Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3076/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 994/2015 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 3076/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102998
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8036546
mm
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 13 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3076/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Comite de Empresa de Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 774/2014 y siendo recurrido Valoriza Servicios Medioambientales, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMO la demanda de conflicto colectivo interpuesta por VALORIZA SERVICIOS MEDIO AMBIENTALES, S.A. contra COMITÉ DE EMPRESA DE VALORIZA SERVICIOS MEDIO AMBIENTALES, S.A. en reclamación por Conflicto Colectivo y declaro la huelga convocada por el Comité demandado para el día 01/08/2014 como ilegal, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración'.
La sentencia es ejecutiva desde el momento que se dicta no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse. ( art. 160.4 LRJS ).'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- En fecha 19/07/2014 se convocó por el Comité de Empresa a los trabajadores de VALORIZA SERVICIOS MEDIO AMBIENTALES, S.A ( en adelante VALORIZA) a una Asamblea con el siguiente orden del dia: 1º acciones a tomar antes de la negociación del convenio colectivo. 2º varios.
Se celebró la Asamblea de la que el acta levantada refleja una asistencia de 49 trabajadores que acordaron, previa votación 46 a favor y 3 abstenciones, la convocatoria de una huelga parcial del 1 de agosto al 31 de Diciembre de 2014, de 06:00 a 09:00 lunes y viernes de cada semana excepto el 04 de agosto que se realizará huelga a jornada completa, delegando en el comité de empresa para tramitar la convocatoria de dicha huelga.
2.- Mediante correo electrónico desde la dirección cgtvgn@cgtcatalunya.cat para la dirección de fbonora@sacyr.com el 22/07/2014 a las 18:28 se envió con el asunto convocatoria de huelga el siguiente mensaje. ' Porfirio como quedamos te envio la convocatoria de huelga de la empresa Valoriza servicios medioambientales de la cual eres el jefe de Zona de Vilanova i la geltrú. He intentado mandarla al Fax 935844963 de Sant Cugat como me dijiste, lo cual me ha sido imposible sin saber si el fallo depende de vuestro fax o del nuestro. Sera entregada la convocatoria a la administrativa de la oficina de la C/ Sant Antoni para que te la entregue. Saludos Jose Pablo , asesor CGT.'
El correo obtuvo respuesta con un 'Ok, recibido. saludos' identificandose el remitente de la respuesta como Pablo Jesús de Valoriza servicios medioambientales.
3.- En fecha 22/07/2014 a las 11:32:25 se registro la entrada en els Serveis territorials d'Empresa i Ocupació a Barcelona de escrito en que los que se identificaban como miembos del comité de empresa de VALORIZA manifestaban que debido a la situación conflictiva que se encunetran las relaciones laborales en el centro de trabajo por falta de entendimiento en la negociación del convenio tras haber mantenido reuniones al respecto durante 6 meses, el comité en nombre y representación de los trabajadores ( unos 63) habia adoptado el acuerdo de ejercer el derecho de Huelga, conforme a las disposiciones legales vigentes, articulo 3.3 del RDL 17/1977 de 4 de marzo . Indicaban en el escrito que la huelga seria del día 01/08/2014 al 29/12/2014 y establecian la distribución entre los turnos de mañana y tarde. Terminaba el escrito solicitando mediación de la misma e identificando al Comité de Huelga y señalando que se pone en conocimiento de la dirección de la Empresa y la Autoridad laboral a los efectos legales que procedan.
El 29/07/2014 se realizó el tramite de mediación que terminó sin acuerdo, pero en ese acto la empresa quiso dejar constancia de que consideraba que la convocatoria de huelga era ilegal al incumplir los requisitos del preaviso del RDL 17/1977 y manifestando que había iniciado los trámites pertinentes para la declaración de Ilegalidad. Los trabajadores mantuvieron que la huelga era legal al cumplir con el plazo de preaviso, desde el día 22/07/2014 que tiene conocimiento la empresa de la huelga al 31/07/ según la normativa que se indicaba por la propia empresa.
4.- VALORIZA solicitó mediante escrito de fecha 30/07/2014 a la DG de relacions Laborals de la generalitat la determinación de servicios minimos para todo el periodo de huelga. Por ORDE; EMO/2014 de 31 de julio desde el deparament d'empresa i Ocupació se establecieron servicios minimos.
5.- En la empresa valoriza el 10/12/2013 se levanto acta de la constitución de la mesa negociadora del convenio colectivo de la empresa en su centro de trabajo de limpieza viaria de Vilanova y la Geltrú. En la misma se dejó constancia de la convocatoria inicialmente de la siguiente reunión en 15/01/2014. Consta otra reunión el 18/06/2014 en que se recogen propuestas de los negociadores y valoraciones de las mismas.
En fecha 19/09/2014 se levantó acta final de la negociación del convenio colectivo en que como cierre final de la negociación se estableció un acuerdo en relación al convenio y tras ello la representación de los trabajadores se comprometió a desconvocar los paros-parciales huelga desde ese mismo dia.
La desconvocatoria se formalizó el 22/09/2014.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación del Comité de Empresa de VALORIZA SEVICIOS MEDIOAMBIENTALES S. A. sobre la base de un único motivo, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y se pretende la revisión de los hechos declarados probados; no obstante la muy discutible técnica utilizada en la elaboración del recurso, en el que no se cita la norma infringida por la sentencia, al tratarse del análisis del derecho fundamental de huelga, artículo 23 de la Constitución , entendemos en la Sala que estamos obligados a entrar a analizar el recurso.
El recurso no ha sido impugnado por la representación de la empresa.
La demanda origen del presente procedimiento, interpuesta por la empresa VALORIZA SEVICIOS MEDIOAMBIENTALES
S. A. pretendía la declaración de que la huelga realizada por los trabajadores a partir del 1 de agosto de 2014 debía ser calificada como de 'ilegal' por cuanto no se cumplió con el plazo de preaviso de 10 días, previsto por el
artículo 3.tres y 4 del Real Decreto-
La sentencia ahora recurrida declara que al no haberse presentado la comunicación de inicio de la huelga con los 10 días de preaviso que exige la ley, y no concurriendo circunstancias que acrediten la existencia de fuerza mayor, no se cumplieron con las formalidades exigidas, declaradas conformes a la legislación por la sentencia del Tribunal Constitucional 11/81, de 4 de abril .
SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El recurso propone que se modifique el hecho declarado probado primero de la sentencia para que tenga la siguiente redacción:
'Por tanto la empresa tenía conocimiento desde el pasado día 19 de agosto por la Asamblea de sus trabajadores que se iniciaba una huelga el día 1 de agosto del mismo año en curso. La comunicación a los ciudadanos se produjo el día 20 de agosto mediante nota de prensa del Comité de Huelga (consta en los autos.)'
No podemos acceder a la pretensión de modificar los hechos declarados probados, en los términos previstos, en la medida en la que se contienen dos propuestas, antes y después del 'punto y seguido'. En el primer párrafo, en realidad más que una propuesta de modificación de hechos lo que se está haciendo es una valoración de la prueba de cara a la fundamentación jurídica, que debió dar lugar más a una impugnación de la sentencia por la vía de la letra c), motivos jurídicos, que por la vía utilizada. A cambio, el segundo párrafo si contiene una propuesta trascendente en la medida en la que al respecto no obra información alguna en la sentencia recurrida, es pacífica y consta al folio 73 de autos.
Por tanto se acepta parcialmente la propuesta en el sentido de añadir al hecho declarado probado tercero que ' la comunicación a los ciudadanos se produjo el 20 de agosto mediante nota de prensa del Comité de huelga'.
TERCERO.-Ya hemos indicado arriba que la técnica con la que se ha elaborado el Recurso de Suplicación es más que discutible. No obstante también entendemos que tratándose de la discusión en torno a un derecho fundamental, y siendo clara y evidente la intención del recurso de que se modifique el fallo de la sentencia, debemos entrar a analizar si con los hechos declarados probados la sentencia recurrida (completados con la adición propuesta que arriba se indica) la huelga debe ser declarada o no ilegal.
Conviene al respecto traer a colación la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 23-3-2012, recurso número 7799/2011 , así como la del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril , y la de 25 de enero de 2011 del Tribunal Supremo , en las que se viene a razonar que la exigencia formal de un plazo de preaviso cuando se trata de servicios públicos es plenamente constitucional. Al respecto dichas sentencias razonan que no debe hacerse una interpretación estrictamente formalista y rígida que desnaturalice la finalidad del precepto y derecho límite el derecho a la huelga de forma innecesaria, hasta el punto de vulnerar su contenido esencial: por el contrario debe analizarse si se han realizado las gestiones necesarias para qué el perjuicio a la ciudadanía sea el mínimo, y también para que la empresa pueda establecer los servicios mínimos necesarios para limitar el impacto de la decisión obrera a términos razonables, desde el punto de vista de la ciudadanía que es evidentemente quien va a verse afectada por las consecuencias de la huelga. La sentencia de nuestra Sala viene a razonar que:
Tampoco puede aceptarse sin más la tesis de la mala fe de la empresa que sostiene la resolución recurrida, pero ello no quiere decir que deba hacerse del requisito de preaviso una interpretación absolutamente rígida y formal en relación con un supuesto en el que dicho preaviso efectivamente se produjo si bien no con los diez días de antelación que para estos caso previene la norma aplicable. En efecto tal interpretación ha de hacerse de acuerdo con la finalidad que le atribuye la ley según el criterio que la respecto han expresado el Tribunal Constitucional y el TS (Sala IV).
Hemos visto que el TC considera que 'en el caso de huelgas de servicios públicos, el preaviso tiene por finalidad también advertir a los usuarios y permitirles la adopción de las medidas necesarias para que puedan prevenir a sus propias necesidades'. Y que el TS en su sentencia de 25 de enero de 2011 .... establece que el derecho de huelga ha de respetar el resto de bienes jurídicamente protegidos 'lo cual exige a los convocantes una comunicación: al empresario (art. 3.3 del RDL), a fin de que esté advertido y pueda todavía llegar a un acuerdo que evite en último extremo la huelga ya convocada y organizar servicios mínimos, etc .' Y siendo así que en la declaración de hechos probados de la resolución recurrida se afirma que la empresa comunicó a Aviación Civil la convocatoria de huelga de los trabajadores y el 20 de octubre de 2010 y el 22 de octubre de 2010 la falta de acuerdo con la representación de los trabajadores, remitiendo la DG de Aviación Civil resolución fijando los servicios mínimos,... y que entregada a los actores la propuesta de servicios mínimos esenciales para la comunidad, fueron cumplidos en sus propios términos no siendo impugnados, hemos de llegar a la conclusión de que de que en este caso la finalidad del preaviso efectuado, tal como la configura la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se cumplió perfectamente, pues pudieron organizarse los servicios mínimos sin que la empleadora diera en ningún momento señales de querer llegar a un acuerdo. En consecuencia que el plazo del referido preaviso no llegara a los diez días establecido para los servicios públicos no tiene virtualidad suficiente para que con un criterio exclusivamente formalista y desconocedor de la razón de ser del precepto, pueda declararse procedente el despido de los actores por participar en una huelga ilegal pues el objetivo de la ley al imponer el requisito de preaviso se ha cumplido perfectamente con independencia de que la huelga tuviera una seguimiento casi nulo.
Doctrina que aplica al presente caso nos lleva a la conclusión de que la huelga no puede ser calificada de ilegal, en la medida en que fue conocida por la ciudadanía con más de 10 días de tiempo, y por la empresa con el preaviso suficiente para que pudiera organizar los servicios mínimos de los que no existe noticia alguna en el sentido de que hayan sido incumplidos.
Lo expuesto nos lleva a estimar el recurso y modificar la sentencia recurrida. Sin costas.
Fallo
Que debemos estimar como lo hacemos el recurso de suplicación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Barcelona, en proceso de conflicto colectivo número 774/2014 iniciado por demanda de la Empresa VALORIZA SEVICIOS MEDIOAMBIENTALES S. A. contra el citado Comité de Empresa, y modificando la sentencia recurrida, declaramos que la huelga convocada por dicho Comité que tuvo lugar a partir del 1 de agosto de 2014 no puede ser calificada como 'ilegal'. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

