Última revisión
10/04/2008
Sentencia Social Nº 3076/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 803/2008 de 10 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3076/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103117
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0001490
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 10 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3076/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 31 de julio de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 392/2007 y siendo recurrido/a Fogasa G y Jaume Veciana Huertas. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Alberto contra JAUME VECIANA HUERTAS, debo declarar y declaro la procedencia del despido del trabajador Luis Alberto que tuvo lugar en fecha de 11 de abril de 2.007 y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El actor Luis Alberto ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde día 13 de junio de 2.001 y lo ha hecho en la categoría profesional de Dependiente y debiendo percibir un salario en cómputo anual de 1063,23 euros mes 35,44 euros/día, con inclusión de pagas extraordinarias. (En cuanto al salario, folio 269, resto incontrovertido).
SEGUNDO.-En fecha de 11 de abril de 2.007 la empresa comunicó al actor/actora su despido mediante escrito con el siguiente tenor literal:" Serveixi la presente per notificar-li que lamentem tenir qu eprocedir al seu acomiadament disciplinari amb efectes del dia d'avui 11 d'abril de 2.007.
El motiu d'aquesta decisió está basada en els incompliments contractuals que a continuació es detallen, desl que n'hem tingut coneixement avui mateis i qu eun cop verificats ens hem vist en l'obligacio de prendre la decisió de donar per estinguida de forma inmediata la relació laboral que ens uneix.
El passat 02 d'abril de 2.007 li varem enviar un burofax a l'adreça que recentment ens ha facilitar (també per via burofax de data 30/03/2.007) en el que li comunicávem, entre d'altres, que s'havia de reincorporar de forma inmediata al seu lloc de habitual de treball.
Avui mateix hem erbut un avis de correus conforme vostè personalment, va recollir el nostre burofax del dia 02 d'abril de 2.007, el dia 03 d'abril a les 11,25 hores.
Per tant, ens trobem davant la situacio de que voste s'havia de reincorporar a treballar tant bon punt va rebre el nostre avis i que, en data d'avui, encara no ha vingut a treballar, com tampoc s'ha posat en contacte amb nosaltres, es a dir, ens trobem davant d'unes faltes repetides i injustificades d'assistencia al seu lloc de treball des del dia 03 d'abril fin al dia d'avui (ambdos inclosos).
Per tot el que acabem de exposar considerem que els fets imputats son qualificables com a una falta molt greu i mereixedora de la sanció máxima, es a dir, d'un ACOMIADAMENT DISCIPLINARI, emparant-nos en el que es determina en l'article 54.2 a) del Reial Decret Legislatiu 1/1995, de 24 de març, pel que s'aprova el text erfos de la Llei de l'Estatut dels Treballadors, sense perjudici de que aquesta falta també es troba expressament tipificada en l'article 16.1 de l'Acord per a la substitucio de l'Ordenança del Comerç, de data 21 de març de 1.996, en relacio a l'article 43 del conveni col.lectiu d'aplicació" . (Incontrovertido)
TERCERO.- En fecha de 16/3/07 la empresa depositó en el servicio de Correos un burofax con el siguiente tenor literal: "Llegada la fecha de Semana Santa, e le insta como cada año a incorporarse a su lugar de trabajo en fecha, lunes 30 de marzo de 2.007 com siempre la hora de entrada es a las 10,00 horas".
Dicho burofax no fue entregado a su destinatario, el Sr. Luis Alberto por "casa cerrada, dejado aviso postal, no retirado". (Folios 40 a 42).
CUARTO.- En fecha de 30/3/07 el trabajador depositó en el servicio de Correos un burofax con el siguiente tenor literal: "Com cada any, aquest també, he estat esperant la notificacio en la qual s'hem assenyales la data de començament de la temporada turistica, i per tant de reincorporacio al treball, donat que com vosté sap de sobres, el meu cotnracte laboral es fixa discontinu i depenent del temps i l'activitat, s'inicia la temporada en un mes o en un altre.
Estem a 30 de març, i jo de moment no he rebut l'escrit de crida per començar aa treball i per tant, desconec encara en data d'avui el dia que tinc de començar el treball.
Per tant, i per si hi ha hagut algun problema amb correus, li reitero la meva adreça actual a on ha d'enviar la comunicació de inici d'activitat, en el ben entes, que si a partir de la data d erebuda d'aquest burofax voste no em notifica de forma inequívoca la data en que he d'iniciar la temporada, entendré que s'esta produint un acomiadament i per tan, actuaré en conseqüencia.
La emva adreça actual es: C/ ENRIC CORIS 25,2º,3ª 17244- CASSA DE AL SELVA.
Quedo doncs a l'espera de la seva notificació" .(Folio 44)
QUINTO.- En fecha de 2/4/07 la empresa depositó en el servicio de Correos un burofax con el siguiente tenor literal: "Contsetant al seu burofax, li comnico que deacord amb la informacio de que disposava l'empresa se li va enviar burofax a la adressa que voste ens havia fet arrivar la temporada passada. En data 16 de Març voste va rebre un burofax en aquella adressa, per tal que s'incorpores al seu lloc de trevall en data 30 de març per tant, i com que no ens havia donat a coneixer la seva nova adressa seli va enviar a la antiga ja que es la que nosaltres teniem coneixemen, i voste no es n'havia donat a coneixer cap aaltre, per tot aixo voste va ser donat d'alta en la data 30 de març que es el dia que figurava a la crida i per tant se'l reclama en el seu lloc de trevall de forma inmediata".
Este burofax fue entregado al Sr. Luis Alberto el día 3/4/07 a las 11,25 horas. (Folios 46 y 48).
SEXTO.- La empresa dio de alta al trabajador demandante el día 30/3/07 y le dio de baja el día 12/4/07. (Folio 55)
SÉPTIMO.- En fecha de 3/4/07 se impuso al trabajador una sanción por no comunicar a la empresa su nueva dirección postal. Tal sanción era del siguiente tenor literal: "El passat 16 de mar'de 2.07 li vaig enviar un burofax en el que li comunicava que s'havia de reincorporar al seu lloc de treball el dia 30 de març del mateix.
El 31 de març vaig rebre avis de servei de correus en el que sorprenentment em comuniquen que l'esmentat burofax no s'ha pogur entregar amb la mencio de "casa cerrada, dejado aviso postal, no retirado".
Aquest burofax el vaig enviar a l adarrera adreça seva que em constaba, e a dir, en el CArrer de la coma num 27. 1er, 2º de la localitat de Cassa de la Selva.
Posteriorment he rebut el seu burofax en el que es quixa de qeu desconeix la data en que ha de començar a treballar i, entre d'altres, em facilita una adreça nova que fins ara desconeixia.
El 02 d'abril lihe fet arribat un nou burofax a la nova adreça en el que, en compliment de les seves exigencies, el requereixo perque es reincorpori al seu lloc de treball d eform ainmediata.
En data d'avui encara no ha comparegut al seu lloc de treball pero val a dir que no tinc encara constáncia de que hagi rebut el nostre segon burofax.
De totes maneres, pels fets exposats fins ara crec que per part meva he actual amb la diligencia exigible i que aquesta situacio en la que ens trobem es unica i exclusivament imputable a la seva negligencia en no comunicar-me la seva nova adreça.
Per aquest motiu em veig en l'obligacio d eprendre la decisió de procedir a sancionar-lo per la comisió d'una falta lleu expressament tipificada en l'article 14.4 de l'Acord per a la Substitucio de l'Ordenança de Comarç de data 21 de març de 1.996, en relacio a l'article 43 del conveni col.lectiu d'aplicacio.
La sancio que li aplico consta expresament tipificada en l'article 18.1 de l'esmentat acord i he decidit aplicar-li la suspensio de feina i sou de tres dies, fixant-se com a data pel seu compliment els dies 12,13 i 14 d'abril de 2.007.- Atentament". (Folio 251).
OCTAVO.- El trabajador ha cotizado un total de 1.243 días. (Folios 55 y ss.)
NOVENO.- El/La trabajador/a no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha del despido. (Incontrovertido).
DÉCIMO.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (Incontrovertido)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido formulada por el actor interpone éste Recurso de Suplicación que articula en base a un único motivo amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 16.1 y 18.3 del Acuerdo Marco de Comercio y los artículos 48.1 y 50.3 del Convenio de Comercio de Cataluña así como de reiterada doctrina del Tribunal Supremo relativa a los criterios generales de apreciación de las sanciones y de la gravedad requerida para que proceda el despido.
El precepto cuya infracción se denuncia considera como incumplimiento contractual susceptible de ser sancionado con el despido las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
Del inalterado relato de hechos se pone de manifiesto que el actor, cuya relación laboral para con la empresa era de carácter fijo discontinuo, fue requerido por segunda vez para reincorporarse a su puesto de trabajo en fecha 03.04.07 una vez que la empresa tuvo conocimiento del nuevo domicilio, no reincorporándose al mismo en la citada fecha por lo que fue despedido en fecha 12.04.07 por repetidas faltas de asistencia. La empresa le había dado de alta de la seguridad social en fecha 30.03.07.
El actor pretende justificar su ausencia en un supuesto despido verbal no acreditado que se habría producido en fecha 04.04.07 y en la falta de acomodación de la sanción impuesta a los días de ausencia efectiva al trabajo.
SEGUNDO.- Como viene señalando la doctrina jurisprudencial, en relación a las causas de despido es necesario una proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto con especial conocimiento del factor humano, porque las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido ha de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denota, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente (STS de 20 de febrero de 1.991 y 2 de abril de 1.992 ).
El Tribunal Supremo viene también entendiendo que uno de los deberes básicos del trabajador es la ejecución de sus obligaciones conforme a la buena fe y no cabe duda que la inasistencia al trabajo, sin existencia, alegación o justificación de causa suficiente quebranta la exigencia de aquella y constituye un incumplimiento contractual que si es grave y reiterado, atendiendo a elementos objetivos y subjetivos y circunstancias concurrente, debe constituir causa justa de despido (STS de 10 de febrero de 1990 ; que las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo que tipifica el artículo 54.2.a ) del E.T. como causa de despido, ofrecen normalmente cotas de gravedad en tanto que afectan a deberes básicos como es la prestación del débito laboral (STS de 7 de julio de 1988 ), pero tales faltas de asistencia al trabajo, así como las de puntualidad, no operan como causa de despido objetiva y automáticamente, sino que han de ser analizadas en su realidad en el momento en que se han producido y con los efectos que causa, estando justificada la falta de asistencia al trabajo por razón de enfermedad cuando se presenta parte de baja por incapacidad laboral transitoria aunque sea tardíamente (STS de 31 de octubre de 1988 ); que la falta de asistencia al trabajo ha de justificarse con los reglamentarios partes de baja ( STS de 4 de junio de 1986 ) y que la falta de asistencia al trabajo sin justificar durante tres días consecutivos o cuatro en el curso de un mes es justa causa de despido (STS de 20 de noviembre y 26 de diciembre de 1990 ). Este último supuesto es precisamente el que aquí se contempla, pues requerido el trabajador para reincorporarse a su puesto de trabajo no compareció ni ofreció justa causa de su ausencia, no habiéndose acreditado la existencia de un supuesto despido verbal el día 04.04.07 mediante la prueba practicada al respecto.
Este modo de actuar es, sin duda, constitutivo de la causa legal de despido alegada por la empresa en la carta que le fue remitida de conformidad a lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación que cuantifica como falta muy grave la ausencia al trabajo por dos días sin causa justificada en el transcurso de un año, siendo, en consecuencia, la conducta del demandante merecedora de sanción disciplinaria que corresponde decidir al empresario, por lo que al haber decido éste la de despido, correctamente declarado procedente por el Magistrado de instancia, la Sala no aprecia desproporción entre aquélla y la sanción impuesta, motivo por lo que procede confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del Recurso de Suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Alberto contra la Sentencia, de fecha 31 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona en los autos nº 392/07, seguidos a instancia del mencionado actor, ahora recurrente, contra la empresa Jaume Veciana Huertas y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

