Sentencia SOCIAL Nº 3071/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3071/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2584/2017 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 3071/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101708

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5220

Núm. Roj: STSJ CV 5220/2018


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 2584/2017
Recurso de Suplicación 002584/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003071/2018
En el Recurso de Suplicación 002584/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 03-03-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX , en los autos 000645/2015, seguidos sobre
cantidad, a instancia de D. Teofilo , defendido por el Letrado D. Manuel Plaza Teva contra la Mercantil
TRASNPORTES AZKAR, S.A., defendida por el Letrado D. Luis Angel Garrido Martinez, AZKAR ALICANTE
S.L.U., TRANSPORTES MORATA S.L. (ADMON Ambrosio ), DESARROLLOS LOGISTICOS DE LEVANTE
S.L. (ADMON Artemio ), MORATA LOGISTICA Y TRANSPORTE S.L. (ADMON Bartolomé ), MORATA
LEVANTE S.L. (ADMON Ambrosio ) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D.
Teofilo , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Teofilo contra TRANSPORTES AZKAR S.A., AZKAR ALICANTE S.L.U., MORATA LOGISTICA Y TRANSPORTES S.L., DESARROLLOS LOGISTICOS DE LEVANTE S.L., TRANSPORTES MORATA S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadasde las pretensiones formuladas en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Teofilo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las siguientes empresas: - MORATA LEVANTE, S.L. desde el 27/07/1987 al 26/07/1990, en virtud de un contrato para la formación, al amparo del R.D. 1992/1,984. - TRANSPORTES MORATA, S.L. desde el 27/07/1987 al 26/07/1991, en virtud de contrato temporal como medida de fomento del empleo celebrado al amparo del R.D. 1989/1984. - MORATA LOGÍSTICA Y TRANSPORTE, S.L (antes denominada Transportes Morata Elche, S.L.) desde el 27/07/1991 al 26/07/1992, en virtud de trabajo temporal por circunstancias de la producción. - MORATA LOGÍSTICA Y TRANSPORTE, S.L (antes denominada Transportes Morata Elche, S.L.) desde el 27/07/1992 al 26/07/1993, en virtud de trabajo temporal por circunstancias de la producción. - TRANSPORTES MORATA, S.L. desde el 2/01/1993 al 27/07/1993, en virtud de trabajo temporal por circunstancias de la producción. - MORATA LOGÍSTICA Y TRANSPORTE, S.L (antes denominada Transportes Morata Elche, S.L.) desde el 28/07/1993 al 27/01/1994, en virtud de trabajo temporal por circunstancias de la producción. - - TRANSPORTES MORATA, S.L. desde el 7/02/1994 al 6/08/1996, en virtud de contrato temporal como medida de fomento del empleo celebrado al amparo del R.D. 1989/1984. - DESARROLLOS LOGÍSTICOS DE LEVANTE, desde el 7/08/1996 al 13/05/1999 en virtud de contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad celebrado al amparo del R.D.

2,545/1994. - DESARROLLOS LOGÍSTICOS DE LEVANTE, desde el 14/05/199 al 31/07/2001, conversión en indefinido del contrato anterior. - MORATA LOGÍSTICA Y TRANSPORTE, S.L (antes denominada Transportes Morata Elche, S.L.) desde el 1/08/2001 al 29/02/2004. - AZKAR ALICANTE, S.L.U., desde el 1/03/2004 al 30/04/2009. - TRANSPORTES AZKAR, S.A. desde el 1/05/2009, hasta la actualidad. El salario del actor es de 1676,17 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, categoría profesional de conductor de máquinas elevadoras.

SEGUNDO.- En fecha 7/11/2006 la empresa AZKAR ALICANTE, S.A. y el Comité de Empresa suscribieron un acuerdo en los siguientes términos: '
PRIMERO.- Quea partir del día 1 de Noviembre de 2006 el complemento personal de antigüedad que establece el art. 16 del Convenio Colectivo provincial para el transporte de Mercancías, será calculado, para cada uno de los trabajadores relacionados, computando como fecha base para la acumulación de los años de servicio, la fecha indicada en el recibo de salarios y que ha sido reseñada en la manifestación primera del apartado expositivo precedente, figurando el importe total que resulte en el devengo salarial de antigüedad correspondiente. (...)

SEGUNDO.- Que las partes comparecientes convienen que la efectividad de este acuerdo lo sea a partir del día 1/11/2006, lo que supone conformidad en cuanto a la imposibilidad de efectuar reclamaciones salariales retroactivas por este concepto.

TERCERO.- Que en tanto en cuanto el presente acuerdo se corresponde con un derecho individual ostentado por cada uno de los trabajadores a los que afecta, cada uno de ellos lo ratifica con su firma, previa su lectura, encontrándolo plenamente conforme en tanto en lo que respecto a la absorción acordada como a la fecha convenida para el cálculo del devengo salarial de antigüedad. ' (documento n.º 2 de la demandada). El acuerdo fue firmado por el actor Teofilo , al que se asigna una antigüedad en nómina del 7/08/1996. (documento n.º 2 de la demandada, y testifical del miebro del Comité de empresa Eleuterio ).

TERCERO.- El Convenio Colectivo de sector de Tranporte de mercancías por carretera de Alicante, publicado en el BOP de 13/04/2007, en su artículo 20 , suprimió el complemento de antigüedad con efectos del 1 de enero de 2007, respetando los derechos adquiridos como garantía personal de los trabajadores por la cuantía que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2006.

CUARTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por carretera de la provincia de Alicante (BOP 31/10/2013).

QUINTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el 6/07/2015el acto de conciliación previa se celebró con el resultado de intentado sin efecto.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Teofilo , impugnandose por TRANSPORTES AZKAR, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por el actor D. Teofilo contra las empresas demandadas y absuelve a las codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Frente a esta sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora que es impugnado por la empresa codemandada Transportes Azkar, S.A., y en el escrito de impugnación del recurso se alega en primer lugar infracción de los artículos 191.2 a ) y art. 193.3 de la LRJS , manifestando que se interesa que se reconozca una antigüedad superior para que se reconozca el derecho del demandante a percibir el complemento personal de antigüedad en la cuantía mensual de 348,61 euros en cada una de las pagas ordinarias y extraordinarias y al pago de las cantidades devengadas.

Con relación a la alegación de la parte impugnante del recurso de suplicación relativo a que no es posible admitir tal recurso y existe incompetencia funcional de la Sala, por considerar la parte impugnante que el objeto de la demanda es una reclamación de cantidad y solicita un reconocimiento de derecho consistente en determinada antigüedad superior, por lo que entiende que la acción ejercitada es de cantidad que es lo solicitado en el petitum y por tanto debe ser la cantidad postulada en la demanda la que determina si es posible el recurso de suplicación, por consiguiente considera la parte impugnante que para determinar la cuantía a efectos del recurso hay que efectuar un cálculo en cómputo anual, que limita la cuantía establecida en la demanda, ya que en esta se postulan las diferencias desde enero de 2014 a mayo de 2015, plazo superior a un año y que en parte estaría prescrito, con lo que la parte recurrente pretende evitar el límite para acceder al recurso que establece la LRJS.

Alegación que no puede prosperar. Si bien es cierto que el derecho del demandante a percibir el complemento personal de antigüedad en la cuantía mensual de 348,61 euros en cada una de las pagas ordinarias y extraordinarias, y en la cuantía señalada en su demanda debe ir precedido del debate sobre si se ostenta o no ese derecho, este es un elemento que no es el determinante a efectos de recurso de suplicación, esta previa declaración que se pide de antigüedad constituye fundamento inescindible de la petición de condena, pero forma parte de la cuantía efectiva que se reclama, que es el verdadero objeto de la reclamación, ya que todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos sobre la procedencia del derecho, y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad.

Y para determinar la cuantía del proceso considera la parte impugnante que debe estarse a la regla establecida en el art, 192.3 de la LRJS donde se dispone que las 'prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual...', pero olvida la parte impugnante que lo reclamado en este caso no es una prestación sino una reclamación de salarios y debe estarse a la cuantía de la reclamación total formulada, que aunque comprenda más de un año la deuda no puede quedar limitada por tal razón, porque la parte reclama lo que estima que se le adeuda, con independencia de si se encuentra en parte prescrito o no. Y su reclamación es la que determina si procede o no el recurso de conformidad con lo establecido en el art. 191 de la LRJS y en este caso la diferencia postulada en el periodo reclamado supera los 3.000 euros.



SEGUNDO.- En el recurso de suplicación con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia infracción de lo establecido en el art. 19.2 del Convenio Colectivo Provincial de Alicante de Transportes de Mercancías por Carretera , en relación con el artículo 3.5 y 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , así como por aplicación indebida del art. 59.1 del mismo texto legal . Alegando, en síntesis, la parte recurrente que de conformidad con el Convenio Colectivo aludido le correspondía al actor una antigüedad de 27-7-1987, así como el cobro de las diferencias mensuales por importe de 143,01 euros en concepto de complemento personal de antigüedad, por lo que si la empresa le paga 175,34 euros a esa cantidad le falta la cantidad de 143,01 para alcanzar la cuantía de 318,35 euros al mes que considera le correspondería. Añade que la sentencia de instancia desestima la demanda al estimar prescrita la acción ejercitada, aunque ello no se recoja en el fallo y otorga validez a un acuerdo de noviembre de 2006 firmado entre el Comité de Empresa y la empresa por el que se pactaron las fechas a considerar a efectos de antigüedad. Considera la parte recurrente que de conformidad con el art.

3.5 del E.T . la antigüedad del trabajador en la empresa tiene carácter de indisponible y no puede ser objeto de transacción. Que no puede prescribir la reclamación relativa a la antigüedad, por lo que concluye que no encontrándose prescrita la acción ejercitada y no siendo renunciable el derecho a ostentar la antigüedad real, por ser de derecho necesario, procede la estimación del recurso y la condena a la empresa.

Con carácter subsidiario al anterior y con amparo en el art. 193 a) de la LRJS se interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y estima aplicación indebida del art. 59.1 del E.T .

En primer lugar, debe analizarse la alegación subsidiaria que efectúa la parte recurrente, ya que de prosperar haría innecesario el estudio del fondo del asunto. Y ya se anticipa que no puede alcanzar éxito.

La nulidad de actuaciones es un remedio extremo que solo debe aplicarse cuando se haya producido a la parte que lo alega una indefensión material, lo que no concurre en el caso que nos ocupa, donde la parte actora ha podido alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y justificar sus pretensiones, sin que se denuncie la infracción de normas procesales que le hayan impedido ejercer su derecho de defensa, y la denuncia de infracción de normas sustantivas debe efectuarse al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , lo que ya efectúa en el primer motivo de su recurso.

Los inalterados hechos declarados probados de la sentencia impugnada establecen que en fecha 7-11-2006 la empresa Azkar Alicante S.A., y el Comité de Empresa suscribieron un acuerdo para que a partir del 1 de noviembre de 2006 el complemento personal de antigüedad que establece el art. 16 del Convenio Colectivo provincial para el transporte de Mercancías, fuera calculado para cada uno de los trabajadores relacionados, computando como fecha base para la acumulación de los años de servicio, la fecha indicada en el recibo de salarios y que ha sido reseñada y conviniendo las partes comparecientes que la efectividad de ese acuerdo lo sea a partir del día 1-11-2006, lo que supone conformidad en cuanto a la imposibilidad de efectuar reclamaciones salariales retroactivas por este concepto. Y en la medida que el acuerdo se corresponde con un derecho individual ostentado por cada uno de los trabajadores a los que afecta, cada uno de ellos lo ratifica con su firma, previa su lectura, encontrándolo plenamente conforme en tanto en lo que respecta a la absorción acordada como a la fecha convenida para el cálculo del devengo salarial de antigüedad.

Junto a lo anterior los hechos probados también establecen que el Acuerdo fue firmado por el actor al que se le asigna una antigüedad en nómina del 7-8-1996. Además, en la fundamentación jurídica de la sentencia y con valor factico se establece que se trató de un Acuerdo que puso fin a un conflicto existente en la empresa y se requirió la conformidad de todos los miembros del Comité, entre los que se encontraba el actor y la firma de los trabajadores afectados.

El Convenio Colectivo del sector de Transporte de mercancías por carretera de Alicante publicado en el BOP de 13-4-2007, en su artículo 20 suprimió el complemento de antigüedad con efectos del 1 de enero de 2007, respetando los derechos adquiridos como garantía personal de los trabajadores por la cuantía que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2006.

Antes de analizar si la reclamación económica pretendida por la parte actora es procedente, se hace necesario determinar si concurre la prescripción respecto del reconocimiento de la antigüedad que se interesa y en principio en el caso que nos ocupa siendo la antigüedad una condición personal del trabajador su derecho a reclamarla se mantiene mientras subsista el contrato de trabajo, por lo que no le afectaría la prescripción, lo que no impide la prescripción de las consecuencias económicas que se deriven de la reclamación. Por otro lado, no se considera infringido el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores cuando establece 'Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo', pues, aunque se considere que la antigüedad entraña una condición personal del trabajador, ello no significa que se trate de un derecho indisponible, porque la indisponibilidad solo atañe a situaciones expresa o tácitamente configuradas como tales (como indisponibles). La indisponibilidad no se presume, debe resultar siempre de la voluntad terminante y univoca de los negociadores en los Acuerdos. No nos encontramos ante un derecho reconocido por una disposición legal de derecho necesario. Y tampoco consta que en Convenio aplicable se hubiera configurado como un derecho indisponible. El Convenio Colectivo de sector de Transporte de mercancías por carretera de Alicante publicado en el BOP de 13-4-2007 en su art. 20 suprimió el complemento de antigüedad con efectos del 1 de enero de 2007, respetando los derechos adquiridos como garantía personal en la cuantía que venían percibiéndolos a 31 de diciembre de 2006. Se trata de una clausula obligacional, no normativa, que vincula a los firmantes que la suscribieron. A lo que se añade que el actor como representante de los trabajadores de la empresa suscribió junto con el Comité de Empresa en fecha 7-11-2006 y la empresa Azkar Alicante S.A., un acuerdo para que a partir del 1 de noviembre de 2006 el complemento personal de antigüedad que establece el art. 16 del Convenio Colectivo provincial para el transporte de Mercancías, fuera calculado para cada uno de los trabajadores relacionados, computando como fecha base para la acumulación de los años de servicio, la fecha indicada en el recibo de salarios y que ha sido reseñada y conviniendo las partes comparecientes que la efectividad de ese acuerdo lo sea a partir del día 1-11-2006, lo que supone conformidad en cuanto a la imposibilidad de efectuar reclamaciones salariales retroactivas por este concepto. Y en la medida que el acuerdo se corresponde con un derecho individual ostentado por cada uno de los trabajadores a los que afecta, cada uno de ellos lo ratifico con su firma, previa su lectura, encontrándolo plenamente conforme en tanto en lo que respecta a la absorción acordada como a la fecha convenida para el cálculo del devengo salarial de antigüedad. Por lo tanto, dio el actor su conformidad a tal propuesta negociada y convenida y de estarse a lo allí establecido, y los acuerdos son para cumplirse, sin que conste circunstancia alguna que modifique este compromiso, por lo que el importe del complemento de antigüedad quedo fijado a fecha 31 de diciembre de 2006. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Don Teofilo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elx, en fecha tres de marzo de dos mil diecisiete (autos 645/2015), en virtud de demanda formulada a su instancia contra TRASNPORTES AZKAR, S.A., AZKAR ALICANTE S.L.U., TRANSPORTES MORATA S.L. (ADMON Ambrosio ), DESARROLLOS LOGISTICOS DE LEVANTE S.L. (ADMON Artemio ), MORATA LOGISTICA Y TRANSPORTE S.L. (ADMON Bartolomé ), MORATA LEVANTE S.L. (ADMON Ambrosio ) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2584 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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