Última revisión
24/04/2009
Sentencia Social Nº 307/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5714/2008 de 24 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 307/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100291
Encabezamiento
RSU 0005714/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00307/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5714/08
Sentencia número: 307/09
S.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5714/08 formalizado por el Sr. Letrado D. Álvaro Martín Hernáez en nombre y representación de la empresa TAHEGRE CONSTRUCCIONES, S.L., contra la sentencia dictada en 27 de junio de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos núm. 519/08, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el trabajador DON Severino , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Severino ha prestado servicios para Tahegre Construcciones desde el 10-6-06 hasta su despido que tuvo lugar el 15-5-07 y realizando tareas de peón.
Las partes resolvieron sus diferencias respecto del despido en acto de conciliación celebrado el 24-7-07 en el Jdo. Social 24.
SEGUNDO.- El trabajador demandado ha percibido el salario que figura en las nóminas a los folios 34 a 47 de autos.
TERCERO.- El demandado suscribió recibos en los que manifestaba percibir en concepto de anticipos, pagas y a cuenta de convenio las siguientes cantidades: 162 euros el 20-11-06, 841 euros el 6-11-06, 183 euros el 20-8-06, 126 euros el 20-8-06, 803 euros el 5-9-06, 156 euros el 15-2-07, 765 euros el 5-4-07 y 422 euros el 15-4-07.
CUARTO.- E1 22-1-08 el empresario demandante formuló papeleta de conciliación ante el SMAC y el acto se celebró sin avenencia el 25-2-08.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Aprecio parcialmente prescrita la acción de reclamación de cantidad formulada por el empresario TAHEGRE CONSTRUCCIONES contra D. Severino a excepción de los recibos de 156 euros del 15-2-07, de 765 euros del 5-4-07 y de 422 euros del 15-4-07. Y con relación a estos desestimo la demanda absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Impongo al demandante empresario una sanción por temeridad de 400 euros y deberá además abonar los honorarios de la letrada del trabajador demandado".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de Diciembre de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de Abril de 2009 señalándose el día 22 de Abril de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que en materia de reclamación de cantidad la empresa Tahegre Construcciones, S.L. dirigió contra Don Severino , quien prestó servicios laborales por su cuenta y orden con la categoría profesional de Peón durante el período que abarca de 10 de junio de 2.006 a 15 de mayo de 2.007, ambos días inclusive, data esta última en que fue despedido. Pues bien, en su parte dispositiva, tras apreciar "parcialmente prescrita la acción de reclamación de cantidad formulada (...) a excepción de los recibos de 156 euros del 15-2-07, de 765 euros del 5-4-07 y de 422 euros del 15-4-07", desestimó, en lo que atañe a las sumas reclamadas que no están afectadas de prescripción, "la demanda absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra", e impuso, a su vez, "al demandante empresario una sanción por temeridad de 400 euros y deberá además abonar los honorarios de la letrada del trabajador demandado". Recurre en suplicación la actora instrumentando seis motivos, algunos de ellos con indebido encaje procesal, lo que no es óbice para su examen en aras a la tutela efectiva que cabe exigir de este Tribunal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen, en principio, al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, pretende la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: "(...) el demandante ha realizado diversas reclamaciones extrajudiciales al trabajador desde el 15-05-2007 sin que hasta la fecha haya sido devuelta la citada cantidad". Como es fácil comprender, la recurrente quiere referirse, aunque no lo diga de forma expresa, a la existencia a partir de aquel día, en que tuvo lugar el despido del demandado, de varias reclamaciones de índole extrajudicial relacionadas con los importes que postula como anticipos de salario no devueltos, tratando, así, de establecer una causa interruptiva de la prescripción extintiva que el Juez a quo apreció. Mas, para ello, no se apoya en ninguno de los documentos que los litigantes aportaron a autos, sino que argumenta lo siguiente: "(...) Entendemos que dicha conclusión no es acertada a la vista de la prueba practicada, más en concreto a la propia declaración de la actora, a través de su representación letrada, quien en el acto de juicio, y según consta en la grabación del mismo, expresamente reconoce que no se produjo ninguna reclamación hasta la fecha en que se produjo el despido" (el énfasis es suyo). Tal petición novatoria tiene que decaer, desde el mismo momento que no se ampara en ninguno de los medios de prueba que, a tal fin, autoriza el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , lo que sería más que suficiente para su rechazo. Nótese, además, que la empresa, como parte actora, renunció en el juicio a la prueba de interrogatorio del trabajador que inicialmente propuso y le había sido admitida (ver acta a los folios 24 y 25 de las actuaciones), por lo que sólo puede estar refiriéndose a lo manifestado al contestar a la demanda por la Letrada que le asistió técnicamente en aquel acto. Pues bien, esto no supone elemento probatorio alguno, ni tampoco revela que estemos ante un hecho conteste, de lo que es buena muestra la invocación en la instancia de la defensa material de prescripción parcial, así como la posición que en igual sentido continúa manteniendo el demandado en su escrito de contrarrecurso. A mayor abundamiento, únicamente mediante conjeturas e hipótesis sería factible extraer la conclusión fáctica que se propone, pues de la frase en que tanto hincapié hace quien hoy recurre en modo alguno se deduce que fueran reales las reclamaciones extrajudiciales traídas a colación, de las que no existe la más mínima prueba. Lo único que quedó debidamente demostrado en autos fue la presentación por la empresa en 22 de enero de 2.008 de la papeleta de conciliación de la que trae causa la demanda rectora de autos, tal como luce en el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que no es atacado. En suma, este primer motivo debe correr suerte adversa, al carecer de cualquier apoyo probatorio.
TERCERO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, ya que: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que, desde luego, no se dan cita en el caso que nos ocupa.
CUARTO.- El motivo que sigue, con igual amparo adjetivo que el anterior, interesa la modificación del hecho probado tercero de la resolución impugnada, conforme al cual: "El demandante suscribió recibos en los que manifestaba percibir en concepto de anticipos, pagas y a cuenta de convenio las siguientes cantidades: 162 euros el 20-11-06, 841 euros el 6-11-06, 183 euros el 20-8-06, 126 euros el 20-8-06, 803 euros el 5-9-06, 156 euros el 15-2-07, 765 euros el 5-4-07 y 422 euros el 15-4-07", redacción que, a su entender, debe sustituirse por esta otra: "El trabajador percibió como anticipos las siguientes cantidades: 162 Euros el 20-11-2006, 841 Euros el 06-11-2006, 183 Euros el 20-08-2006, 803 Euros el 05-09-2006, 156 Euros el 15/02/2007, 765 Euros el 05/04/2007 y 422 Euros el 15/04/2007. Sin que dichas cantidades le fueran descontadas en las nóminas que el trabajador percibió durante la vigencia de su relación laboral". Para ello, se funda, nuevamente, en lo que reputa de "hechos reconocidos por el demandado", que, como se verá, no son tales, si bien también lo hace en los documentos obrantes a los folios 26 a 33 y 34 a 47. Esta pretensión tampoco puede prosperar. En cuanto a la primera alegación en que se apoya, por lo ya antes razonado para desechar el motivo precedente. Se empeña quien hoy recurre en hacer valer que el trabajador reconoció haber percibido como anticipos las sumas que constan en el ordinal discutido, afirmación que no se compadece con la realidad. Lo que el mismo admitió en todo momento fue que los aludidos importes le fueron efectivamente satisfechos, pero no en concepto de anticipo de salario, ni tampoco como préstamo, sino como retribución de las horas de carácter extraordinario realizadas, lo que es bien distinto, sin que la valoración de lo anterior pueda efectuarse al examinar este motivo debido al cauce procesal elegido. Hace hincapié, asimismo, la empresa en tratar de ignorar que los recibos de que se vale como título para su reclamación, que figuran a los folios 26 a 33 de autos, no hacen méritos exclusivamente al concepto de anticipo, sino que, como señala el hecho probado frente al que se alza el motivo, también se refieren a "pagas" y "a cuenta de convenio", por lo que ninguna razón avala la atribución exclusiva que de tales pagos propugna la parte actora. En punto a que ninguno de estos montos dinerarios fue reintegrado por el trabajador, se trata de hecho conforme, por cuanto que nadie lo cuestiona, por mucho que este extremo resulte irrelevante para el signo del fallo, habida cuenta que lo realmente trascendente estriba en dirimir sin los abonos de constante mención respondieron o no a los anticipos que invoca la empresa. En suma, tampoco de los documentos que sirven de soporte al motivo actual se desprende la conclusión que trata de establecerse en lo que respecta al concepto exacto al que respondieron dichos pagos, cuestión de índole eminentemente jurídica, que no fáctica. Por contra, ajustándose plenamente a la realidad la redacción que quiere variarse, el mismo ha de fracasar.
QUINTO.- El tercero, dentro del capítulo destinado a censurar errores in iudicando, señala como infringido el artículo 59, apartados 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 1.973 del Código Civil, precepto que regula la interrupción de la prescripción. Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que los precedentes. Obviamente, nadie cuestiona que toda reclamación extrajudicial, al igual que la demanda promovida en sede judicial, o el reconocimiento de deuda por parte del deudor, son supuestos que cuentan legalmente con eficacia interruptiva del plazo de prescripción. Lo que sucede es que, rechazado el motivo inicial, la primera reclamación que consta efectuada por la empresa en relación con los pretendidos anticipos de salario cuyo reintegro pide no es otra que la materializada merced a papeleta de conciliación que la misma formuló en 22 de enero de 2.008, por lo que la conclusión del Juzgador a quo considerando prescritas las sumas reclamadas anteriores a 22 de enero de 2.007 es totalmente acertada, lo que determina que este motivo tenga, asimismo, que claudicar.
SEXTO.- El siguiente, si bien con igual apoyo adjetivo que el anterior, trae, empero, a colación, en un auténtico totum revolutum, la "infracción de lo previsto en los arts. 24 y 120 de la Constitución Española por falta de motivación y congruencia en relación con lo previsto en los Arts. 217, 316, 326 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ". Si fuera como el motivo sostiene, que no lo es, el cauce procesal apropiado para su denuncia habría sido el previsto en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Con todo, se trata de enunciados meramente retóricos, toda vez que la parte recurrente nada fundamenta en cuanto a la incongruencia y falta de motivación de que se queja, que, desde luego, no concurren en el caso de autos. El discurso argumentativo del motivo resulta confuso y cambiante, pues, en realidad, se limita a ponderar desde su particular perspectiva la prueba documental traída al proceso, en un claro intento por suplir el criterio valorativo del iudex a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. Así, vuelve a partir de una afirmación apodíctica que no se cohonesta con la realidad, cual es la de insistir en que el trabajador reconoció haber lucrado los importes a que se refiere el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos como anticipos de salario, cuando, como ya expusimos, el mismo siempre atribuyó su pago a la ejecución de horas extraordinarias. Se obstina también en defender que una interpretación simplemente gramatical de los recibos que aparecen a los folios 26 a 33 de las actuaciones resulta bastante para llegar a la misma conclusión, lo que no es así, por cuanto que tales documentos hacen referencia no sólo al concepto de anticipo, sino también a los de "pagas" y "a cuenta de convenio", cuya naturaleza jurídica es bien distinta de la del primero. Obviamente, no era al demandado a quien venía atribuida la carga procesal de acreditar la efectiva realización de dichas horas extraordinarias, que no reclama, sino a la empresa la de probar que las sumas satisfechas que lucen en tan repetidos recibos lo fueron, efectivamente, por el concepto que dice, carga que, ciertamente, no atendió.
SEPTIMO.- El Magistrado de instancia es muy claro y conciso a la hora de exponer las razones que le llevaron a rechazar los pedimentos de la empresa. Así, aparte del acogimiento parcial de la excepción de prescripción, aduce en el fundamento tercero de su sentencia que: "(...) Argumenta en tal sentido que se trataba de anticipos a cuenta de nóminas futuras y parece con ello dar a entender que lo que el empresario hacía era prestar salarios futuros, por tanto por trabajos aún no realizados. Sin embargo los recibos enjuiciados no permiten llegar a la conclusión de que estamos ante préstamos del empresario al trabajador. De haber sido así en los recibos la causa como préstamo se identificaría y constaría que lo que se entrega es por trabajos pendientes de realizar, lo que situaría al trabajador en posición deudora frente al empresario. La lectura de dichos recibos no conduce a esa conclusión pues se hace referencia explícita a que se abonan anticipos, pero nunca se habla de préstamos y tampoco ninguna otra prueba lo demuestra. Por lo tanto: o se trata de un anticipo por el salario mensual de nómina y debe presumirse que ésta no se abonaba en su totalidad sino en la diferencia entre su líquido total y lo ya anticipado, siendo significativo que el empresario no aporta otras pruebas como documentos bancarios demostrativos de las cantidades efectivamente abonadas y sus fechas; o se trata de un recibo que abona trabajos realizados pero que no constan en nómina (en este sentido el demandado alega que se trata del pago por horas extras realizadas y es indicativo de que así fuera como precisó su defensa letrada que no es lógico que quien pide un anticipo de sueldo o quien pide un préstamo lo reciba en cifras tan poco redondas como 156, 765 o 422 euros). Pero lo que desde luego el demandante no demuestra es su posición acreedora frente al trabajador", criterios que la Sala no puede por menos que compartir, máxime cuando como proclama la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de mayo de 2.006 , dictada en función unificadora: "(...) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (SSTS 20/03/97; 27/09/02; 16/12/02; 25/03/03; y 30/04/04 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (STS 16/12/02, con cita literal de STS 27/04/01, que a su vez cita las sentencias de 12/11/93, 03/02/00 y 21/07/00 )", defectos hermenéuticos que no concurren en el caso de autos.
OCTAVO.- Por consiguiente, ninguna incongruencia, cuya clase, por cierto, no se especifica, ni tampoco falta de motivación, cabe achacar a la sentencia de instancia, de lo que se sigue el fracaso de este cuarto motivo. El que le sigue, que incurre en igual defecto que el anterior en cuanto al encaje procesal de que se vale, trae a colación como vulnerados "los arts. 24 y 120 de la Constitución Española, por falta de motivación y congruencia en relación con lo previsto en el Art. 217.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil ". En realidad, se trata de una simple reiteración de lo ya argüido en el precedente, por lo que las mismas razones que propiciaron el rechazo de aquel motivo abonan, mutatis mutandis, el del actual. En efecto, uno de los eslabones nucleares de la argumentación en que basa su tesis la recurrente carece de cualquier respaldo en la versión judicial de los hechos, tratándose, si bien se mira, de mera afirmación que la resolución combatida negó con rotundidad en su fundamentación jurídica. Así, este motivo señala, obviando por completo la conclusión que el Magistrado de instancia alcanzó, que: "(...) No existe causa diferente a la argumentada por esta parte para la percepción de las citadas cantidades, el único hecho impeditivo aducido de contrario resulta carente de prueba alguna acreditativa del mismo. Nos reiteramos en la argumentación contenida ut supra". Pues bien, carece de todo sentido utilizar como clave de bóveda de todo el recurso un hecho que quedó sin demostrar, ya que, hemos de insistir, ni el demandado admitió que los montos dinerarios cuyo reintegro interesa la empresa respondieran a verdaderos anticipos de salario, ni de los documentos en que ésta se funda para ello se colige que fuese así, toda vez que los mismos, amén de sus cuantías ciertamente llamativas, hacen mención en todo momento a tres conceptos jurídicos diferentes que en modo alguno figuran discriminados como debiera ser, a lo que se añade que conceptualmente no es posible que se tratase de anticipos a cuenta del trabajo ya realizado que regula el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , y sin que tampoco haya razón alguna para concluir que fueran préstamos concedidos en atención al contrato de trabajo que entonces unía a las partes y, por ende, a la continuidad futura de la prestación laboral de servicios. En suma, también este motivo debe correr suerte adversa como los anteriores.
NOVENO.- El último, ordenado como sexto, censura la infracción del artículo 97.3 de la Ley Adjetiva aboral, quejándose, pues, de la temeridad que el Juez a quo apreció en la conducta procesal de la parte actora. Para ello, éste razona que: "Lo que sí se deduce de la conducta empresarial es un actuar de mala fe al intentar exigir la devolución de cantidades por trabajos realizados (fuera cual fuera su causa) y no adelantos por trabajos pendientes de realizar. Y ello se lleva a cabo mediante la exhibición de recibos por él confusamente redactados y sin acreditar los pagos efectivamente entregados al trabajador, todo con la finalidad de espureamente (sic) pretender el reintegro de unas cantidades de las que nunca fue acreedor". En apoyo de su denuncia, el motivo se limita a repetir los argumentos ya expuestos con anterioridad respecto de que los abonos a que se remite el hecho probado tercero de la sentencia recurrida trajeron causa de anticipos de salario, y de que los recibos signados al efecto por el trabajador no pueden tildarse de confusos. Así, sostiene la recurrente que: "(...) La redacción de los recibos no puede nunca considerarse confusa, en la misma se refieren a pagas extraordinarias, a cuenta convenio y anticipos, debiendo destacarse que por el demandado en momento alguno se ha manifestado que los pagos fueron realizados ni a cuenta convenio ni en concepto de paga extraordinaria". Con ser cierto esto, lo que silencia la empresa es que el demandado siempre atribuyó tales abonos no a uno cualquiera de los conceptos que aparecen reflejados en dichos documentos, sino al desempeño de horas extraordinarias. Por otra parte, mal cabe calificar de claros tales recibos cuando en ellos lucen hasta tres conceptos jurídicos diversos, sin que la cantidad satisfecha se atribuya a ninguno de éstos en concreto, ni tampoco se discrimine debidamente la porción correspondiente a cada uno. Por otra parte, no puede dejar de llamar la atención que algo más de ocho meses después de que en 15 de mayo de 2.007 fuese despedido el Sr. Severino la demandante recordase la existencia de unos pretendidos anticipos de salario que no le habían sido devueltos, cuyo importe reclamó por primera vez en demanda extrajudicial de conciliación presentada en 22 de enero de 2.008. En suma, no encuentra la Sala razón alguna para revisar la conclusión que el Magistrado de instancia alcanzó en punto a la temeridad apreciada en la actuación procesal de la parte actora, para lo que el mismo razona suficientemente su concurrencia a la luz de las bases previamente sentadas en la premisa fáctica de su sentencia, todo lo cual determina el fracaso de este último motivo y, con él, del recurso en su integridad, y sin que haya lugar, como pide el recurrido, a apreciar también tal temeridad en esta sede, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, así como decretarse la pérdida del depósito y de la consignación efectuados como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TAHEGRE CONSTRUCCIONES, S.L., contra la sentencia dictada en 27 de junio de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos núm. 519/08 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el trabajador DON Severino , sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación que también llevó a cabo. Se imponen las costas causadas a la mencionada empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
