Última revisión
26/04/2007
Sentencia Social Nº 3070/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 353/2007 de 26 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 3070/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103695
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0020596
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 26 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3070/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Leticia frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 483/2006 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Miquel y Costas & Miquel, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Leticia contra Miquel y Costa & Miquel SA y Fondo de Garantía Salarial,
a) debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario llevado a cabo por la demandada frente a la demandante el 26.5.06;
b) debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato que con dicho despido se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
c) debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas, en la demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de fabricación de papel, con la categorìa profesional 6 (grupo 5), funciones de administrativa, antigüedad desde 1.1.77 y salario mensual bruto con ppe de 2.359,74 euros, No ha ostentado cargo de representación unitaria ni sindical.
2º.- La demandante está en situación de incapacidad temporal desde el l9.5.06.
3º.- Una de las funciones de la demandante en la empresa era la de proponer y evaluar proveedores. A tal efecto, cuando quería proponer un proveedor a sus superiores, la demandante rellenaba una "ficha" en la que hacía constar la denominación del proveedor, su domicilio, el tipo de material que podía suministrar, el régimen del IVA y la forma de pago. La propuesta, así realizada, era autorizada o no por los supervisores de la demandante.
4º.- El 17.11.05 la demandante propuso como proveedor a la empresa Eurovalfit SL. Para ello , rellenó la ficha correspondiente, en la que hizo constar que su domicilio radicaba en Barcelona, calle Comte d'Uurgell 143, 1º 1º, que se trataba de un proveedor nacional, que el IVA era de 16%, que el producto a suministrar era "material vario", que la moneda de pago era el euro y que la forma de pago era mediante cheque a pagar el 25 con aplazamiento de 90 días. La demandante remitió la indicada ficha a sus superiores mediante correo electrónico, adjuntando los datos completos del nuevo proveedor y manifestando que el mensaje era "urgente".
Se dan por reproducidos en su integridad la ficha y el documentos acompañado (documento 2 de la demandada).
5º.- Eurovalfit SL suministró materiales a la demandada desde noviembre de 2005 hasta febrero de 2006.
6º.- Eurovalfit SL fue constituïda mediante escritura pública otorgada el 26.10.05 por Olga , que suscribió 98 de las 100 participaciones en que se dividió el capital social, y una sociedad denominada "Consulting i Gestió Global SL", que suscribió las dos participaciones restantes. En representación de dicha sociedad actuó Juan Pedro .
La Sra. Olga fue nombrada administradora única.
El objeto social registral de Eurovalfit SL es "la compara y venta de suministros para la construcción y suministros en general".
El domicilio social de Eurovalfit SL está ubicado en Barcelona, calle Comte d'Urgel 143, 1º 1ª.
7º.- Olga es hija de la demandante y tiene 24 años de edad.
8º.- Olga accedió a ser socio y administradora única de Eurovalfit SL porque se lo pidió Salvador , el cual le dijo que el no podía constar formalmente en la sociedad.
9º.- La demandante estuvo realizando los pedidos a Eurovalfit SL a través de Salvador .
10.- Salvador había prestado servicios para Válvulas e Instrumentación SL GRM , empresa que fue proveedora de la demandada.
11º.- El 16.2.06, Olga cesó como administradora de Eurovalfit SL. El cargo pasó a ser desempeñado por Salvador .
12ª.- En el domicilio de la calle Comte d'Urgell 143 1º 1º está ubicado la empresa "BB Center International". Dicha empresa tiene por objeto el alquiler de cualquiera de los siguientes servicios: despachos, salas de reuniones, línea directa, atención telefónica y servicios de fax y fotocopiadora.
13º.- El 2.3.06, la demandante propuso como proveedor a la empresa "Martí". Para ello, rellenó la ficha correspondiente, en la que hizo constar que su domicilio radicaba en Montcada i Reixac, CALLE000 NUM000 NUM001 , que se trataba de un proveedor nacional, que el producto a suministrar era "material normalizado", que la moneda de pago era el euro y que la forma de pago era mediante cheque a pagar el 25 con aplazamiento de 90 días. La demandante remitió la indicada ficha a sus superiores con la indicación "muy urgente", adjuntando una carta de proveedor , fechada el 1.2.06, en la que constaba que el empresario era Salvador y se indicaban los datos bancarios para el giro de facturas.
Se dan por reproducidos en su integridad la ficha y el documento acompañado (documento 3 de la demandada).
14ª.- Salvador es hermano de Salvador y entró en contacto con la demandada a través de éste.
151.- Mediante carta de 26.5.06, la demandada comunicó a la demandante su despido disciplinario con efectos a la fecha indicada. Se da por reproducida la carta en su integridad (docs, 1 de la demandada y 1 de la demandante).
16º.- El 16.6.06, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SCI . El acto fue celebrado el 6.7.06 y terminó sin efecto por incomparecencia de la demanda. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que impugnó la demandada MIGUEL Y COSTAS & MIQUEL, S.A., a la que se dió traslado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido disciplinario, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 54. 1 y 2 d) y 55.4 del ET , así como la jurisprudencia aplicable al mismo y que cita pormenorizadamente, sobre todo por lo que respecta a la teoría gradualista. A juicio de la recurrente, la calificación que ha efectuado el juzgador de instancia del despido como procedente es extremadamente rigorista, al no responder a las cotas de gravedad y culpabilidad normativamente exigibles, y resulta contraria a los principios de proporcionalidad y a la doctrina gradualista aplicada por los tribunales.
Argumenta la recurrente que, aunque la actora propuso como proveedor de materiales para la demandada a una sociedad ("Eurovalfit S.L."), de cuyo consejo de administración era presidente su propia hija, y cuya gestión la realizaba un amigo de la demandante (el Sr. Salvador ), sin embargo en dicha conducta no cabe apreciar un abuso de confianza. Y ello sería así porque la actora recomendó como proveedor no a un amigo, sino a una empresa legalmente constituida y apta para operar en el mercado, y lo hizo con la formalidad que había utilizado siempre. Desde esta perspectiva, no ha habido ningún comportamiento infiel a los intereses de la empresa puesto que las condiciones que Eurovalfit ofreció a la demandada no han sido mejoradas por ningún otro proveedor; no ha habido lucro alguno para la actora, ni potencial ni real, ni perjuicio alguno para le empresa, sino que la única beneficiada con la actuación de la actora ha sido la propia empresa demandada, que se aprovechó de las condiciones que ofrecía como proveedora la empresa Eurovalfit.
En definitiva, no puede considerarse que haya existido por parte de la actora quebranto alguno de la buena fe ni abuso de confianza. Además, en los casi 30 años de antigüedad en la empresa, la actora no ha sido objeto de queja ni amonestación alguna. No estamos ante una actuación llevada a cabo para favorecer los intereses de un tercero en detrimento de la propia empresa demandada, ni tampoco se ha desvelado información confidencial de la empresa, ni se han alterado las condiciones contractuales con los proveedores, ni se ha vulnerado orden alguna. Además, en todo momento la actora actuó de buena fe, evaluando a los proveedores conforme a los intereses de la empresa, que en última instancia era la que autorizaba o no las propuestas efectuadas por la actora. La amistad con el proveedor cuestionado no puede traducirse en deslealtad hacia la empresa dado que la propia empresa llevaba 24 años realizando pedidos al Sr. Salvador , en las diferentes empresas para las que había trabajado.
Por tanto, en atención a que no constan acreditados hechos que pongan de relieve la necesidad de una respuesta tan drástica como el despido, cabe considerar como desproporcionada la sanción impuesta a la actora, contraria a la normativa y doctrina relacionada en el escrito del recurso.
El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. El artículo 54.2.d) del ET considera incumplimiento contractual grave y culpable sancionable con el despido disciplinario la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir estas relaciones (artículo 7.1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo, que es "intuitu personae", según viene expresamente exigido por los artículos 5 a) y 20.2 del ET , pudiendo incurrirse en el incumplimiento descrito en el mencionado artículo 54.2.d) del ET tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, de tal manera que se impone una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de falta sea necesario acreditar la existencia de un perjuicio económico para la empresa, pues basta para ello el simple quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad.
El Tribunal Supremo en relación con el deber de buena fe contractual ha señalado que la misma se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual ( sentencia de 21 de mayo de 1990 ) pudiéndose transgredir la buena fe, no sólo por dolo dirigido a conculcar un deber del trabajador, sino por negligencia culpable, por lo que habrá de ponderarse si la actuación del trabajador entraña o no trasgresión de la buena fe de forma grave y culpable para calificar un despido como procedente, debiendo tenerse en cuenta si se trata de una relación en que, dadas las circunstancias, no existe un control directo de la prestación por el empresario ( sentencia de 22 de febrero de 1990 ), de modo que para que se produzca la trasgresión de la buena fe contractual sólo se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúe con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse el artículo 54.1 , con un incumplimiento grave y culpable ( sentencia de 24 de enero de 1990 ).
Así, ha señalado el Tribunal Supremo que esta causa de despido comprende todas las violaciones de los deberes de conducta y cumplimiento de la buena fe que el contrato de trabajo impone al trabajador ( sentencia de 27-10-1982 ), lo que abarca todo el sistema de derechos y obligaciones que disciplina la conducta del hombre en sus relaciones jurídicas con los demás y que supone, en definitiva, obrar de acuerdo con las reglas naturales y de rectitud conforme a los criterios morales y sociales imperantes en cada momento histórico ( sentencia de 8-5-1984 ).
Téngase presente que la misma jurisprudencia ha reiterado que la trasgresión de la buena fe contractual no admite gradaciones, de tal modo que se produce o no se produce, sin posibilidades intermedias y que su mera existencia, independientemente de las demás restantes circunstancias, supone un incumplimiento contractual grave y culpable. Se deberá estar, así, siempre y para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a ese deber, a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales ( sentencia de 10-10-1983 ), aunque, añadiendo inmediatamente, sin que requiera para justificar el despido ni que el trabajador haya conseguido un lucro personal ni que el perjuicio sufrido por el empleador tenga una determinada entidad, bastando simplemente a tal efecto que el operario, con intención dolosa y culpable y plena conciencia, quebrante de forma grave y relevante los deberes de fidelidad implícitos en toda prestación de servicios, que debe observar con celo y probidad para no defraudar los interesas de la empresa y la confianza en él depositada ( Sentencia de 21-1-1986 ).
En el caso de autos, la conducta de la actora implica un patente abuso de confianza respecto de la empresa demandada. Ello es así porque, inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, nos encontramos con que la actora propuso como proveedora a una empresa cuya administradora era su hija y a cuyo frente se encontraba Salvador . Ya el mero hecho de que la demandante propusiera una empresa formalmente dirigida por su hija da lugar a un evidente conflicto de intereses entre el favorable a su hija y el favorable a la empresa, situación ante la que la demandante nunca debió efectuar la propuesta sin poner los hechos en conocimiento de sus superiores, lo que no consta que hiciera. Y el abuso de confianza surge cuando la demandante utiliza su cargo y su función en la empresa para introducir en ella el negocio de su hija.
Ahora bien, la situación se agrava si tenemos en cuenta que la hija de la actora entró en la sociedad a petición del Sr. Salvador porque éste no podría constar, lo que implica, ya de entrada, que aquélla era un mero "testaferro" y que quien dirigía la empresa verdaderamente era el Sr. Salvador , situación perfectamente conocida por la demandante, dado que le cursaba a él los pedidos, amén de la estrecha relación entre la actora y dicho señor, con quien reconoció tener amistad desde hacía 24 años, a cuyo efecto es significativo que, en el correo que obra al documento 12 de la demandada, la demandante se despida del Sr. Salvador con expresiones familiares. A todo ello se añade el hecho de que el Sr. Salvador había sido trabajador de GRM, hecho que, obviamente, era conocido por la demandante y que podía aumentar la situación de conflicto de intereses, aparte de poder traer problemas a la demandada, aún sin pruebas de ninguna clase de las afirmaciones relacionadas con dicha empresa.
Respecto a las argumentaciones esgrimidas por la recurrente, en cuanto a la supervisión del trabajo de la actora por sus superiores, el hecho no afecta a la cuestión de confianza. No debe olvidarse que aquí no se está discutiendo sobre si, objetivamente, la relación con Eurovalfit S.L. benefició o perjudicó a la demandada, sino el hecho de proponer una empresa cuyos integrantes estaban estrechamente ligados a la actora, aparte de que ninguno de los dos testigos propuesto por la actora negaron la realidad de la función de recomendación que llevaba a cabo ésta a la hora de proponer proveedores y compras, importancia que, igualmente, se deduce del propio tenor de las fichas aportadas, en las que la actora, prácticamente es quien decide el ingreso de los nuevos proveedores. Por lo mismo, no tiene trascendencia que no se haya probado nada sobre la insolvencia de Eurovalfit S.L. o sobre su falta de infraestructura.
En suma: la demandante utilizó su cargo y la confianza depositada en ella a la hora de proponer y evaluar proveedores para introducir una empresa de su hija y de su amigo, sabiendo que éste había trabajador para un anterior proveedor.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Leticia , contra la sentencia de 2 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social numero 17 de Barcelona en los autos número 483/2006 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Miquel y Costas & Miquel S.A., y el FOGASA, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
