Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3072/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2096/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 3072/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015102542
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14290
Núm. Roj: STSJ AND 14290/2015
Encabezamiento
Recurso nº 2096/2015 Sentencia nº 3072/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a tres de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3072/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION, CIENCIA
Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, en sus
autos núm. 1432/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Herminio , contra la Consejería de Economía, Innovacion, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de diciembre de 2,014 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero. 1.- El actor, D. Herminio , mayor de edad, con DNI num. NUM000 , en lo que importa a la presente litis comenzó a realizar trabajos como personal laboral fijo para la demandada el 16 de julio de 2007 tras la superación de un proceso selectivo convocado por Orden de la Consejería de Justicia y Administración Publica de 6/6/2007 mediante concurso y para la categoria profesional del Grupo V.
2. El actor en la petición de destinos como consecuencia de su condición de adjudicatario en la categoría de peón y tras la publicación de la relación de plazas vacantes ofertadas fue seleccionado para prestar sus servicios en la plaza código SIRHUS NUM001 del centro de destino Residencia de Tiempo libre El Burgo ( La Linea de la Concepción).
3. Dicha plaza que fue aceptada por el actor con fecha 14 de rnayo de 2007 correspondía al puesto de Mozo de Almacén y era una plaza de 'Fijo-discontinuo' conforme a la Relación de Puestos de Trabajo del citado centro.
Segundo.- 1. El actor ha realizado trabajos en la Residencia de Tiempo Libre 'Burgo Turistico' como mozo de almacén desde el día 16 de julio de 2007 al 8 de octubre de 2012 de forma ininterrumpida.
2. El contrato laboral suscrito con el actor es indefinido y su alta en Seguridad Social se realiza bajo el código 100.
Tercero. 1. Con fecha 2 de octubre de 2012 se dicta Resolución por la demandada en la que se acuerda declarar la finalización de la temporada 2012 de las Residencias de tiempo libre de Aguadulce, La Linea, Marbella y Punta Umbría.
2. Con fecha 16 de octubre de 2012 se acuerda el cese del actor con fecha de efectos 6.10.2012 en su puesto de trabajo.
3. Con fecha 16 de octubre de 2012 se acuerda finalmente suspender el contrato del actor con fecha 8.10.2012 por periodo de inactividad.
Cuarto. Pues bien, contra dicha decisión, en fecha 21 de noviembre de 2012, el actor formalizo ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones, y en solicitud del dictado de una sentencia por la que se declare nula y no ajustada a derecho la resolución de fecha 16 de octubre de 2012 notificada el 24 de octubre de 2012 por la que se acuerda la suspensión del contrato de trabajo del actor alegando periodo de inactividad de personal laboral fijo discontinuo por novación del contrato con condena a la demandada a reponer al actor en sus condiciones laborales con reubicación en otro centro o con reposición en el mismo centro y con abono de las retribuciones dejadas de percibir mas intereses.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por el actor, personal laboral fijo de la Junta de Andalucía y declaró la nulidad -en lo que afecta al actor- de la resolución de fecha 16 de octubre de 2.012, por la que se acuerda la suspensión del contrato de trabajo del demandante por ocupar una plaza de personal laboral fijo discontinuo, condenando a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo a reponer al actor en sus condiciones laborales con reubicación en otro centro o con reposición en el mismo centro, por haber novado indebidamente su contrato y con abono de las retribuciones correspondientes al período de suspensión del contrato.
Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 6 del Decreto 15/1.999, de 2 de Febrero , que regula el uso, la participación y la gestión de la Red de Residencias de Tiempo Libre pertenecientes a la Junta de Andalucía, artículo 74 del Estatuto Básico del Empleado Público y artículos 10 a 12 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de la Función Pública de Andalucía .
La Sala no puede apreciar las infracciones normativas denunciadas, pues aunque es cierto que en la RPT de la Junta de Andalucía, es el sistema establecido para la ordenación de su personal por el artículo 74 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 10 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de la Función Pública de Andalucía , que dispone que: 'La Función Pública de la Junta de Andalucía se estructura básicamente por medio de la relación de puestos de trabajo y de las plantillas presupuestarias.', ello no significa que se pueda atribuir la condición de personal laboral fijo discontinuo al trabajador de una forma unilateral por parte de la Junta de Andalucía, al impedirlo el artículo 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores , que en la redacción vigente en la fecha de suspensión del contrato de trabajo por la Junta de Andalucía, disponía que 'La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajadory no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41. El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 c) de esta Ley , puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.', ya que conforme al artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores el contrato de trabajo fijo discontinuo es un contrato a tiempo parcial.
SEGUNDO.- El artículo 12 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de la Función Pública de Andalucía distingue claramente entre el personal laboral fijo, que trabaja ininterrumpidamente todo el año a jornada completa y el personal laboral fijo discontinuo que es el destinado a realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la Junta de Andalucía.
Por ello las vacantes destinadas a ser cubiertas por personal laboral fijo discontinuo sólo pueden ser ocupadas por trabajadores que ostenten esta condición, al disponerlo así tanto el artículo 17.1 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, al referirse a la promoción interna, cuando dispone que: 'Se entenderá por promoción el sistema en virtud del cual el personal laboral fijo o fijo- discontinuo accede a una categoría profesional diferente, dentro del mismo Grupo o de uno superior, en función de la experiencia y del mérito profesional, y siempre que se cumplan los requisitos exigidos para acceder a la categoría profesional de que se trate.', como el artículo 20.1 del convenio al regular los traslados que también dispone que: 'Los puestos de trabajo adscritos al personal laboral que se encuentren vacantes y presupuestariamente dotados se proveerán por el procedimiento de concurso de traslados, por el cual el personal fijo o fijo discontinuo opta a la cobertura de los puestos que con tal carácter correspondan a la categoría profesional que se ostenta, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo y se tenga al menos un año de antigüedad con dicha condición en la categoría profesional desde la que se concursa.'.
Por tanto para ocupar una plaza reservada en la RPT a personal laboral fijo discontinuo era necesario que el trabajador ostentara esta condición, lo que no ocurre en este caso en el que el actor es personal laboral fijo, condición que adquirió, tras la superación de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías profesionales del grupo V, convocadas por la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 6 de junio de 2.005.
En este proceso accedió a la categoría de peón perteneciente al grupo V, desempeñando desde entonces ininterrumpidamente funciones de mozo de almacén en la Residencias Tiempo Libre 'El Burgo' de la Línea de la Concepción, desde el 16 de julio de 2.007 al 8 de octubre de 2.012, por lo que la Junta de Andalucía no puede ahora reconvertir su relación laboral fija en una relación laboral fija discontinua, por suponer no sólo una novación contractual proscrita por la Ley conforme al artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , sino una renuncia de derechos impedida por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el actor ve modificada su relación laboral permanente y fija, al ser obligado por la Junta de Andalucía a suspender su contrato y percibir prestaciones por desempleo, en vez del salario que le debe satisfacer la Junta de Andalucía.
Por ello hemos de considerar que la adjudicación al actor, personal laboral fijo de un puesto de trabajo que correspondía a personal laboral fijo discontinuo, fue una actuación errónea de la Administración al contravenir el convenio colectivo que no puede perjudicar al trabajador, que tiene derecho al mantenimiento de su relación laboral durante todo el año, sin interrupción, bien en el mismo centro de trabajo ya que conforme al artículo 6 del Decreto 15/1999 , que regula las residencias 'Tiempo Libre' de la Junta de Andalucía, la de la Línea de la Concepción, tiene una ocupación casi anual al tener reconocidas las siguientes temporadas: 'A) Temporada Baja, B) Temporada Media, C) Temporada de Semana Santa, D) Temporada de Carnavales en Cádiz, E) Temporada Especial, F) Temporada Alta de Verano.', o reubicándole en otro centro de trabajo en la temporada de cese de actividad, a lo que no se opone el actor.
Por lo expuesto, siendo la relación laboral del actor fija con la Junta de Andalucía, no es procedente una suspensión unilateral de su contrato de trabajo, ni su conversión en trabajador fijo discontinuo por ocupar un puesto de trabajo que tiene esta característica, y que le ha sido indebidamente ofertado a personal laboral fijo y adjudicado, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2.017, en el Juzgado de lo Social de Algeciras, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de reconocimiento de derecho por D. Herminio , contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado/a impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 600 euros más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla a 3 de diciembre de 2,015

