Sentencia Social Nº 307/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 307/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1599/2013 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 307/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100172


Encabezamiento

1 Recurso c/ sentencia nº 1599/2013

RECURSO SUPLICACION - 001599/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a once de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 307/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001599/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000493/2012, seguidos sobre Responsabilidad Pago Prestación, a instancia de UNION DE MUTUAS, asistida por el Letrado D. Pedro Luis Agut Berbis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Benigno y HIERROS Y ESTRUCTURAS SEGORBE SL, y en los que son recurrentes el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda formulada por UNIÓN DE MUTUAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Florencio , la empresa HIERROS Y ESTRUCTURAS SEGORBE S.L y D. Benigno debo revocar y revoco la resolución recurrida de fecha 1.3.2012 únicamente en cuanto atribuye la responsabilidad del pago de la prestación reconocida a cargo de la Mutua demandante, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El trabajador, Benigno , provisto de D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 .1959, prestó servicios para la empresa codemandada 'Hierros y Estructuras Segorbe S.L.', en el puesto de trabajo de soldador montaje exterior, durante 17 años. En dicho puesto de trabajo y según mediciones que obran en el expediente, el nivel de exposición al ruido ha sido el siguiente: en 2012: 72.6 dB, en 2006: 87 dB y en 1998 para soldadura electrodo (montaje exterior) 74.2 dB y soldadura hilo 86.7 dB. SEGUNDO.- La citada empresa HIERROS Y ESTRUCTURAS SEGORBE S.L. tiene asegurada las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua de Accidentes de Trabajo y EE.PP. 'UNIÓN DE MUTUAS'. TERCERO.- Tramitado a instancias del INSS, expediente de incapacidad permanente por lesiones permanentes no invalidantes, se emitió informe de valoración médica el 23.12.2011 y Dictamen Propuesta el 28.12.2011, en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: hipoacusia bilateral moderada/severa, predominio oído izquierdo. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: auditivas moderada/altas predominio oído izquierdo. En el informe de valoración médica consta que aporta audiometría practicada por Mutua de 26.10.11 y se concluye que padece Hipoacusia bilateral moderada/severa, predominio oído izquierdo. Se propone baremo. CUARTO.- Mediante Resolución del INSS de 1.3.2012,el trabajador codemandado, D. Benigno , fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a la indemnización prevista en el baremo 011, por importe de 2.990 euros, declarando responsable del pago a Unión de Mutuas, Unimat, por Hipoacusia bilateral de grado moderado/severo. QUINTO.-Frente a la anterior Resolución, UNIÓN DE MUTUAS interpuso Reclamación Previa en fecha 5.4.12, que fue desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 8.5.2012. UNIÓN DE MUTUAS interpuso la correspondiente demanda ante los Juzgados de lo Social de Castellón en fecha 12.4.2012. SEXTO.-Obran en autos Informes de Audiometría de fechas 16.7.2002, 24.8.2005, 17.7.2006 practicadas al trabajador codemandado, en los que consta que padece hipoacusia leve en oído derecho y oído izquierdo. E informe de Audiometría de fecha 25.7.2008 en el consta que padece hipoacusia avanzada en oído derecho y en oído izquierdo.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se combate estimó la demanda presentada y frente a aquella se recurre en suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSS. El recurso plantea un motivo único dedicado a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico con el debido ajuste dentro de lo previsto en el art.193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social en el que se denuncia la infracción del art. 6.3 del RD 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla la ley 42/1994, de 30 de diciembre, y art. 13.2 de la Orden de 18/1 / 1996 para la aplicación y desarrollo del citado Real Decreto 1300/95 en relación con el art. 68 apartado 3 letra a) de la LGSS y la instrucción tercera, apartado 1 letra d) de la Resolución de 27/5/2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, así como de la doctrina establecida en las sentencias dictadas por esta Sala e invocadas en el recurso. Se sostiene en el recurso que el hecho causante debió situarse en la fecha de emisión del Dictamen Propuesta del EVI, salvo que existiera una incapacidad temporal precedente, que no concurría en el supuesto que contemplaba la sentencia recurrida, pues lo contrario generaría una total inseguridad al seguir el trabajador desarrollando sus servicios en el mismo puesto de trabajo, sin saberse con precisión cuando se generó y consolidó el déficit, por lo que siendo la fecha de emisión del Dictamen de 28/12/2011 la responsabilidad en el pago de la cuantía correspondiente a las LPNI correspondería a la Mutua.

La censura jurídica expuesta ha de ser rechazada de acuerdo con la doctrina de nuestro Alto Tribunal establecida entre otras en la sentencia de 13 de Julio del 2011 (ROJ: STS 5971/2011), Recurso: 2994/2010 y conforme a la cual:

'El accidente de trabajo y la enfermedad profesional son objeto de un tratamiento privilegiado en la normativa que nos ocupa por tratarse de contingencias estrictamente ligadas a la condición del sujeto amparado por un conjunto de normas, tanto laborales como de seguridad social que sin perder de vista otros ámbitos ajenos al trabajo en los que pudiera verse afectada la salud del trabajador y su capacidad, bien como sujeto productivo, bien en cuanto a su aptitud para desenvolverse en las condiciones de vida ordinaria. Así, en aras de una menor aleatoriedad en el caso del accidente de trabajo es doctrina consolidada la determinación del hecho causante en función de la fecha del acontecimiento dañoso que motivó la posterior declaración de incapacidad, lo cual ha venido deslindando en tales términos ámbitos de responsabilidad de diferentes entidades aseguradoras. En el caso de la enfermedad profesional es obvio que no cabe establecer una fecha inicial en los términos del accidente de trabajo pero no es menos cierto que por su propia naturaleza sólo puede adquirirse en tanto mantuvo su actividad profesional, durante la que rige la presunción de alta de pleno derecho con arreglo al artículo 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social precepto que por encontrarse en el Capítulo comprensivo de normas que rigen las condiciones generales de las prestaciones sin estar limitada al régimen de invalidez permanente no sugiere una interpretación restrictiva del mismo por lo que la consideración de alta debe amparar las consecuencias que se deriven aún cuando éstas no resulten apreciadas hasta transcurrido un tiempo entre la finalización de la actividad y la concreción de las secuelas.'

De la doctrina expuesta se constata que si bien en los supuestos de enfermedad profesional la jurisprudencia normalmente ha fijado como fecha a tener en cuenta para determinar la entidad aseguradora la del dictamen de la unidad de valoración médica, este criterio se establece ponderando la dificultad de fijar en estos casos la fecha de la contingencia determinante, esto es, el de aparición de la enfermedad, pero una vez constatada dicha aparición, en ese momento se habrá de entender producido el hecho causante.

La proyección de la anterior doctrina al presente caso conduce a la desestimación del único motivo del recurso, y es que de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que los problemas ya valorables de audición bilateral que presentaba el trabajador derivados de la exposición al ruido en su puesto de trabajo se constatan al menos desde el año 2002, conforme quedó objetivado en la audiometría que se le practicó en fecha 16/7/2002, y en la que ya se constató una pérdida de audición bilateral en el trabajador demandado, por lo que se ha de concluir que es en dicha fecha cuando se produce el hecho causante de la hipoacusia bilateral que afecta al trabajador, y por consiguiente la entidad responsable del abono de la indemnización derivada de las lesiones permanentes no invalidantes reconocida al actor es el Instituto Nacional de la Seguridad Social que es el que cubría la contingencia de enfermedad profesional en la indicada fecha, tal y como ha resuelto esta Sala en numerosas sentencias, entre las que cabe citar la recaída en el recurso 2196/2011 , 2982/2011 , 2841/2011 o 2200/2012 , por lo que al ser la conclusión expuesta la que aplica la sentencia impugnada la misma se ha confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto. Tan solo añadir que aunque la regla general sobre la determinación del hecho causante sea la fecha del dictamen del EVI no existe impedimento legal que permita delimitar tal hecho en una fecha anterior, siempre que existan pruebas objetivas que constaten dicha enfermedad profesional, tal y como sucede con los supuestos de prácticas de prueba de audiometría que revelan de forma contundente la existencia de una lesión auditiva ya permanente e irreversible, posibilitándose así el traslado del hecho causante a un momento anterior (véase la STS de 30/4/2007-rcud 618/2006 - o 22/9/2008 -rcud 3242/2007 -).

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y destimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón de fecha 19 de abril de 2013 , en virtud de demanda formulada a instancias de la UNION DE MUTUAS, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1599 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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