Última revisión
17/10/2008
Sentencia Social Nº 3073/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 639/2008 de 17 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 3073/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008102751
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03073/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0101192, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000639 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Ángel Daniel
Recurrido/s: SESPA, METAZINCO AISLANT S.A. , METAZINCO TRANSPORTES, S.A. , INSS , TGSS, MUTUA
INTERCOMARCAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000664 /2007
SENTENCIA Nº: 3073/08
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a diecisiete de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000639/2008, formalizado por el Letrado ORENCIO GRELA FERNANDEZ, en nombre y representación de Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000664/2007, seguidos a instancia de Ángel Daniel frente a SESPA, METAZINCO AISLANT S.A., METAZINCO TRANSPORTES, S.A., INSS, TGSS, MUTUA INTERCOMARCAL, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El demandante Don Ángel Daniel , con DNI nº NUM000 y nacido el 28-3-1961, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de conductor de camión -camionero-. Prestando servicios como tal sufrió un A.T. -accidente de trabajo- el 16-5-05 al bajar de la escalerilla del camión después de cargar, resbalando y golpeándose en la mano derecha contra una carretilla al intentar apoyarse. Fue asistido en Urgencias-HUCA apreciando el facultativo inflamación importante a nivel de base 4º y 5º dedo mano D con dolor intenso pero sin limitación significativa a la movilidad activa en base 4º metacarpiano, con dx de fractura a este nivel, prescribiendo inmovilización con férula de yeso 3 semanas realizando luego reposo, y posterior tratamiento rehabilitador en Cínica Asturias.
De proceso de I.T. por la etiología profesional 817-5-05 a 28-6-05) se hizo cargo Mutua Intercomarcal como aseguradora de las contingencias profesionales del personal de la empresa Metazinco Aislant S.A., al corriente ésta en el cumplimiento de sus obligaciones hocícales de alta y cotización por el operario.
El alta médica se cursó por curación.
Prestando después servicios para empresa del grupo, Metazinco Transportes S.A., como camionero se extiende nuevo parte de A.T. señalando como fecha de éste 16-5-05 y como causa de la baja médica (29-5-106) el hecho de resentirse de la mano en la que sufrió la fx del 4º metacarpiano. De este proceso cubierto también por Mutua Intercomarcal causó alta médica el día 16-7- 06, asimismo por curación.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 12-4-07 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de incpaicdad permanente, y si de lesiones permanentes no invalidantes resarcibles conforme a baremo nº 110 en la cuantía de 450,00 € a cargo de Mutua Intercomarcal ("cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso"). La reclamación previa fue desestimada el día 6-8-07.
3º.- El demandante presenta:
AT el 16-5-05: fractura base 4º metacarpiano, tratada con inmovilización, algias y deformidad residuales (probable luxación base 5º MTC); secuelas: limitación de la movilidad de muñeca derecha en paciente diestro menor del 50% (globalmente pérdida de nomás de un 30% de la movilidad); deformidad dorsal a nivel de base 4º-5º MTC (bultoma). Mano-muñeca derecha sin signos inflamatorios, hace puño completo presa y pinza, BM 5/5, B.A. activo: Flexión dorsal 60º (70º), FP 50º (70º), inclinación radial 10º (25º), cubital 20º (30º). Pronosupinación: 90º/90º. Resto sin hallazgos. Precisa analgesia ocasionalmente.
4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 4-4-207.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.839,23 euros mensuales, determinante de una indemnización a tanto alzado de 44.141,52 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión conductor de camión, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "Mutua INTERCOMARCAL" y a las empresas "METAZINCO TRANSPORTES S.A." y. "METAZINCO AISLANT S.A.", se alza en suplicación la representación letrada del demandante solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO.- Denuncia el recurrente, por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por considerar que las limitaciones físicas que padece lo hacen acreedor de una declaración de Incapacidad Permanente parcial.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, a resultas del accidente de trabajo sufrido por el actor, se concretan en las siguientes secuelas: la fractura base 4º metacarpiano y probable luxación base 5º metacarpiano, algias residuales en muñeca derecha, con discreta limitación funcional; limitación de la movilidad de muñeca derecha en paciente diestro menor del 50 % -( globalmente perdida de no más de un 30 % de la movilidad); deformidad dorsal a nivel de base 4º-5º metacarpiano- ( bultoma).
El grado parcial de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes ocasionen a quien las padezca una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; lo que comporta tanto la menor productividad como la mayor penosidad a la hora de acometer las tareas propias de su trabajo, de tal manera que si el trabajador puede seguir realizando normalmente más de dos tercios de aquellas funciones que caracterizan su oficio o profesión, en este caso de conducir un camión, en una fabrica de productos zinc y cobre, las secuelas solamente le hacen acreedor de la indemnización regulada en el Art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social para las lesiones permanente no invalidantes. En concreto, respecto de las lesiones de manos y/o muñecas, el criterio doctrinal común es el de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requerientes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial.
Pues bien conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, cuya profesión habitual es la de conductor de camión, sufrió una caída al resbalar, golpeándose la mano derecha contra una carretilla el 16 de mayo de 2005, subsistiendo en la actualidad secuelas en 4º y 5º metacarpianos de la mano rectora, que le produce cierta rigidez y una limitación de la flexión palmar y dorsal de la muñeca en los últimos grados ( FP 60º sobre 70º y FD 50º sobre 70º), prono- supinación 90º sobre 90º e inclinación radial 10º sobre 25º y cubital de 20º sobre 30º, realiza presa de puño y pinza con fuerza, con un balance muscular de 5 sobre 5, lo que supone que el alcance porcentual en la reducción de la movilidad global de la muñeca y de la mano sea inferior al 50 %. La Sala entiende que tales dolencias no le ocasionan una disminución superior al 33 % en el rendimiento de la tareas propias de su profesión, al no apreciarse a partir de las mismas dificultad física significativa que pueda en concreto impedir al demandante, como éste sostiene en su recurso, el ejercicio o desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual tales como la conducción o la carga y descarga de camiones sirviéndose de un vehículo traspalé y, por tanto, el supuesto enjuiciado no puede encontrar acomodo dentro de la calificación contenida en el núm. 3º del Art. 137 de la LGSS ; siendo por el contrario encuadrable dentro del número 77 del Baremo de Lesiones, Mutilaciones y Deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, modificada por O.M. de 18 de abril de 2005, tal como se aprecia en el informe médico de síntesis, lo que determina la estimación parcial del recurso, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado, junto al baremo 110 que se le reconoció en vía administrativa, con otros 890 euros más por la limitación articular de la muñeca derecha en menos de un 50%.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Ángel Daniel contra la sentencia de 10 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 664/07 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "INTERCOMARCAL" y las empresas "METAZINCO TRANSPORTES S.A." y "METAZINCO AISLANT S.A.", en proceso sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, revocamos la sentencia de instancia, en el sentido de reconocer al actor el derecho a una indemnización adicional de 890 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la "MUTUA INTERCOMARCAL" a su efectivo pago. No ha lugar a la imposición de costas.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, acreditando el depósito del importe de la condena en la cuenta número 3366: TRIB.SUP.JUST.SALA SOCIAL que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 7008 de la calle Marqués de Santa Cruz,4 de Oviedo, con la clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y el especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el mismo banco de Madrid, al personarse en ella, así como constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para el abono de la prestación reconocida, si fuere al Mutua condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación e esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

