Sentencia Social Nº 3071/...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3071/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2468/2011 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 3071/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012103440


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0007031

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 24 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3071/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Diteco, Diseño Técnicas y Construcciones S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 13 de enero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 402/2010 y siendo recurrido/a - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Salome y Arte y Decoración Molina,S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO las demandas acumuladas interpuestas por ARTE Y DECORACIÓN MOLINA, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Diseños Técnicas y Construcciones, S.L. y Dª Salome y de DISEÑOS, TÉCNICAS Y CONSTRUCCIONES, S.L. (DITECO) frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Arte y Decoración Molina, S.L. y Dª Salome en reclamación por RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD en reclamación por RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD confirmando la resolución administrativa recaída.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.- Don Bernardo , trabajador de la empresa Diseño Técnicas y Construcción, S.L. (DITECO) desde el año 1996, ostentaba la categoría profesional de Encargado de Obra de Construcción. Sufrió el día 20-07-2009 un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte por traumatismo craneoencefálico/shock traumático hemorrágico. El accidente ha dado lugar a las prestaciones de muerte y supervivencia a favor de Dª Salome (folio 365).

Segundo.- El accidente acaeció a las 11,15 horas del día 20-07-2009 en las dependencias de la empresa Cartonajes Industriales, S.A. que había encargado a DITECO la realización de trabajos consistentes en el cambio de sentido de la puerta metálica corrediza de acceso a sus instalaciones, de 300 KG de peso y de 10 m. de alto y 2.5 metros de ancho. Para la realización de este trabajo de cerrajería DITECO subcontrató a la empresa ARTE Y DECORACIÓN MOLINA, S.L., ejecutando personalmente los trabajos el Sr. Florentino , junto a los trabajadores de DITECO Sres. Bernardo y Pelayo . Para poder llevar a cabo la obra de levantar la puerta el Sr. Bernardo había pedido una grúa. Antes de que llegara se dispuso a sacar la puerta del lado donde se encontraba ubicada para apoyarla en el lado opuesto y poder cambiar el puente que la sujetaba, ayudado por los dos trabajadores. Realizaron la operación desencajando la puerta del puente y que quedó sujeta entre ellos y la guía por donde estaba moviéndose; tras avanzar aproximadamente un metro sin sujeción se venció sobre los trabajadores. Los dos compañeros que sujetaban la puerta por los extremos consiguieron evitar el impacto, pero el Sr. Bernardo , que se encontraba en el centro, se vio sorprendido y al intentar recular se encontró con un dumper estacionado a su espalda golpeándole la puerta en la cabeza y provocando su fallecimiento. El cambio de sentido de la puerta constituía una actividad puntual que no forma parte de las habituales de la empresa DITECO, dedicada a la construcción (informe Inspección de Trabajo - folios 34 a 37).

Tercero.- ARTE Y DECORACIÓN MOLINA, S.L. tiene como actividad la cerrajería industrial y carpintería metálica. Había suscrito concierto para la prestación de servicio de prevención ajeno con el grupo MGO, S.A. (folio 128).

Cuarto.- DITECO tiene como actividad la de construcción. Efectuó la entrega de documentación sobre riesgos específicos del puesto de trabajo y de la actividad el 29.07-2007 (folio 146). Había efectuado la evaluación de riesgos inicial y evaluado por la empleadora el riesgo de atrapamiento durante la manipulación y transporte de cargas (folios 168 a 252 - 275 a 33). El accidentado había realizado cursos de prevención de riesgos laborales de nivel básico y había sido formado sobre la realización de trabajos con riesgo eléctrico (folios 147 a 154).

Quinto.- La Inspección de Trabajo instó ante el INSS la iniciación de actuaciones para la determinación de recargo por falta de medidas de seguridad, interesando se declare la existencia de relación de causalidad entre el fallecimiento del trabajador y las infracciones cometidas por la empresa actuante en materia preventiva, proponiendo la fijación de un 30% en las prestaciones derivadas de las referidas secuelas. Según el Informe emitido la causa del accidente fue un método de trabajo inadecuado y que al tratarse de una operación inusual en la actividad de la empresa debieron darse las instrucciones necesarias para llevarla a cabo, previendo cualquier imprudencia.

Sexto.- En fecha 9-09-2009 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona levantó acta de infracción a las demandantes (folios 372 a 375) como responsables del accidente, proponiendo la imposición de una sanción grave, en grado mínimo, por importe de 2.046 euros. La sanción fue confirmada por resolución de 28-01-2010, frente a la cual se ha interpuesto recurso de alzada (folios 162 a 166). Por Resolución de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball, de 28 de enero y 4 de febrero de 2010 se resolvió confirmar e imponer las sanciones propuestas (folios 428 a 433).

Séptimo.- Por resolución del INSS de 14-12-2009 se acordó declarar la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido y un recargo del 30% en todas las prestaciones que se deriven, de cuyo pago es responsable DITECO y solidariamente la empresa ARTE Y DECORACIÓN MOLINA, .SL., declarando que existió falta de coordinación entre las empresas. Frente a dicha resolución se interpusieron por las mercantiles declaradas responsables sendas reclamaciones previas en fecha 18 y 20-01-2010, que fueron desestimadas por resolución de 23-03-2010.

Octavo.-. Se incoaron actuaciones en virtud de atestado por el fallecimiento del Sr. Bernardo en el accidente, que conoció el Juzgado de Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat, dictando en fecha 23-10-2009 auto de sobreseimiento (folios 56 a 58). D. Pelayo declaró en aquel procedimiento que cuando los operarios y el herrero que debían efectuar el cambio de sentido de la puerta procedían a abrirla, se salió de las guías y cayó encima del Sr. Bernardo , que antes de abrir la puerta no habían hecho ninguna operación que pudiera haber producido que la puerta se hubiera salido de la guía y que realizaron la misma operación de apertura de la puerta que se realizaba a diario cuando ésta cedió (folios 17-18 diligencias previas 4750/2009). Según declaraciones en las referidas diligencias del Sr. Florentino 'la puerta metálica estaba sujeta por un puente en el suelo cuya función es sujetar dicha puesta para que no ceda a ninguno de los dos lados de la puerta, que se abre de izquierda a derecha de modo manual. Los tres trabajadores empujaron la puerta metálica para cerrarla por completo y desplazarla para poder manipular el puente de la puerta....en el momento en que los tres trabajadores comenzaron a empujar la puerta, cuando se encontraban a mitad ésta ha vencido y se ha venido encima de ellos.....hanintentado sujetarla pero debido a su peso no han podido...el señor Bernardo , situado en el centro de la puerta metálica, ha intentado evitar que la puerta le cayera encima pero cuando ha intentado apartarse se ha encontrado que detrás suyo tenía una máquina llamada DUMPER que le ha impedido escaparse...en ese momento la puerta metálica ha golpeado al señor Bernardo en la cabeza y ha hecho que se golpeara con el dumper.

Noveno.- El accidente ocurrió sobre 11:15 las horas, tras haber acudido el accidentado con sus compañeros a desayunar. Tras el fallecimiento se practicaron análisis toxicológicos apreciándose alcohol en sangre, en una concentración de 0,29 g/l, considerándose negativo este despistaje a efectos médico-legales (folios 59 a 62).

Décimo.- Para la realización del trabajo con la puerta metálica y su manipulación se solicitaron por el accidentado los servicios de un camión grúa con la empresa Transports i Serveis Josep Sánchez, con quien habitualmente contrataba DITECO aquellos servicios, que llegó al centro de trabajo poco después de ocurrir el siniestro (testifical Sr. Anibal , folios 155-156 - 166 a 168).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.- Por la entidad Diseños, Técnicas, y Construcciones, S. L. (DITECO, S. L.), parte actora y demandada respectivamente en las dos demandas acumuladas en los presentes autos, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó la impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se acordó haber lugar al recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 20 de julio de 2.009 por el trabajador don Bernardo . El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por doña Salome .

Como primero de los motivos del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b), de la Ley de Procedimiento laboral , la parte actora interesa la revisión de los hechos declarados probados. Al respecto, ha de recordarse la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008 , con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , y 20 de febrero de 2.007 ).

Concretamente, la parte recurrente insta la modificación del ordinal fáctico segundo, proponiendo la siguiente redacción alternativa de sus tres últimas líneas: 'El cambio de sentido de la puerta constituye una actividad habitual de la empresa DITECO, dedicada a la construcción'. Constituye el objeto de la modificación interesada la alegada habitualidad de la actividad de cambio de sentido de la puerta, dentro de las actividades de la empresa DITECO, frente a la resolución de instancia, que considera acreditado que se trata de una 'actividad puntual'. Como apoyo de su pretensión revisoria, cita la parte la evaluación de riesgos efectuada por el servicio de prevención ajeno 'Prevención y salud laboral, S. L.', en que se contempla los riesgos de 'atrapamiento' como causa de la 'manipulación y transporte de cargas', describiendo como medida correctora 'evitar manipular cargas de difícil agarre o dimensión inadecuada. En estos casos se pedirá la ayuda de otra persona o se utilizarán medios mecánicos' (folio 208 del tomo de prueba); y de 'sobreesfuerzos', al cargar, descargar, y desplazar de manera manual cargas (folio 214 del tomo de prueba). La propia recurrente reconoce en su escrito de formalización del recurso que la redacción de la magistrada de instancia se basa en el informe de la Inspección de Trabajo, y así lo hace constar la juzgadora en el hecho probado segundo, concretando que resulta de los folios De ello se desprende que los documentos designados por la parte recurrente no demuestran el error de la juzgadora de instancia, que ha otorgado determinado valor probatorio al referido informe, pretendiéndose por la vía de la revisión fáctica que se otorgue una mayor virtualidad probatoria a la evaluación de riesgos obrante en el procedimiento, esto es, una nueva valoración del acervo probatorio, lo que excede del objeto del recurso de suplicación. Así resulta de la aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala, al determinar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide que el Tribunal entre a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, o sustituya ésta por la particular valoración que la Sala pudiera hacer de los mismos elementos probatorios (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 ,y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ).

A mayor abundamiento, el hecho probado cuarto de la resolución de instancia, se refiere expresamente a la entrega por parte de DITECO de la documentación sobre riesgos específicos del puesto de trabajo y de la actividad, y, en concreto, al riesgo de atrapamiento durante la manipulación y transporte de cargas, basándose en los documentos citados por la parte recurrente para la revisión fáctica. Por todo ello, no ha lugar a la modificación instada, decayendo el primero de los motivos alegados.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega la infracción del artículo 123 del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (con cita de las sentencias de 7 de febrero de 2.002 , 26 de marzo de 2.002 , y 29 de enero de 2.003 ). Fundamenta la parte recurrente su pretensión en la actitud imprevisible e imprudente del encargado de obra, Sr. Bernardo , sin que por parte de DITECO se omitiera medida de seguridad alguna.

Para la resolución del recurso, ha de partirse de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia de instancia, y fundamentalmente, de las circunstancias en que se produjo el accidente que provocó el fallecimiento del Sr. Bernardo . De este modo, el día 20 de julio de . A., que había encargado a DITECO, parte recurrente, el cambio de sentido de la puerta metálica corrediza de acceso a sus instalaciones (de empresa que a su vez subcontrató a Arte y Decoración Molina, S. L. Tales trabajos fueron ejecutados por Don. Florentino -trabajador de Arte y Decoración Molina, S. L.- y por los Sres. Bernardo y Pelayo -ambos trabajadores de DITECO-. Para llevar a cabo la obra de levantar la puerta, el trabajador accidentado había pedido una grúa, si bien, antes de que ésta llegase, se dispuso a sacar la puerta del lado donde se encontraba ubicada para apoyarla en el lado opuesto, y poder cambiar el puente que la sujetaba, ayudado por los dos trabajadores. A tal efecto, desencajaron la puerta del puente, que quedó sujeta entre ellos y la guía por donde estaba moviéndose, y, tras avanzar aproximadamente un metro sin sujeción, aquélla se venció sobre los trabajadores. Si bien los dos compañeros que sujetaban la puerta por los extremos consiguieron evitar el impacto, el Sr. Bernardo , que se encontraba en el centro, al intentar recular se encontró con un dumper estacionado en su espalda, golpeándole la puerta la cabeza, lo que provocó su fallecimiento.

Determinada la dinámica accidental, procede recordar el contenido del precepto citado como infringido, artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social , que establece que'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un , añadiendo que 'la responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla', así como que tal responsabilidad 'es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción'.Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como 'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2.010 , reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012 ), y cuya finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al 'empresario infractor'( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000 ).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ). Del mismo modo, por lo que respecta al empresario principal en supuestos como el de autos, esta Sala ha puesto de relieve la posibilidad de imposición del recargo no sólo al empleador directo del trabajador o trabajadora accidentado/a, sino que'en supuestos de pluralidad de empresas vinculadas por el sistema de subcontratación, pueden intervenir e imputarse responsabilidades a otras empresas, en concreto a la empresa principal o contratante de lo obra o servicio a través del correspondiente negocio jurídico, al que genéricamente se alude con el término 'contrata'',siendo lo relevante a tales efectos que'el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad'( sentencias de esta Sala de 20 de octubre de 2.006 y 22 de diciembre de 2.011 , con cita de las SSTS 17 de diciembre de 2.007 y 5 de mayo de 1.999 ).

La parte recurrente basa su recurso en la existencia de actuación imprudente del trabajador, lo que habría desencadenado el accidente, dado que considera que el movimiento de la puerta se hizo siguiendo el protocolo de actuación que la empresa DITECO tenía para ello, acordando que era necesaria la intervención de grúa. Del hecho probado décimo se desprende que, en efecto, el Sr. Bernardo solicitó para la realización del trabajo con la puerta metálica y su manipulación los servicios de un camión grúa, si bien antes de que llegara la grúa se dispusieron a sacar la puerta del lado en que se encontraba para apoyarla en el opuesto. Ahora bien, tal como se desprende de los hechos declarados probados, el cambio de sentido de la puerta constituía una actividad no habitual de la empresa DITECO, por lo que los trabajadores deberían haber recibido instrucciones específicas al respecto, sin que conste que así se produjese, conforme se desprende del fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida, que, basándose en las conclusiones del informe de la Inspección de Trabajo, y con valor fáctico, consideró acreditada la inexistencia de 'unas instrucciones o protocolo de actuación que establezcan con claridad cómo llevar a cabo los trabajos', dado el grave riesgo que comportaba su realización. Respecto a la intervención que la actuación del trabajador Sr. Bernardo tuvo en la producción del resultado final, dada la inexistencia de protocolo de actuación en tales supuestos, y no estimándose por la juzgadora de instancia acreditado que se hubieran impartido instrucciones al respecto, no puede presumirse el incumplimiento por el trabajador de aquél o éstas, sin perjuicio de que la entidad recurrente hubiese evaluado los riesgos, y el trabajador hubiese realizado los cursos de prevención de riesgos laborales (hecho probado cuarto), al tratarse de una actividad no habitual de la empresa (hecho probado segundo). Con ello, no se estima que la conducta del trabajador rompiese el nexo causal, incurriendo el empresario en responsabilidad en virtud del artículo 15, de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , que le impone la obligación de dar las debidas instrucciones a los trabajadores (apartado i).

A mayor abundamiento, la Jurisprudencia ha establecido que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET )) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 ). En aplicación de la doctrina expuesta, esta Sala no considera que la actuación del Sr. Bernardo pueda considerarse imprudencia temeraria o infracción de instrucciones empresariales o protocolos de actuación -al no constar ni unas ni otras- por lo que no enervaría la responsabilidad empresarial.

A lo anterior ha de añadirse la relación de causalidad existente entre las condiciones del lugar de trabajo y el resultado dañoso producido, por cuanto de los hechos probados de la resolución de instancia se desprende que de los tres trabajadores que se encontraban realizando la tarea de movimiento de la puerta, y ante su caída, dos de ellos -que sujetaban la puerta por los extremos- consiguieron evitar el impacto, en tanto el Sr. Bernardo , al intentar recular, se encontró con un dumper (hecho probado segundo), lo que impidió que pudiese evitar el golpe de la puerta que finalmente produciría su fallecimiento. Es por ello que concurrió una circunstancia determinante, cual es el estado del lugar de trabajo, en que se encontraba aparcado un dumper, que abunda en que el empresario no previo las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado cuarto del artículo 15 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales . De lo anterior se desprende el incumplimiento por el empresario de lo prescrito por el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (que incorpora la Directiva 89/391/CEE del Consejo, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo), cuando en su apartado segundo establece la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, a cuyo efecto, entre otras medidas, adoptará las'necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores'.A ello no obsta el que el trabajador presentase alcohol en sangre en el momento del fallecimiento, dado su nivel de concentración (0,29 gr/l), considerado como despistaje negativo a efectos médico-legales, conforme se desprende del hecho probado noveno.

Respecto a las sentencias citadas como infringidas, refiriéndose a supuestos no idénticos al de autos, y sin perjuicio de no integrar el concepto de Jurisprudencia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , no desvirtúan el sentido del recurso. Por todo lo expuesto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal expuesta, procede desestimar el recurso interpuesto por el motivo de infracción normativa y jurisprudencial alegado, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- En aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la entidad Diseños, Técnicas, y Construcciones, S. L. (DITECO, S. L.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona en fecha 13 de enero de 2.011 , en virtud de las demandas presentadas a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la entidad Arte y Decoración Molina, S. L., y doña Salome , y a instancia de Arte y Decoración Molina, S. L. contra la recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y doña Salome , confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de doña Salome , en la cuantía de seiscientos euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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