Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 307/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 194/2018 de 31 de Enero de 2019
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 307/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100115
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:590
Núm. Roj: STSJ AND 590/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 194/18 - L SENTENCIA Nº 307/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 194/2018 - L
Iltmos. Sres.:
Dª María Begoña Rodríguez Álvarez
D. Luis Lozano Moreno
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 307/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto , contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 181/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª.
María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roberto contra Damas S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/11/17, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' -I- El actor, Roberto , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada Damas S.A., desde el 13 de abril de 1994, con la categoría de conductor-perceptor y con un salario anual de 21.507,26 € o 58,92 € diarios.
-II- El 10 de mayo de 2011 algunas personas causaron voluntariamente destrozos en varios autobuses propiedad de la demandada. Dos trabajadores de la misma, afiliados al sindicato CGT, fueron procesados por dichos hechos y absueltos por sentencia de 5 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva , proceso en el que la demandada actuó como acusación particular.
Otros tres trabajadores afiliados al sindicato CGT fueron despedidos el 8 de abril de 2013, despido que fue declarado nulo por vulneración del derecho de libertad sindical o vulneración de la garantía de indemnidad por diversas sentencias, confirmadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.
Una de esas tres trabajadoras volvió a ser despedida el 6 de octubre de 2014, despido que volvió a ser declarado nulo por vulneración del derecho de libertad sindical.
Dos trabajadores de la empresa, afiliados al sindicato CGT, fueron despedidos el 19 de mayo de 2004, despido que fue declarado nulo por vulneración del derecho fundamental de huelga por sentencia confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.
Otro trabajador de la empresa, afiliado al sindicato CGT, fue sancionado el 4 de marzo de 2011, sanción que fue revocada por sentencia que apreció la prescripción de la falta.
Otra trabajadora de la empresa, afiliada al sindicato CGT, fue sancionada el 14 de marzo de 2011, sanción que fue revocada por sentencia que apreció no ser ciertos los hechos imputados.
La trabajadora antes citada también fue sancionada el 4 de marzo de 2011, sanción que fue revocada por sentencia que apreció no ser ciertos los hechos imputados.
Otros dos trabajadores de la empresa, afiliados al sindicato CGT, fueron sancionados el 27 de enero de 2011, sanción que fue revocada por sentencia que apreció no ser ciertos los hechos imputados.
Otro trabajador de la empresa, afiliado al sindicato CGT, fue despedido el 23 de enero de 2012, el cual fue declarado improcedente por falta de prueba de la causa del despido.
Otro trabajador de la empresa, afiliado al sindicato CGT, fue sancionado el 12 de septiembre de 2013, sanción que fue revocada por sentencia que apreció no ser ciertos los hechos imputados.
Otro trabajador de la empresa, afiliado al sindicato CGT, fue sancionado el 30 de noviembre de 2009, sanción que fue revocada por sentencia que apreció la prescripción de la falta.
Cuatro trabajadores de la empresa, afiliados al sindicato CGT, interpusieron demanda contra la empresa en reclamación de cantidad que fue parcialmente estimada por sentencia de 5 de octubre de 2015.
Tres trabajadores de la empresa, afiliados al sindicato CGT, interpusieron demanda contra la empresa en reclamación de cantidad que fue parcialmente estimada por sentencia de 1 de septiembre de 2015.
Otra trabajadora de la empresa, afiliada al sindicato CGT, interpuso demanda contra la empresa y otros cuatro trabajadores de la misma en reclamación sobre la fijación de su periodo vacacional, la cual fue estimada por sentencia de 21 de junio de 2010.
Otro trabajador de la empresa, afiliado al sindicato CGT, interpuso demanda contra la empresa en reclamación sobre la fijación de su periodo vacacional, la cual fue estimada por sentencia de 21 de julio de 2005.
Otro trabajador de la empresa, afiliado al sindicato CGT, interpuso demanda contra la empresa en reclamación de cantidad, la cual fue estimada parcialmente por sentencia de 1 de julio de 2004.
Otros siete trabajadores de la empresa, afiliados al sindicato CGT, interpusieron demanda contra la empresa en reclamación de cantidad, la cual fue estimada parcialmente por sentencia de 19 de noviembre de 2009.
Otro trabajador de la empresa, afiliado al sindicato CGT, interpuso demanda contra la empresa en reclamación de horas de libranza por la asistencia a un curso, la cual fue estimada por sentencia de 7 de mayo de 2015.
El sindicato CGT interpuso demanda contra la empresa y el sindicato UGT, la cual fue estimada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 18 de noviembre de 2010 que revocó parcialmente la sentencia de instancia y condenó a la empresa por vulneración del derecho de libertad sindical y declaró el derecho del actor a que se le pusiese a disposición un local adecuado.
El actor interpuso demanda en 2010 contra la empresa reclamando horas extraordinarias y horas de presencia, siendo desestimada por sentencia de 23 de julio de 2012 del Juzgado número 6.
El actor interpuso demanda en 2011 contra una sanción que le impuso la empresa, alcanzando acuerdo de conciliación el 18 de febrero de 2014 en el Juzgado número 7 mediante la rebaja de la calificación de la falta y la reducción de la sanción.
El actor interpuso demandas en 2013 y 2014 contra la empresa en reclamación de horas de presencia, siendo parcialmente estimadas por sentencias de 21 de enero de 2017 y 18 de julio de 2016 de los Juzgados números 9 y 4, respectivamente.
-III- La esposa de un conductor de la empresa comunicó al responsable de la misma en Sevilla, Rubén , que su esposo falsificaba billetes de viaje en su casa. Rubén lo comunicó a la dirección de la empresa y ésta le encargó que recogiese todos los billetes de viaje de las papeleras, asientos de los autobuses y del suelo, una vez que los autobuses quedaban en las cocheras de la empresa tras la finalización del servicio. Rubén recogió el 26 de octubre de 2016 todos los billetes (la falsedad de algunos de ellos le pareció evidente a la vista) y los entregó a la empresa.
De este modo la empresa entró en sospechas y decidió encargar a varios detectives la vigilancia de varios trabajadores durante la realización de su trabajo. Así, los detectives, los días 24 de noviembre y 12 de diciembre de 2016, haciéndose pasar por usuarios del autobús, comprobaron que el actor les entregó billetes que no extrajo de la máquina expendedora sino de un cajón, comprobando que lo hacía igualmente con otros usuarios, mientras que a otros les entregaba billetes extraídos de la máquina. El dinero recibido por el actor por los billetes extraídos del cajón los guardaba en el mismo cajón.
La empresa procedió igualmente a examinar los billetes no extraídos por el actor de la máquina expendedora y recibidos por los detectives, apreciándose que los billetes indicaban el número de una máquina expendedora distinta de aquélla que correspondía al autobús utilizado por el actor ese día y que los billetes tenían una numeración que no correspondía a la franja de numeración de los billetes expedidos por la máquina del autobús utilizado en la franja horaria indicada por el billete. Incluso el número de autobus era diferente.
Para ello la empresa cotejó los referidos billetes con la hoja de ruta que el actor aporta en los días posteriores a la realización del servicio y en la que incorpora la liquidación del importe de los billetes de viaje obtenidos de las máquinas expendedoras de los autobuses utilizados y demás datos de la ruta, tales como horarios y números de línea, autobús, máquina y conductor (como se muestra al folio 344 de los autos). La empresa realiza siempre la comprobación de la corrección de la hoja de ruta entregada por el trabajador para constancia del beneficio económico obtenido por el servicio.
Del examen de los referidos billetes, la empresa comprobó que tenían una grafía distinta a la propia de los billetes expedidos por las máquinas expendedoras, de modo que se apreciaban ligeras diferencias en los dibujos del billete, en los caracteres de algunas letras (fuente distinta a la que usa el fabricante de los billetes de la empresa) y en las separaciones entre ciertas palabras, como se muestra al folio 448 de los autos y se tiene aquí por reproducido. El fabricante de los billetes de viaje de la empresa tiene un juego de caracteres específico y distinto al que se encuentra a disposición de los usuarios de un ordenador.
-IV- Periódicamente se comprueban las máquinas expendedoras de billetes de los autobuses para comprobar su correcto funcionamiento, lo cual se había hecho un par de meses antes de la fecha de los hechos expresados.
-V- A los conductores se les entregan bobinas de papel para introducirlos en las máquinas expendedoras de billetes cuando se acaba el papel de las mismas y poder de esta manera continuar imprimiendo billetes desde la máquina.
-VI- En una ocasión hubo un error respecto al chip de las tarjetas que utilizan los jubilados para pagar sus viajes (sin utilizar billetes de la máquina expendedora).
-VII- La empresa denunció los hechos expresados en el hecho probado tercero ante la Guardia Civil el 23 de noviembre de 2016, lo que ha motivado la instrucción de una causa penal.
-VIII- El actor fue despedido el 3 de enero de 2017 por los hechos expresados en la carta obrante a los folios 11 a 13 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
Por la misma causa fueron despedidos otros ocho trabajadores, todos ellos, al igual que el actor, afiliados al sindicato CGT e integrantes de su sección sindical en la empresa.
-IX- Interpuesta papeleta de conciliación el 26 de enero, resultó sin avenencia el 22 de febrero, interponiendo demanda el anterior 21 de febrero.
-X- El actor es miembro del Comité de Empresa.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : D. Roberto recurre en suplicación la sentencia que desestimó la demanda que interpuso frente al despido llevado a cabo por su empleadora, DAMAS S.A. el 3-1-2017 , declarando la procedencia del mismo.
El recurso se articula en dos motivos que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO : El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los Arts. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como 28.1 y 24 de la Constitución Española El Art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que ' será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador '.
En el presente caso el demandante considera que su despido se debe a la relación de conflictividad que tenía con su empresa, como así mismo la tenía el sindicato al que pertenecía (CGT), debiendo tenerse en cuenta que el actor era además miembro del comité de empresa (hecho probado décimo).
Por su parte, los hechos reflejados en la carta de despido se basan, en síntesis, en la falsificación de billetes de autobús por el actor (era conductor perceptor) y en la apropiación del dinero cobrado por su venta.
La garantía de indemnidad la define el Tribunal Supremo en sentencia de 5-7-2013 señalando: '...el 'derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 14/1993, de 18/Enero ( RTC 1993 , 14 ) , FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/Octubre ( RTC 2008, 125 ) , FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril ( RTC 2009, 92 ) , FJ 3. SSTS 17/06/08 ( RJ 2008, 4673 ) -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 ( RJ 2008, 7399 ) - rcud 2463/07 -)'.
Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 17-6-2008 vino a declarar: ' De ello 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental' [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET [ RCL 1995, 997] ] ( SSTC 5/2003, de 20/enero [ RTC 2003, 5] F. 7 ; 38/2005, de 28/febrero [ RTC 2005, 38] F. 3 ; 177/2005, de 20/junio [ RTC 2005, 177] , F. 3 ; 120/2006, de 24/abril [ RTC 2006, 120] , F. 2 ; y 138/2006, de 8/mayo [ RTC 2006, 138] , F. 5).
En tanto que se trata de una eventual violación de un Derecho Fundamental, conviene recordar la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo al respecto de las especialidades y garantías procesales que, en materia probatoria, han de ser arbitradas.
Por todas, cabe citar la sentencia del Tribunal Constitucional de 13-2-2006 (recurso de amparo 5038/03 ), en la declaró: '...en cuanto al canon de control constitucional, es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo [ RTC 1997 , 90 ] ; 66/2002, de 21 de marzo [ RTC 2002 , 66 ] , y 151/2004, de 20 de septiembre [ RTC 2004, 151] ). El primero consiste en la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, de 21 de abril [ RTC 1998 , 87 ] ; 293/1993, de 18 de octubre [ RTC 1993 , 293 ] ; 140/1999, de 22 de julio [ RTC 1999 , 140 ] ; 29/2000, de 31 de enero [ RTC 2000 , 29 ] ; 207/2001, de 22 de octubre [ RTC 2001 , 207 ] ; 214/2001, de 29 de octubre [ RTC 2001 , 214 ] ; 14/2002, de 28 de enero [ RTC 2002 , 14 ] ; 29/2002, de 11 de febrero [ RTC 2002 , 29 ] ; 30/2002, de 11 de febrero [ RTC 2002, 30 ] ; o 17/2003, de 30 de enero [ RTC 2003, 17] ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.
En atención a los matices que han ido presentando los diferentes casos enjuiciados por este Tribunal, hemos ido realizando precisiones y concreciones adicionales de esa doctrina. Sin ningún propósito de exhaustividad, pueden citarse algunas de las más relevantes a la vista de los perfiles del caso actual. En primer lugar, en relación con la carga probatoria del trabajador, pueden subrayarse nuestras indicaciones sobre el tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, apuntadas en nuestro ATC 89/2000, de 21 de marzo ( RTC 2000, 89 AUTO) , y después recogidas expresamente por la STC 17/2003, de 30 de enero ( RTC 2003, 17) . Decimos, en ese sentido, que tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Debe señalarse en relación con ello, con cita por ejemplo de la STC 30/2002, de 11 de febrero ( RTC 2002, 30) , que en la aportación de una prueba verosímil o principio de prueba de la vulneración denunciada resultará insuficiente la simple afirmación de la discriminación o lesión de un derecho fundamental, lo mismo que reflejar tal afirmación en unos hechos. Al contrario, en casos en los que la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal (o en otros términos, un relación directa entre las decisiones empresariales y el derecho fundamental, como ya dijimos en la STC 87/1998, de 21 de abril [ RTC 1998, 87] , F. 4).
De igual modo, ahora en lo que atañe a la carga probatoria del empresario una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, este Tribunal ha sentado también una serie de criterios. Enunciando sólo algunos de los más sobresalientes, recordaremos que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede traducirse en la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, ni en la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél (por todas, STC 90/1997, de 6 de mayo [ RTC 1997, 90] ), de manera que no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; que la obligación empresarial de neutralización de los indicios constituye una auténtica carga probatoria, que no puede entenderse cumplida por el mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 29/2002, de 11 de febrero [ RTC 2002, 29] , F. 3, entre tantas otras)-, que debe llevar a la convicción del juzgador de que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales; que la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (así lo hemos establecido con reiteración desde la STC 90/1997, de 6 de mayo , F. 5); que esa carga probatoria incumbe al empresario incluso en el supuesto de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que esto no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión de esta naturaleza contraria a los derechos fundamentales del trabajador (por ejemplo, STC 171/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003, 171] , F. 6); o, para concluir, que no basta una genérica explicación de la empresa, pues debe acreditar ad casum que existe alguna justificación laboral real y de entidad suficiente en su decisión, es decir, desde la específica y singular proyección sobre el caso concreto (recientemente, STC 79/2004, de 5 de mayo [ RTC 2004, 79] , F. 3, y las allí citadas) '.
Pues bien, centrándonos en el caso cuyo enjuiciamiento se somete al conocimiento de esta Sala, y expuestos ya al inicio de este Fundamento Jurídico los hechos que fundan la pretensión, hemos de partir de que el actor viene prestando servicios para la demandada, DAMAS S.A., como conductor perceptor desde el 13-4-1994.
Constan reseñados en el relato fáctico numerosos procedimientos judiciales seguidos por diversos trabajadores afiliados al sindicato CGT. El propio actor reclamó horas extraordinarias y de presencia en el año 2010, obteniendo sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla el 23-7-2012 ; en el año 2011 contra una sanción, conciliando el 8-2-2014; y por último formuló dos demandas en los años 2013 y 2014 en reclamación de horas de presencia que se estimaron parcialmente por sentencias de 21-1-2017 y 18-7-2016 (hecho probado II).
Consta así mismo como dato que pudiera resultar relevante a los efectos ahora tratados, la pertenencia del actor al sindicato CGT y al Comité de empresa (hecho probado X).
Los anteriores hechos son susceptibles de producir la inversión de la carga de la prueba exigida en las sentencias del Tribunal Supremo que acaban de citarse, al constituir indicios suficiente, debiendo a continuación examinarse si existe una justificación razonable para la extinción practicada.
Del análisis del relato fáctico, incombatido en este punto, ha resultado acreditada una actuación por parte del trabajador consistente en falsificar billetes de autobús en su casa y posteriormente venderlos sin incluir el dinero en la caja especialmente designada para el cobro. Consta acreditada la realidad de la grafía distinta de los billetes falsificados así como las operaciones efectuadas por el productor escondiendo el dinero cobrado por ellos en caja aparte.
El recurrente no ataca ni hace la mínima referencia a estos hechos, basando su impugnación únicamente en una supuesta represalia por su pertenencia al sindicato CGT y por la interposición de diversas demandas frente a la empresa. Resulta evidente que las apropiaciones de dinero por parte del trabajador son causa más que suficiente para considerar que la empresa despidió al actor por una razón amparada legalmente, en concreto, el abuso de confianza que supone el fraude realizado.
Y a lo dicho en nada obsta el hecho de que sean varios trabajadores del mismo Sindicato los que fueron despedidos por la misma práctica desleal, puesto que como el magistrado razona, es la proximidad de tales personas precisamente por su vinculación, la que propicia que les lleve a idear o a poner en común tan reprochable práctica.
Nos encontramos en consecuencia ante una clara transgresión de la buena fe contractual, así como un evidente abuso de confianza en el desempeño del trabajo, previsto en el Art. 55.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , debiendo recordarse lo que al respecto de esta causa de despido el Tribunal Supremo ha venido a declarar, en resumen, que reiterada y uniforme doctrina jurisprudencialmente unificada -por todas STS/IV de 19.7.2010, rcud nº 2643/2009 - en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que permite sentar las siguientes conclusiones: a) el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; b) la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; c) la inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; d) igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
e) los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; g) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido , si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido , por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
De todo lo expuesto, y teniendo en cuenta todo lo razonado, el motivo ha de ser desestimado, debiendo precisarse que a la investigación efectuada por la empresa tras la denuncia efectuada por la propia esposa del demandante, a través de detective y del examen de los billetes encontrados, en nada obsta al hecho de que se haya seguido así mismo un proceso penal sobre los mismos hechos y cuyo resultado aun desconocemos, toda vez que no es necesaria la existencia de un delito para que los hechos puedan constituir un ilícito laboral.
Con lo indicado se desestiman las alegaciones efectuadas en el segundo motivo del recurso, en el que se denunció la infracción de los Arts. 24 de la Constitución Española así como 3.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO : No procede efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235. 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , dado el beneficio de justicia gratuita que ostenta el demandante en su condición de trabajador.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Roberto contra la sentencia de fecha 15-11-2017, dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Sevilla , y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

