Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3077/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1120/2019 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 3077/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102953
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12470
Núm. Roj: STSJ AND 12470/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 1120/19-A Sentencia nº 3077/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3077/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Fausto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco
de Sevilla, en sus autos núm 440/2015, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ
ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Fausto , contra la entidad Activos Térmicos Andaluces S.L., y su Administrador Único D. Gabriel ; siendo parte el Fondo de Garantía Salarial, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de noviembre de 2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO: Fausto venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, que desde el 16 octubre 2009 mediante contrato de obra transformado en indefinido posteriormente, correspondiéndole un salario diario a efectos de indemnización por despido de 49,32 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias siendo su categoría profesional de oficial de primera.
SEGUNDO: Es de aplicación a la relación laboral existente entre las partes del Convenio Colectivo de Empresas Siderometalúrgicas de la Provincia de Sevilla.
TERCERO: El día 12 de noviembre de 2012 se entrega al demandante de carta de despido objetivo en el que la empresa reconoce adeudar el 60% de la indemnización por de despido y el restante 40% podrá solicitar ante el Fondo de Garantía Salarial por imposibilidad de hacer el pago de la indemnización reglamentaria.
CUARTO: En la carta se le indica al actor que el importe relativo 60% de la indemnización por despido objetivo sería efectivo un plazo de 18 meses y que asciende a la suma de 1.847 euros.
QUINTO: Con posterioridad el 28 noviembre 2013 con objeto de complementar la indemnización reconocida le reconoce adeudar un 10% está sobre la indemnización por despido inicialmente reconocida y que asciende a 308 euros.
SEXTO: Reclama el actor en concepto de indemnización reconocida y no abonaba la suma de 2.155 euros, así como el cargo por mora del 10% reclamando total por importe de 2.370,50 euros.
SÉPTIMO: Presentada papeleta de conciliación en fecha 17 marzo 2015 se celebró preceptivo acto de conciliación el 15 abril 2015 con el resultado intentado sin efecto.
OCTAVO: El demandante presentó demanda en materia de despido y de forma acumulada reclamación de cantidad, siendo turnada a este juzgado, autos 1163/2014, en el que las partes llegaron a un acuerdo en el acto de conciliación el 6 marzo 2015 en el que la codemandada Activos Térmicos Andaluces Grandes Instalaciones S.L. reconocía expresamente la improcedencia del despido y haciendo constar que no le era posible proceder a su readmisión convenían en que la relación laboral se extinguió el 20 octubre 2014 y que la parte demandada la abonaría concepto de indemnización por despido la cantidad de 5.500 euros pagaderos en ese acto mediante cheque bancario . También transigían la reclamación de cantidad en el importe de 572 euros que la parte actora reconocía haber percibido con anterioridad a este acto.
Ambas partes reconocieron que con el percibo de dichas cantidades no tendrían nada más que reclamarse mutuamente. Conciliación que fue aprobada por la Letrada de la Administración y así consta en Decreto de 6 de marzo de 2015'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba 2.155 € en concepto de indemnización no abonada por el despido objetivo acordado por la empresa 'Activos Térmicos Andaluces S.L.'.
La Sala sin entrar a examinar los concretos motivos de recurso debe pronunciarse sobre su admisión, al ser la cuantía reclamada inferior a los 3.000 euros que el artículo 191.2 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige como cuantía mínima para permitir el acceso al recurso de suplicación.
Como mantiene reiteradamente el Tribunal Supremo para supuestos semejantes, aunque interpretando el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero con doctrina aplicable al caso, sentencias de 7 de Marzo de 1997 (Recurso nº 1554/1996) y 9 de Marzo 1998 (Recurso nº 1306/1997) y de 3 de diciembre de 1998 (Recurso nº 350/98), 'las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los artículos 5 , 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas -actualmente 1.803 euros-', actualmente por aplicación de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social esta cuantía mínima ha sido elevada a 3.000 € en el artículo 191.2 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
La doctrina anterior es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1.991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de Septiembre, 28 de Octubre y 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Marzo de 1.998), en la que manifiesta 'que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes', por lo que aunque el recurso de suplicación fuera admitido en la instancia debemos pronunciarnos previamente sobre su admisibilidad.
SEGUNDO.- En relación con la inadmisión del recurso de suplicación por razón de la cuantía, se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020 (RJ 2020/1457), en la que declara que ' Los parámetros legales sobre los que debe asentarse la valoración de la cuestión son los arts. 189.2.g ) y 192.3 LRJS , cuya aplicación ha de hacerse ahora a la luz de la doctrina establecida por esta Sala Cuarta en esta materia y que recuerda nuestra sentencia de 22 de mayo de 2015, (R. 2561/2014 ): ' La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es - sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -).
b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, SSTS 15/03/11-rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).
c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).
d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' (por ejemplo, SSTS 17/11/09 - rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' (en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -)'. ..'.
En consecuencia siendo la cuantía litigiosa inferior a 3.000 euros y no discutiéndose en el recurso la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida, ni denunciándose la infracción de normas esenciales del procedimiento, ni aportándose indicio alguno por la parte recurrente que la cuestión debatida afecte a gran número de trabajadores, lo que tampoco es un hecho notorio, ni existe conformidad de las partes, por lo que aunque el recurso fuera admitido en la instancia, debe declarase ahora su inadmisiblidad con la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida.
En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional normas de Derecho necesario por afectar al orden público procesal, es obligado anular de oficio la resolución que tuvo por anunciado el recurso y declarar la no admisión a trámite del mismo, con la consiguiente la firmeza de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, a partir de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.018, en el procedimiento seguido en reclamación de cantidad a instancias de D. Fausto contra la empresa 'ACTIVOS TÉRMICOS ANDALUCES S.L.' sentencia que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso Nº 1120/19-A Sentencia nº 3077/20 0
