Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 307/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 277/2018 de 24 de Octubre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: HELENA ANTONA SUENA
Nº de sentencia: 307/2018
Núm. Cendoj: 47186440032018100057
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7219
Núm. Roj: SJSO 7219:2018
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: HAS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: APR ACTOS PREPARATORIOS 0000277 /2018
Sobre: ACTOS PREPARA.Y.MEDI.P
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En VALLADOLID, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº Tres de Valladolid, Dª HELENA ANTONA SUENA los presentes autos Nº 277/2018, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, seguidos a instancia de D. Jenaro , como demandante, representado por el Letrado, Sr. José Agustín Duque Martín, contra la empresa 'DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., (DIA)', representada por el Letrado Sr. Iván López García de la Riva, habiendo comparecido el FOGASA asistido por Letrado y con la asistencia de la representante del Ministerio Fiscal,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Iniciado el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
En fecha 2 de febrero de 2018, se comunicó, telefónicamente, al trabajador la existencia de la denuncia, y por escrito el día 8, y tanto a éste como al denunciante se les citó, con objeto de tomarles declaración, para el día 12 de febrero de 2018.
El día de la fecha se tomó declaración a D. Obdulio , quien se afirmó y ratificó en la denuncia presentada. Y D. Jenaro , a quien se le pide permiso para que Obdulio esté en su declaración y se niega, saliendo éste de la sala y quien no firmó el acta de declaración por consejo de su abogado; firmándola el resto de personas presentes en la misma.
Fundamentos
La empresa demandada, reiterando los hechos expuestos en la carta de despido, ha mantenido que integran una falta muy grave, y revisten gravedad suficiente para la imposición de la sanción de despido.
Antes de entra a conocer el fondo del asunto debemos resolver la prescripción alegada por el trabajador.
En este sentido hemos de señalar que es reiterada la doctrina jurisprudencial, entre otras, STS de 15/7/2003 (R. 3217/2002 ),
La parte actora denuncia la infracción del art. 60 ET referido al 'dies a quo' del plazo de prescripción, por haber transcurrido el plazo previsto legalmente, así como el art. 72 del convenio colectivo de aplicación.
El debate que se suscita es el relativo a la determinación del día inicial del plazo en la denominada 'prescripción larga', de seis meses establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y 72 del Convenio de aplicación cuando existe un transcurso de tiempo superior entre la fecha de comisión de los actos que se imputan al trabajador y la fecha en la que se impone la sanción disciplinaria.
La STS, Sala de lo Social de 14 de septiembre de 2018 , establece que es consolidado el criterio, con cita de la STS de 19 de septiembre de 2011 (R C U D) cuyos términos son los siguientes:
'1).-
( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 );
Con arreglo a la doctrina de mérito, la denuncia interpuesta por D. Obdulio se produce el día 15 de enero de 2018, el 25 de enero de 2018 se inicia la investigación por los Coordinadores Éticos de España, nombrando a un instructor y al resto de miembros del comité. El día 12 de febrero tuvieron lugar las declaraciones de los implicados ante los miembros del comité y en fecha 12 de marzo, la Dirección de Recursos Humanos, calificó los hechos como constitutivos de una infracción muy grave, procediendo el día 14 de marzo al despido disciplinario del trabajador, y por tanto los plazos establecidos en la Ley se han cumplido sobradamente, por cuanto la jurisprudencia exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, debiendo desestimar la demanda en este punto.
El art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que '
Como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia 9/2007, de 15 de enero , '
En el ámbito específicamente laboral, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de relación del individuo con el resto de la colectividad ( sentencia 180/1999 ).
Por otra parte, el TC, desde la sentencia 38/91 , resalta la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba y declara que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales , incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, y que para imponer la carga probatoria expresada no es suficiente con que el trabajador efectúe la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que ha de aportar un indicio razonable de que el acto o práctica empresarial lesiona sus derechos fundamentales para poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto o práctica.
En el caso, no procede la inversión de la carga probatoria, toda vez que no se aportan indicios por el actor, de que la decisión extintiva tenga como finalidad la vulneración de los Derechos fundamentales citados, al honor e intimidad, no habiéndose aportado ningún medio de prueba al respecto, ni siquiera mínimamente tal y como señaló la representante del Ministerio Fiscal, siendo una mera alegación del actor sin sustento probatorio alguno.
Pues bien, conforme reiterada jurisprudencia, las infracciones tipificadas en el artículo 54.2 ET solo justifican el despido cuando alcanzan la culpabilidad y gravedad suficiente, lo que exige un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho y las que se refieren a su autor, debiendo existir una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción.
Desde esta perspectiva, en lo que se refiere a la culpabilidad, han de ponderarse todas las circunstancias concurrentes, pudiendo matizarse las exigencias de responsabilidad a la vista de las características psíquicas del trabajador.
Al respecto el Tribun al Supremo en su sentencia de 27 de noviembre 1984 declaró que
Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores , se considerará incumplimiento contractual:
'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Por transgresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5
Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ).
La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el 'quebranto de la confianza mutua' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 ); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 ).
Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:
a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad;
b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2º, 50 párrafo 1º letra a) y 54 párrafo 2º letra d ), expresamente;
c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales;
e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.
En el presente caso, la realidad de los hechos se desprende de la denuncia presentada por Anibal , la cual fue ratificada en su declaración durante la tramitación del expediente, y así mismo en el acto del juicio, donde de forma clara y directa manifestó que
También declaró en juicio el instructor del expediente Prudencio , éste afirmó
El trabajador, ante la negativa de firma, recibió una copia de la declaración, tal y como consta en el expediente, vía electrónica, documento 10 de la empresa.
En el acto del juicio la empresa DIA, reprodujo la grabación aportada a los autos.
Todo ello hace prueba bastante de que el trabajador de manera injustificada, solicitó una dádiva por la intermediación en la compraventa de un inmueble entre dos empresarios colaboradores de la empresa DIA. A los cuales conoce como consecuencia del desarrollo de su trabajo, dentro del departamento de expansión del grupo DIA, y con los cuales había mantenido relaciones comerciales habituales por este motivo, siendo que en la actualidad, mencionado inmueble que sigue arrendado por el Grupo DIA, y por tanto vinculado al mismo, a pesar de haber cambiado de propietario; operación en la que intervino el trabajador y con ello rompió lo dispuesto en el Código ético de obligado cumplimiento para todos los miembros del grupo DIA; haciéndolo al margen de la empresa y en su propio benebicio.
El Código ético es de obligado cumplimiento para todas las personas que forman parte del Grupo DIA, y en el mismo se establece
El documento número 5 aportado por la empresa acredita el conocimiento del Código ético por parte del actor, por cuanto completó un curso al respecto en octubre de 2016.
En todo proceso por despido, como reiteradamente ha dicho el TS, se debe analizar las circunstancias que han acaecido y valorar las mismas, sirviendo ello para determinar si es o no ajustada a derecho la imposición de la máxima sanción que contempla el ordenamiento laboral, debiendo tener en cuenta en el enjuiciamiento de la sanción por despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora y siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido solo en su último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracción grave y culpable.
En el caso de autos, la pérdida de confianza de la empresa se halla suficientemente justificada a través de la realidad de los hechos que evidencia la declaración de un colaborador de la empresa, el cual ha realizado importantísimas inversiones para grupo día, el cual se sintió altamente ofendido por la conducta desplegada por el trabajador, y que puso en riesgo las inversiones realizadas por éste para grupo DIA. Una de las últimas inversiones de Obdulio para grupo DIA, ha sido la construcción de una nave de más de dos millones de euros, para el establecimiento de un nuevo centro.
Lo relevante, por tanto, es que la conducta desarrollada por el trabajador constituye una actuación que justifica la pérdida de la confianza de la empresa en el trabajador, habilitándola para extinguir su contrato por falta de confianza derivada de la trasgresión de la buena fe contractual, lo que conduce a estimar que la conducta imputada se ha de tipificar en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .
No se trata aquí de la imputación de un ilícito penal, lo que en su caso deberá ventilarse en la jurisdicción oportuna de conformidad con los principios informadores del Derecho penal, diferentes a los que informan la presente jurisdicción. Aquí se valora la conducta del trabajador, y ceñida exclusivamente a los hechos que se contienen en la carta de despido, que justifican la falta de confianza del empleador, lo que conduce a estimar que la conducta imputada se ha de tipificar en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , y que la sanción de despido se halla plenamente justificada, lo que conlleva la íntegra desestimación de la demanda, y de la petición accesoria de indemnización de los daños y perjuicios causados.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER , a nombre de este Juzgado con el número ...., clave ..., acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
