Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 307/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 1056/2018 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 307/2019
Núm. Cendoj: 45168440022019100096
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3837
Núm. Roj: SJSO 3837:2019
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
TOLEDO
En Toledo, a 8 de Julio de 2019.
Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 1056/2018, a instancias de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Existe grupo de empresa a efectos laborales por utilización de los mismos medios de trabajo, herramientas, locales y estructura del Banco de forma indistinta, para realizar la actividad objeto del contrato de trabajo del trabajador; con confusión de plantillas y de tesorería y realización de operaciones societarias entre ambas entidades sin cumplir con las exigencias formales y legales. Alegó en juicio que también vendía hipotecas de Banco de Sabadell, generando una comisión. Que durante el año que se le obliga a pagar su cuota de autónomo y póliza de R.C, trabajó para Solvia y delegaciones territoriales, realizando tele-trabajo, con mismo correo electrónico y tarjeta de visita que cuando después, estaba dado de alta en RGSS.
La parte demandada alega en primer lugar la falta de legitimación pasiva del Banco de Sabadell, siendo empresas que se dedican a actividades distintas, habiéndose despedido con arreglo a una infracción prevista en el convenio colectivo de aplicación al sector inmobiliario. Por más que pertenezcan a un mismo grupo empresarial. Niega la posible existencia de una relación encubierta o falso autónomo, alega el defecto en el modo de proponer la demanda al indicar esta que afectaría la presunta subrogación a un posible despido de otros 80 trabajadores, sin especificar, sin que hubiera siquiera un centro de trabajo físico. Ni se ha probado la dependencia y ajenidad, ni quién impartía instrucciones, cuando se estaba trabajando como autónomo de 1.04.2015 a 1.04.2016. Resultando paradójico cobrar mucho más como
No consta ni Acta de Infracción ni sanción a la entidad en materia de
Ningún documento ni indicio sostiene la pretensión de solidaridad de las dos mercantiles demandadas. Ninguna orden o directriz por parte de alguien del Banco de Sabadell, ni confusión de trabajadores que trabajasen indistintamente para una y otra empresa, ni promiscuidad financiera.
Se aporta un único doc. 30 D, que justificaría pago de una comisión 50 € por una hipoteca, no habiéndose acreditado que el agente inmobiliario/asesor personal tuviera mandato de colocar productos de Banco de Sabadell. Todo lo expuesto, sin perjuicio que es un hecho notorio y conocido que Solvia S.L.U pertenece al Grupo Sabadell; así lo refleja sus logos incluso, con la B corporativa, lo que evidencia la existencia de un grupo empresarial, más no de un grupo a efectos laborales. Sin perjuicio de que los inmuebles que comercializa Solvia puedan verse financiados por el Banco Sabadell, que publicita a los adquirentes sus hipotecas, por si optan por ella, o, incluso como uno de los requisitos para formalizar la compra-venta. Sectores distintos, plantillas diferentes, cuentas, financiación y tesorería independiente.
L a STS de 20 de octubre de 2015 respecto de los elementos adicionales imprescindibles para la apreciación de grupo laboral, frente a un grupo empresarial, realiza las siguientes precisiones:
'a).-
b).-
c
d
e
Elementos que reitera la STS de 31.05.2017 , nº 458/17 . Por ello, no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'.
Nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos - consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos (...), siempre que (...) no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes '.
En el supuesto de autos, no hay grupo a efectos laborales, determinando la falta de legitimación pasiva de Banco de Sabadell. No siendo suficiente la pertenencia al mismo grupo empresarial, que incluso figura la matriz en el logo de Solvia S.L.U en ocasiones, ni que se hayan podido colocar productos de ésta por un Agente externo primero, y, posteriormente contratado, que hacía funciones de intermediación y comercialización de la cartera de inmuebles de Solvia S.L.U. No concurren los elementos adicionales que se exigen jurisprudencialmente para hablar de grupo laboral, con eventual responsabilidad solidaria de las sociedades integrantes. Siendo meridiano que el vínculo laboral se tenía con Solvia S.L.U. Lo que se refuerza con la documental aportada por Banco Sabadell, docs. 1 a 5: Informe de Auditoría de cuentas, consolidadas del Banco y sociedades dependientes, correspondientes a 2016 y 2017; boletín de cotización TC2 julio 2018,en el que se identifican los empelados dados de alta en la provincia de Toledo por parte de Banco Sabadell; documentación asociada al proceso de elecciones sindicales instado por parte de los trabajadores de la provincia en enero 2019, con desglose de los centros de trabajo y empleados de alta en dicha provincia, y, convenio colectivo de banca.
Habiéndose de analizar en primer lugar la antigüedad y el salario cuestionado, para después estudiar si ha quedado acreditada la causa objetiva de despido.
Examinada la prueba documental aportada, no valorando la documental relativa a desplazamientos a diferentes localidades, al reclamarse dietas y kilometrajes en otro procedimiento, docs. 1 a 4 aportados en juicio, centrando la ponderación de la documental en los documentos 5 a 29 facilitados por el actor en juicio, que se refieren a las condiciones de trabajo, instrucciones de trabajo y justificación de operaciones realizadas se tiene:
- Rubén ha sido Asesor personal para Solvia desde 1.04.2015, se le asignaban diferentes localidades, se realizaban informe de actividad comercial, doc.1 A, 1B, 1C; rigiéndose sus condiciones de trabajo por las estipulaciones contenidas en el doc. 7 del actor, que es el acuerdo de intermediación y comercialización. En sus extensas cláusulas se indica el uso de la plataforma de Solvia a la cual se tiene acceso para consultar los inmuebles en comercialización y los diferentes modelos de comercialización de cada uno. Se registrará diariamente la relación de potenciales compradores o arrendatarios contactados, se explica la operativa de venta; se pone a disposición del mandatario una serie de elementos publicitarios con el logotipo de Solvia (tarjetas comerciales, firmas de correo electrónico...) para que pueda utilizarlos en su propia documentación. En el Anexo I del Acuerdo (doc.9), se incluyen los porcentajes de las comisiones máximas y mínimas por operación o 'Lote'. Nos remitimos a la cláusula 5ª que recoge las Condiciones económicas, estableciéndose que el mandatario autoriza a Solvia a expedir en nombre y por cuenta de aquél, las facturas que se deban producir como consecuencia de los servicios prestados; expidiéndose cada factura según el contenido del art. 6 RD 1496/2003 de Facturación con indicación expresa de base imponible, tipo de IVA o impuesto aplicable y cuota resultante del mismo, así como la retención a cuenta del IRPF. Son de cuenta del mandatario todos los gastos que origine el ejercicio de su actividad, su derecho a reembolso de dichos gastos. Duración del Acuerdo, 12 meses, con prórroga automática si no hay preaviso escrito de alguna de las partes.
-Alta en RETA siendo la actividad económica 6831, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y alta en AEAT de la actividad el 1.04.2015, docs. 5 y 6. En relación con la obligación del mandatario, clausula Séptima del Acuerdo, de tener las autorizaciones, licencias o permisos administrativos, así como los títulos que le habiliten para el desarrollo de su actividad.
- Rubén firma un documento para cumplir con las normas de actuación de las personas sujetas al Código Ético y Normas de Conducta de las Unidades y Filiales relacionadas con la gestión inmobiliaria del Grupo Banco de Sabadell, así como una solicitud de homologación como Asesor personal de la Red Solvia, siendo acreditado como Agente comercial de Solvia (docs.10 a 13). Suscribe un seguro de R.C como Pyme para la actividad del tomador como API (doc.14).
Hasta aquí la documental correspondiente a la prestación de servicios iniciada con Solvia el 1.04.2015, hasta 1.04.2016. De todo ello no se deduce una relación laboral en régimen de ajenidad, dependencia y retribución, por más que se pudieran comercializar, como actividad mayoritaria de la actividad de API del demandante, los inmuebles de Solvia, para lo que se le facilitaba una plataforma de acceso a todos esos inmuebles, en unas condiciones preestablecidas y muy exhaustivas que se contenían en el Acuerdo de intermediación y comercialización, bajo unas comisiones reguladas en Anexo I de dicho Acuerdo, emitiéndose facturas con IVA y todo lo exigido legalmente. Pudiendo tener el API empleados bajo su dependencia, siendo la relación regida por el derecho mercantil, como mandante y mandatario. No se han acreditado instrucciones relativas a horario de trabajo, forma, modo y lugar de comercializar los inmuebles de Solvia, ni siquiera un rendimiento mínimo mensual o un número de operaciones a desarrollar. Estaba estipulado como publicitar los inmuebles de Solvia, en otras páginas web, a criterio del API colaborador.
Solvia facilitaba documentación, materiales, medios técnicos e instalaciones, al objeto de poder comercializar sus inmuebles, estableciendo la clausula 11ª, la naturaleza mercantil de la prestación, quedando totalmente excluida de la normativa y jurisdicción laboral, prestando los servicios, el mandatario con sus propios trabajadores, hacía los que éste debía responder de las obligaciones laborales y con la Seguridad Social. Clausula 12ª, el Acuerdo no crea ninguna relación de dependencia, relación societaria o representación entre las partes, las cuales mantendrán totalmente su independencia. No acreditado que existiese un centro de trabajo de Solvia, deduciéndose que el Agente externo o independiente/Asesor personal, realizaba la labor encomendada, desde su domicilio o en un local que él buscaba, con vehículo propio. Auto organizándose su agenda diaria. Por más que tuviera acceso a la plataforma, claves de usuario, material de Solvia, medios con los que se comprometía a comercializar un listado disponible, lo que le permitía recibir comisiones. No probado que sólo y exclusivamente se dedicase a trabajar con inmuebles de Solvia, aunque ello era lo que realmente reportaba beneficios, pudiendo ser su principal o esencial actividad, siempre dentro del Acuerdo de Intermediación firmado. En este extremo, los correos electrónicos intercambiados con el Delegado de Ventas Territorial Centro, antes de la firma del contrato, durante la vigencia del acuerdo, entran dentro de la lógica de las labores que tenía que realizar (docs. 27 y 28 actor).
Para salir de muchas dudas que podrían surgir el art. 1 LETA en su apartado segundo estableció un pequeño catálogo de quien se considera autónomo.
Por lo que con lo que acabamos de decir, llegamos a la conclusión de que la figura del trabajador dependiente o el que mantiene una relación laboral frente al empresario, se contrapone a la figura del autónomo, ya que el autónomo realiza su servicio con autonomía o independencia, sin ninguna instrucción u orden, sin someterse a ningún régimen sancionador o disciplinario, organizándose por sí mismo y libremente su trabajo, atribuyéndose los resultados y frutos del trabajo realizado por cuenta propia, siendo un concepto rígido y estricto que no admite graduaciones, al contrario que las relaciones laborales, que son más graduables en función del grado de cualificación del trabajador que pueden influir en su autonomía, sin olvidar que no puede ser total o en función de las exigencias técnicas o deontológicas. Un falso autónomo, en consecuencia, es una persona que, a pesar de trabajar en una relación de dependencia y de ajenidad frente al riesgo y resultado de la actividad para la empresa tal y como lo vendría haciendo un trabajador por cuenta ajena bajo un contrato laboral corriente, se encuentra dentro del régimen de autónomos, simulando dicha independencia a través de otros tipos de contratos no laborales, cuando debería de estar dado de alta por la empresa en la Seguridad social y aplicársele los derechos regulados en el ET que son de imposición legal. Sin olvidar que dentro de la categoría general de trabajadores autónomos existe una figura intermedia entre la relación laboral y la figura del autónomo que es el TRADE; que es un trabajador autónomo económicamente dependiente, que realiza una actividad a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, de la que depende económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos, con el que formaliza un contrato específico y además de cumplir con las siguientes condiciones:
No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad.
No ejecutar la actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral.
Disponer de infraestructura y materiales propios, cuando sean relevantes para dicha actividad.
Organización propia de la actividad a desarrollar, sin perjuicio de las posibles indicaciones que pueda recibir del cliente.
Asume el riesgo y ventura de la actividad
Percibe una contraprestación a cambio de la actividad.
Es importante saber analizar frente a que figura nos encontramos en cada situación y conocer muy a fondo las características del contrato de trabajo, para poder identificar la verdadera relación existente. Ni en el presente caso se ha acreditado que desde 1.04.215 a 1.04.2016, exista relación laboral dependiente, siendo practica notoria la de los APIs, que actúan como intermediarios inmobiliarios de compañías que disponen de un ingente número de inmuebles para comercializar; API que dispone de su local o se gestiona él mismo, donde y cuando trabaja, pudiendo subcontratar a otros empleados, y, percibiendo comisiones por cada operación ultimada, correspondiente a un inmueble del mandante, lo que le reporta ingresos económicos elevados, como en el presente supuesto, a tenor de las transferencias y facturas aportadas se desprende, habiendo insistido la defensa del demandante a lo largo del juicio, que como
No pueden ser considerados autónomos Trade, los autónomos titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público. Tampoco los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho, como es el supuesto analizado. Habiendo, después de firmar el Acuerdo de intermediación y comercialización, aceptado el demandante formar parte de la compañía empleadora con un contrato indefinido, donde se regía por otras condiciones, especialmente aceptadas, donde se podían recibir incentivos sobre el salario fijado, concepto diferente al de comisiones.
En las nóminas emitidas por Solvia figura categoría profesional de Comercial/ Visitador; antigüedad desde 1.04.2016 y salario base, mejora voluntaria y plus de desplazamiento, más una gratificación complementaria.
La antigüedad del trabajador a efectos de despido la fijamos desde 1.04.2016, descartando la antigüedad cuando estaba en RETA, bajo las condiciones de un Acuerdo de comercialización e intermediación.
En cuanto al salario, la mercantil recoge un salario anual de 20.600 € al descontar gastos de desplazamiento, toda vez que sería un concepto extrasalarial. La demandante señalo en demanda un salario anual de 25.000 €. Según nóminas aportadas por ambas partes, como doc. 1 de Solvia, se facilita cuadro con el importe total recibido en concepto de complemento salarial voluntario, CVFA (gratificación complementaria), gastos de desplazamiento, kilometraje con retención y salario base, resultando un total de 24.913, 4 €.
Si se descuenta lo 4.400,04 € por gastos de desplazamiento (a razón de 366, 67 € por mes), salen 20.513,36 €. Vemos que en las condiciones de trabajo, del contrato suscrito el 1.03.2016, se fijaban 13.000 € brutos anuales como retribución fija más incentivos, gastos de manutención y locomoción aparte, con un fijo de 3.300 € prorrateados entre los meses efectivamente trabajados. Por otro lado, en demanda aparte, se reclamaban gastos por uso de vehículo particular y dietas de desplazamiento, desde 1.04.2015 a fecha de despido en un total de 44.285,08 €, en aplicación del art. 25 del convenio, y, la petición de devolución de cuota de autónomos.
En lo que se refiere al salario a efectos de despido, ponderando todas las circunstancias concurrentes, en atención a que al suscribirse contrato indefinido se establecía un gasto de desplazamiento prorrateado por los meses trabajados, como cantidad fija, y, que se ha comprobado que es 366,67 € por mes, lo estimamos como formando parte del salario, sin perjuicio de que de haberse generado puedan reclamarse otros gastos de desplazamiento o dietas, debiendo excluirse en los presentes autos, cualquier análisis de la reclamación de cantidad planteada, origen del procedimiento 1057/18 de este Juzgado, que ha quedado en suspenso hasta que se resuelva el de despido.
El salario a efectos de despido se estipula en 24.913,4 €.
Basándose la demandante en que las funciones eran las mismas que cuando estaba como '
El convenio estatal para las Empresas de Gestión y Mediación Inmobiliaria, prevé como causa objetiva la ineptitud sobrevenida, art.12, habiéndose expuesto en carta de despido una serie de hechos, que, a lo largo del juicio, no han quedado constatados, lo que se pone en relación con las gratificaciones complementarias que se han ido recibiendo entre julio 2016 y julio 2018, según las nóminas facilitadas por el actor.
Pudiéndose observar en los últimos 3 meses previos al del despido, gratificaciones por importe de 241 €, 443,30€ y 1.354,89 € esta última más elevada correspondiente a junio 2018.Tampoco se evidencia los hechos reflejados en carta de despido de la ficha de operaciones 2018 y del desglose de operaciones pendientes de pago al trabajador cuando se hizo efectivo el despido (doc. 30 del actor). se expone que el demandante no ha conseguido cerrar ninguna operación inmobiliaria de venta de '
Expuesto lo anterior, no se ha practicado prueba por la mercantil destinada a acreditar si esa ausencia de operaciones
De hecho, Solvia no presentó prueba relativa a las operaciones cerradas por Rubén , acreditación de la causa de ineptitud sobrevenida, limitándose en juicio a centrarse en la exclusión del Banco Sabadell, y la inexistencia de relación laboral durante el tiempo que el trabajador estuvo en RETA, realizando una oposición formal al despido, admitiendo la improcedencia.
En consecuencia ante la falta de tal prueba de la causa del despido, debe ser calificado el despido como improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada tras el RDL 3/2012 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, con los efectos que asimismo dispone el art. 56 ET y art. 110 LRJS .
Conforme a lo establecido en el artículo 56 ET la declaración de improcedencia conlleva la posibilidad de que el empresario opte por la readmisión o por el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Fallo
1.-Que
Con inicio de la relación laboral el 1.04.2016 y salario anual de 24.913,4 €.
En caso de optar por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a que se le abonen los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los
2.- Con exención de responsabilidad de
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
