Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 307/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 191/2016 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 307/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100298
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:4938
Núm. Roj: STSJ M 4938/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0027418
Procedimiento Recurso de Suplicación 191/2016
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 649/14
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: D. Florian
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. de DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 307
En el recurso de suplicación nº 191/16 interpuesto por el Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 20 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE DICIEMBRE DE 2015 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.
LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 649/14 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Florian contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE DICIEMBRE DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por D. Florian contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,debo declarar y declaro a la parte demandante afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad ABSOLUTA con derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 2.078,63 euros mensuales con las mejoras y revalorizaciones legales que pudieran corresponderle, con efectos desde el 11.02.2014,con descuento del desempleo percibido en el periodo superpuesto de 11.02.2014 a 4.09.2014, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración .'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor nació el día NUM000 .1961, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual administrativo.
SEGUNDO.- El actor inicia situación de incapacidad temporal en fecha de 4.07.2012 y alta por agotamiento de plazo con propuesta de invalidez.
TERCERO.- Iniciado expediente de invalidez se emitió Informe Médico de Síntesis con fecha 10.01.2014 en el que se acuerda demorar la calificación. Con fecha de 3.02.2014 se emite un nuevo informe con el siguiente juicio diagnóstico: 'Hidrocefalia secundaria a malformación de chiari.Colacada VDP en 2003 .Perforación colónica con presencia de catéter endoluminal,colocación de DVE.Infección de DVP.Colocación de nueva DVP.Reconstrucción quirúrgica de la fosa posterior.Craniectomia suboccipital y arco posterior de C12 y plastia dural en enero de 2013.
En el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales se recoge: 'Para tareas de altos requerimientos intelectuales y las que impliquen equilibrio o puestos de riesgo, en alturas, andamios, escaleras.Tareas que requieran movimientos finos de ambas manos y elevación continuada de MMSS por encima de la horizontal'.
En las conclusiones se recoge : ' Varón de 52 años. auxiliar administrativo. Incoada por agotamiento de IT. Presenta las limitaciones descritas en el apartado anterior.
CUARTO.- Reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 11.02.2014 propuso a la Dirección Provincial la NO calificación del actor como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con fecha 11.02.2014 la Dirección Provincial del INSS resolvió elevar a definitiva la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.
QUINTO.- Según informe médico Forense de fecha 17.03.2015 obrante en autos (folios 152 a 154 ) que se da por reproducido en lo no relatado, se recoge en las consideraciones médico-forenses: Primero.-Que la capacidad laboral está limitada muy significativamente, como consecuencia de estas enfermedades.
Segundo.- La patología que sufre tiene carácter crónico e irreversible, por lo que su repercusión laboral es definitiva, e incluso podrá agravarse con el paso del tiempo.
Tercero.- Esta patología le impide realizar tareas de deambulación sin apoyos debido a la inestabilidad de la marcha que ocasiona su ataxia, tampoco podrá estar sentado durante más de media hora o una hora debido a la contractura muscular paravertebral cervical posterior y dorsal dolorosa y que desencadena vértigo e inestabilidad. Está limitado para la realización de esfuerzos físicos de grado moderado o intenso por incremento de la presión venosa y con ello la presión del líquido cefalorraquídeo. Tiene muy limitada la capacidad de lectura de documentos o manejo de un ordenador por la diplopía que se desencadena cuando realiza esfuerzos visuales de cerca. Tiene una falta de energía vital por su trastorno depresivo del estado de ánimo. Debido a su deterioro cognitivo objetivado en las pruebas psicométricas aportadas, sus alteraciones del sueño, efectos secundarios de la medicación prescrita y su trastorno depresivo le limitan de forma muy importante para tareas que impliquen rendimiento intelectual, concentración o estar sometido a estrés intenso o asumir responsabilidades importantes.
Cuarto.- Consideramos que sus limitaciones le impiden realizar las tareas esenciales de su profesión habitual.
Quinto.- Que su capacidad residual No le permite realizar otro tipo de actividades laborales con un rendimiento mínimamente aceptable Conclusiones médico-forenses: Que la situación funcionan laboral, consecutiva a la patología anteriormente descrita, condiciona una limitación para realizar las tareas esenciales de su profesión habitual y porque otro tipo de actividad laboral, desde el punto de vista médico legal.
Esta patología tiene carácter crónico es irreversible, por lo que la limitación funcional es presumiblemente definitiva.
SEXTO.- El cuadro patológico del acto es el siguiente:'Hidrocefalia secundaria a malformación de chiari. Colaca VDP en 2003 . Perforación colónica con presencia de cateter endoluminal, colocación de DVE.
Infección de DVP.Colocación de nueva DVP. Reconstrucción quirúrgica de la fosa posterior. Craniectomia suboccipital y arco posterior de C12 y plastia dural en enero de 2013.Ataxia ,cefaleas y contracturas dorsales y cervicales .Depresión en tratamiento.
SEPTIMO.- El actor tiene reconocido por reconocido por Resolución de la Dirección General de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid una minusvalía en grado del 71% siendo de 71 % el grado de limitación en la actividad global.
OCTAVO.- El actor fue despedido en fecha de 15.01.2012.Percibió prestaciones por desempleo y posteriormente subsidio hasta 4.09.2014 .
NOVENO.- La base reguladora de la prestación es la de 2.078,63 euros mensuales y la fecha de efectos la de 11.02.2014 DECIMO.- Se ha agotado la vía administrativa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día veinte de abril de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante motivo amparado en el art. 193, c) de la LRJS , la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que ha reconocido al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, alegándose infracción del art. 137.5 de la LGSS .
La resolución impugnada funda su pronunciamiento en el informe del Médico Forense, medio de prueba que los Organismos recurrentes cuestionan contrastándolo con el parecer reflejado en otros informes, unidos a los autos, de los que se deduce, según el recurso, la aptitud laboral del actor para desempeñar su profesión habitual de auxiliar administrativo. A tenor de la argumentación de la sentencia, la decisión de la misma se ajusta a la descripción legal de la norma invocada, conforme a la cual 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' .
La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y ha de recordarse que son notas que caracterizan la incapacidad permanente: 1.- que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2.- que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad, y 3.- que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta.
Por otro lado, esta Sala, en sentencia de 24-3-2014 (rec. 1392/2013 ) señala que 'se ha tenido ocasión de recordar en precedentes pronunciamientos - STS Madrid 5.02.2013 , entre otros-'la doctrina que la Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, aludiendo al dato, que considera esencial, de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter más liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta'.
Como también refiere este mismo Tribunal, en sentencia de 29-9-2014 (rec. 418/2014 ) que 'la pérdida de habilidad o de aptitud psicofísica para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, se ha de considerar fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, como señala la sentencia del TSJ de Extremadura de 26-4-2012 (rec. 98/2012 ) que a su vez cita las SSTS de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que sientan doctrina indicando 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990 (...) Sentencia que añade: 'también ha declarado el Tribunal Supremo, así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.
Nos hallamos de nuevo ante el problema relativo a la amplia facultad de la que dispone el Órgano Jurisdiccional de instancia para valorar la prueba. En los procesos sobre incapacidad permanente suelen confluir dictámenes médicos como fuentes diversas de conocimiento que a menudo no coinciden ni en la descripción del cuadro residual ni, con más frecuencia, en el criterio sobre la capacidad residual de la persona afectada, debiendo de estarse, en esta fase del proceso y en el caso actual, a lo que en la instancia se resuelve a cerca del juicio clínico laboral del demandante y su repercusión sobre el trabajo. La resolución ahora recurrida se ha decantado, con suficiente razonamiento, por las consideraciones médico-forenses y la conclusión relativa a los efectos derivados de las patologías detalladas en el informe emitido a tal fin, sin haber causa para desautorizar la apreciación plasmada en la sentencia sobre la imposibilidad manifestada para que el actor pueda acceder al mercado de trabajo por las importantes secuelas que padece, establecidas en el ordinal sexto.
SEGUNDO. - Atendiendo a lo expuesto, el recurso se desestima. Los Organismos recurrentes gozan del beneficio legal de justicia gratuita, por lo que no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación número 191 de 2016, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 191/16 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 191/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
