Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 307/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 887/2015 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 307/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100300
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3896
Núm. Roj: STSJ M 3896/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0040943
Procedimiento Recurso de Suplicación 887/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid 952/2013
Materia : Incapacidad permanente
J.S.
Sentencia número: 307/2016
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a siete de abril de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas.
Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 887/2015, formalizado por la Sra. Letrado Dª María Victoria García-Siso
Peñalver en nombre y representación de D. Antonio , contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de
dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en sus autos número 952/2013, seguidos a
instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor, nacido el día NUM000 .56, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, por servicios prestados como vendedor de ropa de caballero en grandes almacenes (El Corte Inglés, SA).
SEGUNDO.- El demandante solicitó la prestación relativa a la incapacidad permanente en fecha 20.07.12.
TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial de Madrid del INSS, que, mediante resolución de fecha 27.03.13, declaró que la parte actora no se encontraba en situación de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad. No se discute que la parte actora reúne el período de carencia necesario.
CUARTO.- Mediante resolución de fecha 24.05.13, el INSS desestimó la reclamación previa.
QUINTO.- El actor cesó en el trabajo el día 20.07.10, percibió prestaciones por desempleo en el nivel contributivo desde el 22.07.12 y subsidio asistencial por desempleo desde el 12.04.13.
SEXTO.- En su caso, la base reguladora mensual de la prestación asciende a 1.909,37 euros para las incapacidades permanentes absoluta y total, y a 2.241,61 euros para la parcial; y la fecha de efectos de la absoluta y total corresponde al día 07.08.12, con devolución, en su caso, de las prestaciones por desempleo percibidas desde esa fecha.
SÉPTIMO.- Padece el actor espondiloartrosis degenerativa avanzada, con hiperostosis esquelética idiopática difusa asociada; signos de gonartrosis derecha y de coxartrosis bilateral. La marcha es normal.
Presenta limitación funcional para actividades que impliquen sobrecarga importante de columna lumbar, carga de pesos, deambulación prolongada por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras de forma continuada, posturas forzadas o mantenidas. No están agotadas las posibilidades terapéuticas.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que, desestimando la demanda interpuesta por Antonio , absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social'.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- La dirección letrada de la actora formaliza escrito de suplicación frente a la resolución que ha desestimado su demanda sobre declaración en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de vendedor de ropa en grandes almacenes, y subsidiariamente parcial.
El primer motivo que plantea lo es citando el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y denuncia la inaplicación del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Sostiene que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de vendedor, haciendo hincapié en otros contenidos de los informes obrantes en autos.
Con carácter previo hemos de señalar que del actual relato fáctico no puede inferirse por la Sala de suplicación una realidad distinta a la que declara. Resulta rechazable la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las declaradas por la resolución recurrida ( SSTS -más recientes- SG 03/12/14 -rco 201/13 -; SG 22/12/14 -rco 185/14 -; y 02/02/15 - rco 279/13 ), de manera que estaremos al incombatido capítulo histórico.
Sentado lo anterior, y a efectos de la calificación de la incapacidad permanente, habrán de tomarse en consideración todas las funciones que integran objetivamente la 'profesión.' Recuérdese también que la incapacidad permanente total para la profesión habitual (IPT) es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual.
En el presente supuesto, los menoscabos acreditados son los que figuran en el ordinal séptimo: 'espondiloartorsis degenerativa avanzada, con hiperostosis esquelética idiopática difusa asociada; signos de gonartrosis derecha y de coxartrosis bilateral. La marcha es normal. Presenta limitación funcional para actividades que impliquen sobrecarga importante de columna lumbar, carga de pesos, deambulación prolongada por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras de forma continuada, posturas forzadas o mantenidas. No están agotadas las posibilidades terapéuticas.' De resultas de los anteriores se infiere, en primer término que no estamos ante una situación definitiva (no están agotadas las posibilidades terapéuticas), y las limitaciones relacionadas no se proyectarán sobre las esenciales tareas de la profesión habitual del demandante con la intensidad y continuidad requerida para provocar una situación de incapacidad, y ello aunque precise estar de pie durante la mayor parte de su jornada.
En este punto se muestra conforme a derecho la sentencia que concluye que en la actualidad la parte actora está posibilitada para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, dado que aquella limitación no alcanza en la actualidad la repercusión funcional suficiente para enervarlas.
SEGUNDO .- Con igual cobertura procesal se denuncia la inaplicación del art. 137.3 de la LGSS postulando, subsidiariamente, la declaración en situación de Incapacidad Permanente Parcial.
Partimos de los presupuestos fácticos ya explicitados.
Respecto de esta situación de IPP la STSJ CLM de fecha 17.02.2014 señalaba que la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33 % en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
En el presente supuesto, no concurren en sede de suplicación ni introducción de prueba dirigida a sustentar que se ha alcanzado el umbral exigido por el legislador para el reconocimiento postulado, ni el necesario contraste de las secuelas que padece el actor (por otra parte no definitivas, como ya se indicó pues las posibilidades terapéuticas no están agotadas) con el grado o limitación concreta que se postula. En el recurso se alega que la disminución no es inferior al 33% exigible, pero no concurren elementos suficientes para afirmar que las limitaciones señaladas alcanzan respecto de la profesión descrita ese porcentaje y no otro, vedando la calificación de la situación de la demandante como de incapacidad permanente parcial.
Las consideraciones antedichas conllevan la desestimación del recurso interpuesto; en su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada D. Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha diecinueve de enero de dos mil quince , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, confirmamos la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0887-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000088715 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
