Última revisión
27/10/2004
Sentencia Social Nº 3072/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRACHINA JUAN, VICTOR JOSE
Nº de sentencia: 3072/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102206
Encabezamiento
R.C. Sent. 2951/04
Recurso contra Sentencia núm. 2951/2004
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3072/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 2951/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 13446/03, seguidos sobre Base reguladora, a instancia de D. Ramón , asistido del Letrado Alberto Castella, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de Mayo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones formuladas contra el mismo".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Ramón, nacido el dia 22.3.38, solicitó pensión de jubilación en fecha 3.4.03, que le fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6.5.03, con efectos de 1.4.03 y en porcentaje del 100% sobre una base reguladora de 1.348,11 ? , frente a la que, disconforme con la base reguladora reconocida, interpuso reclamación previa que, por Resolución de 4.8.03 le fue desestimada. SEGUNDO.- El periodo para el cálculo de la base reguladora fue de abril de 1988 a marzo de 2003, ambos inclusive. El INSS aplicó las bases por las que cotizó el actor hasta junio de 1996, y a partir de julio y hasta marzo de 2003 tomó en consideración bases reducidas por considerar se habían producido incrementos injsutificados de las bases. Las aplicaciones fueron las que indican (sin actualizacion):
Año 20031.528,03 ?
Año 20021.498,32 ?"
Año 20011.440 ,69 ?
Año 20001.402,81 ?
Año 19991.348,86 ?
Año 19981.310,85 ?
Año 19971.263 ,69 ?
Año 1996 (desde octubre)1.238,69 ?
Año 1996 (hasta septiembre)1.244,10 ?.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación, de aplicarse las bases por las que cotizó el demandante en el periodo comprendido entre julio de 1996 y marzo de 2003, ascendería a 1.713,05 ?. CUARTO.- El demandante prestó servicios por cuenta de la empresa Sanz Asociados S.A. , dedicada a la actividad de industria textil (tejidos regenerados de lana) durante el periodo comprendido desde el dia 1.2.93 hasta su jubilación con categoría profesional de Jefe de Ventas. QUINTO.- D. Ramón permaneció de alta en la empresa Sanz Asociados S.A. desde el dia 1.2.1993 con grupo de cotización 03, quedando determinado su salario por los siguientes conceptos retributivos, que se repiten mes a mes en todas las nóminas: Salario base. Complemento salarial personal "Dif. Conv" , que a partir del mes de febrero de 1.996 pasa a denominarse "R. Voun", manteniéndose la misma cantidad. Un complemento salarial por cantidad o calidad de trabajo "incentivo". Un complemento salarial de "Participación en beneficios". A partir del mes de junio /1996 se incluye un complemento salarial nuevo "cum. Obje". Y a partir del mes de febrero/1998 se incluye un complemento por antigüedad. Sin que aparezca ningún otro concepto en las nóminas correspondientes al periodo 1.2.1993 a 31.12.2002. A partir de la nómina correspondiente al mes de junio de 1996: El salario base que venía siendo de 104.712 ptas para a ser de 153.731 ptas y de 164.712 ptas en la del mes de julio de 1996, cuantia que se mantiene hasta el mes de agosto/98 que se incrementa a 168.995 ptas; se producen nuevos incrementos en enero/99 , febrero/00, junio/00, mayo/01, diciembre/01 y marzo/02 donde con un salario base de 1160,29 euros (193.056 ptas) se llega al mes de diciembre/02. Se incluye un complemento salarial nuevo "cum obje", que en unos meses con otros gira en torno a las 62 mil ptas, unificándose en la cantidad de 70.652 ptas mensuales (424,63 euros) a partir del mes de junio de 2000 y gasta el mes de diciembre de 2002. Los complementos salariales de "R. Volun", "Incentivo" y "Participación en beneficios" , se mantienen, incrementándose el complemento de part. En benef. como consecuencia del nuevo salario base. SEXTO.- El demandante percibió prestación por desempleo entre el 20.1.90 y el 9.1.92. SEPTIMO.- Las bases de cotización (promediso) por las que cotizó el actor fueron las siguientes
1.238,69
1996 (hasta junio)1.244 ,10
1996 (desde julio)2.093,33
2.080 ,70
2.109,55
2.223 ,81
2.361 ,98
2.398,04
2.447 ,49
2.448,39
OCTAVO.- La mercantil Sanz Asociados S.A. dio comienzo a sus operaciones mercantiles en 4.11.89 y se constituyó con un capital social de 60 millones de ptas, representado en 1200 acciones suscribiendo el demandante 320 acciones, representativas de un 26,6% del capital, mateniéndola tras la ampliación del capital en 12 millones de ptas que tuvo lugar en 1993. En 1997 se creó una nueva serie de acciones denominadas "clase B" siendo su número de 7740 y su valor nominal de 1000 ptas por acción, suscribiendo el demandante 2.064 de estas acciones. En 1999 compró 85 acciones de la "clase A" y 518 de la "clase B" pasando a tener un 32,64% del capital social. Los socios de la mercantil eran seis: el demandante, su hermano , su sobrino y tres socios mas que no eran familiares, alcanzando la participación social del demandante y de su hermano el 50% aproximadamente. NOVENO. El demandante permaneció en alta como trabajador de la empresa Vidal y Sanz S.A. entre el 2.1.62 y el 24.1.67 y en el Régimen General como trabajador de la misma empresa, con grupo de cotización 3, en los siguientes periodos: 25.1.67 a 5.2.76; 12.2.76 a 7.11.82; 1.1.83 a 9.1.83; 21.2.83 a 19.1.90.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el actor la sentencia que desestima su demanda sobre aumento fraudulento de las cotizaciones por encima del máximo pactado en convenio, con el fin de beneficiar su próxima jubilación, por lo que el INSS tomó las bases de cotización reducidas para el calculo de la base reguladora y solicita modificación de hechos probados para que consten las cotizaciones reales que efectuó de Abril 88 a Diciembre 94, pero es innecesario pues ya figuran suficientemente claras, y no existe error grave de la juez que valora todas las pruebas en conjunto, artículos 97 y 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , también alega infracción de los artículos 162 de la Ley General de la Seguridad Socialartículos y 6 y 7 del Código Civil, sobre fraude de ley y presunciones, pero constando el aumento desmesurado de las cotizaciones por encima del máximo del convenio sin ningún motivo real, que necesariamente beneficia su jubilación pues el actor era socio de la empresa en proporción hasta del 32,64%, no se ha infringido ningún artículo desestimándose el motivo y el recurso y la Sentencia se confirma por sus propios fundamentos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Ramón contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 20 de Mayo de 2004 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
