de las articulaciones afectadas y gonalgia, puede seguir dedicándose con suficientes dedicación, asiduidad y rendimiento a las fundamentales tareas de esa profesión, en la que no se precisan grandes esfuerzos ni otros requerimientos físicos con la rodilla afectada pues ahora, para las tareas más duras, como la limpieza de suelos, que antes se realizaba de rodillas, se utilizan artilugios que evitan esa postura forzada y permiten realizarlas de pie, sin que conste que, como se alega en el motivo, no pueda efectuar marchas o cuclillas ni que precise de muletas para caminar. Cierto es que puede que su trabajo le resulta ahora un poco más penoso, pero ello no le supone una disminución en su rendimiento superior al porcentaje que exige el nº 3 del mismo artículo que se cita en el motivo y está ya compensado con la indemnización prevista para la incapacidad permanente parcial que le ha sido reconocida.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Carmen contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
