Última revisión
20/04/2006
Sentencia Social Nº 3070/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3014/2005 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 3070/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103131
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MT
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 20 de abril de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3070/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 21-1-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 506/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12-7-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21-1-2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda presentada per Guillermo contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), i absoldre l'entitat gestora de totes les peticions de la demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1r.- El demandant Guillermo , nascut el dia 06-09-76, i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliat a la Seguretat Social i en situació d'alta en el règim general per la seva activitat professional habitual com a representant viatjant, i acredita el període de cotització que cal per tenir dret a les prestacions d'incapacitat.
2n.- El demandant va sol·licitar la prestació estant en situació d'actiu. Havia patit un accident no laboral el dia 3-08-02, a causa del qual va restar en situació d'incapacitat temporal fins el 16-10-03.
3r.- Després de ser examinat per la UVAMI (Unitat de Valoració Médica d'Incapacitats) el dia 11-03- 04, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 2-04-04, es va declarar improcedent de declarar la part actora en situació d'invalidesa permanent.
4t.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.
5è.- La base reguladora de la prestació és de 1.128,48 euros al mes per a la incapacitat permanent total, u la data d'efectes del dia del cessament.
6è.- El demandant pateix:
Seqüeles de politraumatisme causat per accident de circulació l'agost de 2002.
Limitació mobilitat espatlla E a nivell de rotació interna i externa.
Artrosis postraumàtica en turmell E.
7 è.- El demandant en l'exercici de les tasques pròpies de la seva professió de representant de comerç a l'empresa WURTH España SA, ha de visitar als clients i exhibir-los el mostruaris que pesen uns 5-6 kg. Usa vehicle de l'empresa i també ha de transportar i muntar les estanteries ORSY en el domicili dels clients que les sol·licitin, que medeixen uns 2,5 cm d'alçada, aproximadament".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta derivadas de accidente no laboral, le constituyen en situación de incapacidad permanente parcial para el desempeño de su profesión habitual de viajante.
Con amparo en la previsión del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art º 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues habría de concluirse que las secuelas constatadas en el hecho sexto, disminuyen su rendimiento al menos en un 33%, ya que los trabajos propios de su profesión han de realizarse con esfuerzo físico.
Aun cuando la sentencia de instancia ha resuelto la cuestión litigiosa como si la pretensión hubiera sido una declaración de incapacidad permanente toal, en el recurso no se plantea la posible nulidad de actuaciones por incongruencia, al no resolver sobre el real objeto de la litis lo que, según el art. 240.2 párrafo segundo de la Ley Organica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, conforme a fin de la redacción dada al mismo por L. O. 19/2003 de 23 de diciembre impide al Tribunal al no mediar pretensión de parte, declarar la nulidad de oficio, al no darse ninguno de los supuestos excepcionales que el mismo precpto regulada y obliga al examen del recurso en los términos planteados.
El motivo no puede acogerse. La incapacidad permanente parcial la define el texto legal (artº 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social, vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por le artº 8- dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio , de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de éste) como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) Así pues no cabe establecer , en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.
En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión a que llegara la Juzgadora de instancia, pues el profesiograma laboral propio de viajante, según se reseña en el hecho septimo de relato histórico, puede desarrollarlo, aun cuando sea con alguna mayor penosidad. Del hecho que concurra esta circunstancia en el desempeño de alguna tarea de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta su alegación, sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cuál sea su significado en relación a la jornada de trabajo y en definitiva que ello repercute significativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo frente a la sentencia de fecha 21 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos nº 506/2004 seguidos a instancia del actor recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
